REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala 1
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 10 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2011-000090
ASUNTO : VP02-R-2011-000090


PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS

Han subido las presentes actuaciones contentivas del recurso de apelación de autos que interpusiera el profesional del derecho ALIS EDUARDO DUARTE, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 38.101, quien actúa con el carácter de defensor privado del imputado YORMAN ALBERTO PAVON, contra la decisión emitida en fecha veintiuno (21) de enero de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, donde al término de la audiencia de presentación de imputado, se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de su representado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, concatenado con el artículo 65 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARÍA CAROLINA DELGADO (occisa), de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha veinticinco (25) de febrero del año 2011, se da cuenta a los miembros de este Tribunal Colegiado, designándose como ponente a la Jueza Integrante de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Dra. LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

La admisión del recurso de apelación de autos, se produjo en fecha veintiocho (28) de febrero del año 2011, por lo que, verificados los presupuestos de admisibilidad de la misma, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo los vicios impugnados de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

II. ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE.

Con fundamento en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el profesional del derecho ALIS EDUARDO DUARTE, quien actúa con el carácter de defensor privado del imputado YORMAN ALBERTO PAVON, interpuso recurso de apelación de autos, bajo los siguientes fundamentos:

En primer lugar denuncia la defensa, luego de realizar una serie de consideraciones preliminares del caso en concreto, que la recurrida no estableció los fundamentos de hecho y de derecho en relación al peligro de obstaculización, quebrantando así los principios de buena fe, la prohibición expresa de la inversión de la carga de la prueba y la presunción de inocencia, que amparan a su representado, mencionando el recurrente para reforzar sus alegatos el contenido del artículo 8 .2 de la Convención Americana de Derechos de Humanos, artículo 49 .2 Constitucional y artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la presunción de inocencia.

Como segunda denuncia, alega el recurrente, que la solicitud de orden de aprehensión planteada por la vindicta pública, y la consecuente orden de aprehensión dictada por la Instancia, no se sustento en el carácter excepcional por urgencia o necesidad, situación que no fue motivada por el órgano encargado de la investigación ni por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal Extensión Cabimas, pues a criterio del recurrente la presunta autoría del hecho punible surgió de la investigación siendo el presunto autor el ciudadano ORLANDO ANTONIO GONZÁLEZ SÁNCHEZ, y no su representado, existiendo una duda razonable sobre la participación, ya que al momento de ocurrir los hechos su defendido nunca fue señalado como presunto autor o participe, sino de estar cerca del sitio del suceso, y la simple sospecha no es suficientes máxime cuando no fue aprehendido con los objetos que hagan presumir que el detenido es la persona buscada, por lo que no se configuró en la presente causa la excepción prevista en el aparte in fine del artículo 250 del texto adjetivo penal, para acreditar así el presupuesto del articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, apoyando la defensa sus argumentos en la sentencia N° 276 de fecha 20.03.2009 dictada por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Por otra parte, manifiesta la defensa, que la jueza a quo refirió en la recurrida que la orden de aprehensión fue ratificada dentro del término previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que a su criterio no se constata de las actas que tal autorización fuere ratificada en el término de las doce (12) horas siguientes a la aprehensión de su defendido, por el Juez que dictó la orden de aprehensión o por el Tribunal de Guardia.

Sobre la base de las consideraciones anteriores, solicita la defensa privada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 Constitucional, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad absoluta de la orden de aprehensión decretada en contra su defendido YORMAN ALBERTO PAVON BASTIDAS, en fecha 15.10.2010 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal Extensión Cabimas, y ejecutada en fecha 21.01.2011 en la Sede del Tribunal de Instancia al momento de la presentación del imputado, por violación a lo establecido en el aparte in fine del artículo 250 del código Orgánico Procesal Penal y 44 Constitucional, y consecuencialmente se decrete la libertad a favor de su defendido.

Como tercera denuncia aduce el recurrente, que los elementos tomados por la jueza a quo no obran en contra de su representado, pues tales elementos obran en contra del ciudadano ORLANDO ANTONIO GONZALEZ SANCHEZ, no acreditándose suficientemente el numeral 2° del artículo 250 de la norma adjetiva penal.

Como cuarta denuncia, señala el recurrente que en el presente proceso se hace procedente el decreto de una medida menos gravosa, pues se desvirtuó el peligro de fuga de su representado, en virtud del arraigo al país que el mismo ha demostrado al suministrar el domicilio exacto al Tribunal de Instancia y por el comportamiento de su defendido durante el proceso, demostrando un comportamiento ejemplar a lo largo de su vida en la sociedad, sin tener antecedentes policiales o penales.

Pruebas promovidas:
1.- Acta de Presentación de Imputados de fecha veintiuno (21) de enero de 2011, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas

PETITORIO: Solicita la defensa, la nulidad absoluta de la decisión impugnada o en su defendido la revocatoria de la misma pro ser contraria a derecho, solicitando consecuencialmente sea decretada a favor de su defendido una medida menos gravosa que la de la privación judicial preventiva de libertad, previstas en el articulo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento al principio de juzgamiento en libertad, establecido en el articuló 44 Constitucional y artículos 8 y 243 de la norma adjetiva penal.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR.-

De la revisión realizada, a las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto central del recurso de apelación de auto interpuesto por el profesional del derecho ALIS EDUARDO DUARTE, con el carácter de defensor del imputado YORMAN ALBERTO PAVON BASTIDAS, en contra de la decisión emitida en fecha veintiuno (21) de enero de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, al imputado antes mencionado, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, concatenado con el artículo 65 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARÍA CAROLINA DELGADO (occisa), señalando cuatro denuncias, la primera de ellas, referente a que la recurrida no estableció los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión y nada dijo en relación al peligro de obstaculización; como segunda denuncia, alega el recurrente que la solicitud de orden de aprehensión planteada por la vindicta pública, y la consecuente orden de aprehensión dictada por la Instancia, no se sustentó en el carácter excepcional por urgencia o necesidad, situación que no fue motivada por el órgano encargado de la investigación ni por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal Extensión Cabimas, sin su posterior ratificación dentro del lapso establecido en el aparte in fine del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; mientras que la tercera se refiere a que los elementos tomados por la jueza a quo no obran en contra de su representado, pues tales elementos obran en contra del ciudadano ORLANDO ANTONIO GONZALEZ SANCHEZ, no acreditándose suficientemente el numeral 2° del artículo 250 de la norma adjetiva penal; y como última denuncia, señala que en el presente proceso se hace procedente el decreto de una medida menos gravosa, pues se desvirtuó el peligro de fuga de su representado, en virtud del arraigo al país que el mismo ha demostrado al suministrar el domicilio exacto al Tribunal de Instancia y por el comportamiento que ha sostenido durante el proceso, con un comportamiento ejemplar a lo largo de su vida en la sociedad, sin tener antecedentes policiales o penales

Respecto de la primera y tercera denuncia, observa esta Sala que las mismas están relacionadas entre sí, por versar estas en la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, en tal sentido se procederá a darles contestación de manera conjunta, realizándose las siguientes consideraciones:

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Artículo 250. Procedencia (De la privación judicial preventiva de libertad). El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.


Así las cosas el artículo 250 prevé la procedencia de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad cuando exista un hecho punible que merezca pena privativa libertad, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe del hecho punible y una presunción razonable por las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización al proceso; en tal sentido observa este Tribunal Colegiado que, en el caso de marras la presentación del imputado de autos, se realizó en fecha 21.01.11, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, concatenado con el artículo 65 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARÍA CAROLINA DELGADO (occisa), decretándose en contra del mismo, medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, de conformidad con el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, deben existir fundados elementos de convicción que hagan presumir al imputado autor o partícipe de la comisión del hecho punible, los cuales deben ser señalados por el Tribunal de Control a los fines de considerar satisfecho dicho requisito necesario para acordar una medida de coerción personal. Hecha la consideración anterior, se verifica de la decisión recurrida que la Jueza A quo, consideró como elementos de convicción los siguientes:

“. Oída la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público, la Defensa Publica y del imputado de autos, este Tribunal luego de revisadas las actas que conforman la presente causa, como lo son: 1.- Acta de Investigación Policial de fecha 26-07-2010, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ciudad Ojeda; 2.- Acta de Inspección Técnica de fecha 26-07-2010, suscrita por funcionarios adscritos a ese Cuerpo policial, Sub Delegación Mene Grande; 3.- Registro de Cadena de Custodia realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ciudad Ojeda; 4.- Impresiones Fotográficas realizadas al cadáver de fecha 26-07-2010 realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ciudad Ojeda; 5.- Acta de investigación de fecha 26-07-2010 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ciudad Ojeda; 6.- Examen Forense Medico Legal de fecha 15-07-2010 practicado al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de MARIA CAROLINA DELGADO PACHECO, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; 7.- Acta de entrevista realizada a la ciudadana; ANA JULIA DEL CARMEN DELGADO PACHECO, de fecha 11-08-2010, rendida ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico; 8.- Acta de entrevista realizada a la ciudadana; MARIANGILYN PAOLA, de fecha 11- 08-2010, rendida ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico; 9.- Acta de entrevista realizada a un ciudadano quien manifestó llamarse; PEDRO, de fecha 27-07-2010, rendida por ante funcionarios adscritos al investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ciudad Ojeda; 10- acta de investigación de fecha 27 de julio del 2010 levantada por funcionarios actuantes con relación a las declaraciones de SEBASTIAN GONZALEZ. 11.- Acta de entrevista realizada al ciudadano; SEBASTIÁN ANTONIO GONZALEZ SANCHEZ, de fecha 27-07-2010, rendida por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Pénales y Criminalísticas, Sub Delegación Ciudad Ojeda; 12- Acta de Inspección Técnica realizada al vehiculo con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, MODELO: MALIBU, COLOR BEIGE, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, ANO: 1.982, PLACAS: O4AD2SV, SERIAL DE CARROCERIA: 1W69AAV1048447, por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ciudad Ojeda 12.- Orden de Aprehensión de fecha 15/10/2010 según Resolución 2C-S-084-2010; Esta Juzgadora observa que el imputado de autos se presentó voluntariamente en virtud de presentar Orden de Aprehensión de fecha 15/10/2010 según Resolución 2C-S-084-2010, por lo que su comparecencia a esta sede se encuentra ajustada a derecho y adecuada al texto del articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Así mismo estima esta juzgadora que la precalificación dada el día de hoy por el Ministerio Publico y compartida por esta juzgadora puede ser objetó de modificación si en el curso de la investigación surgen elementos probatorios que sustenten o no la pretensión fiscal, ya que la presentada el día de hoy es de carácter provisional tanto en su calificación como en el posible grado de participación del imputado de autos. Quien aquí decide considera que de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que en actas se encuentra plenamente acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena corporal el cual no se encuentra evidentemente prescrito, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, concatenado con el articulo 65 de la ley en materia de violencia de genero en perjuicio de la ciudadana; MARIA CAROLINA DELGADO PACHECO, siendo que en base a los elementos de autos analizados, se presume que el imputado es autor o participe del hecho que se investiga; surgiendo plenamente la presunción de peligro fuga prevista en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y de obstaculización de la búsqueda de la verdad de conformidad con lo establecido en el artículo 252 ejusdem, por la posible pena se hace procedente la imposición de la medida de coerción extrema y atendiendo a la magnitud del delito, siendo que en esta etapa le corresponde al Ministerio Publico realizar la investigación a fin de constatar la verdad de los hechos como fin ultimo del proceso, por lo que difiere esta juzgadora del criterio de la defensa en cuanto a que no existen elementos que comprometan la responsabilidad del hoy imputado …omissis… ASÍ SE DECIDE.” (Resaltado y subrayado nuestro)

Expuesto lo anterior, esta Sala constató que el delito que le atribuyó el Ministerio Público en el acto de audiencia de presentación al ciudadano YORMAN ALBERTO PAVON, corresponde al de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, concatenado con el artículo 65 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARÍA CAROLINA DELGADO (occisa).

En ese orden de ideas, observan estas Juzgadoras que en el caso in comento la Jueza de Instancia verificó de las actas de investigación consignadas por el Ministerio Público en el acto de presentación de detenido, el primer supuesto previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la existencia del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, concatenado con el artículo 65 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; el cual se verificó con: 1.- Acta de Investigación Policial de fecha 26-07-2010, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ciudad Ojeda; 2.- Acta de Inspección Técnica de fecha 26-07-2010, suscrita por funcionarios adscritos a ese Cuerpo policial, Sub Delegación Mene Grande; 3.- Registro de Cadena de Custodia realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ciudad Ojeda; 4.- Impresiones Fotográficas realizadas al cadáver de fecha 26-07-2010 realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ciudad Ojeda; 5.- Acta de investigación de fecha 26-07-2010 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ciudad Ojeda; 6.- Examen Forense Medico Legal de fecha 15-07-2010 practicado al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de MARIA CAROLINA DELGADO PACHECO, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; 7.- Acta de entrevista realizada a la ciudadana; ANA JULIA DEL CARMEN DELGADO PACHECO, de fecha 11-08-2010, rendida ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico; 8.- Acta de entrevista realizada a la ciudadana; MARIANGILYN PAOLA CHACÓN, de fecha 11- 08-2010, rendida ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico; 9.- Acta de entrevista realizada a un ciudadano quien manifestó llamarse; PEDRO, de fecha 27-07-2010, rendida por ante funcionarios adscritos al investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ciudad Ojeda; 10- acta de investigación de fecha 27 de julio del 2010 levantada por funcionarios actuantes con relación a las declaraciones de SEBASTIAN GONZALEZ. 11.- Acta de entrevista realizada al ciudadano; SEBASTIÁN ANTONIO GONZALEZ SANCHEZ, de fecha 27-07-2010, rendida por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Pénales y Criminalísticas, Sub Delegación Ciudad Ojeda; 12- Acta de Inspección Técnica realizada al vehiculo con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, MODELO: MALIBU, COLOR BEIGE, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, ANO: 1.982, PLACAS: O4AD2SV, SERIAL DE CARROCERIA: 1W69AAV1048447, por ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ciudad Ojeda 12.- Orden de Aprehensión de fecha 15/10/2010 según Resolución 2C-S-084-2010; elementos éstos de convicción, que tuvo el Juzgado de Instancia a efectum videndi y de lo cual dejó constancia en la recurrida.

En consonancia con lo señalado, esta Sala considera oportuno hacer referencia al artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, por la Dra. María Trinidad Silva de Vilela, quien ha expresado respecto a los elementos de convicción, que:

“…Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, en definitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad.”…” (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205) (Resaltado y subrayado nuestro).

Se desprende de la doctrina ut supra citada que los elementos de convicción vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución; en tal sentido, de la revisión efectuada a la decisión impugnada y a las actas procesales insertas en el cuaderno de apelación subido a esta Alzada, estas Juzgadoras verifican la existencia de elementos de convicción para considerar la presunta participación del imputado, en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, concatenado con el artículo 65 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; toda vez que, conforme lo señaló la Jueza de Instancia de las actas procesales insertas en la investigación fiscal, se derivaron elementos de convicción, que vinculan al imputado YORMAN ALBERTO PAVON URBINA, en la comisión del delito que le fue atribuido por el Ministerio Público en el acto de presentación de detenido.


En consecuencia, observa esta Alzada que, a diferencia de lo señalado por la parte recurrente, los elementos de convicción que dieron lugar a la medida de coerción personal dictada en contra del ciudadano YORMAN ALBERTO PAVON, son serios y suficientes de acuerdo a la fase primigenia en que se encuentra el proceso, pues, de la investigación que desarrolle el Ministerio Público se obtendrá por quién ejerce la pretensión punitiva de castigar en nombre del Estado, mayor certeza o no, de la responsabilidad del imputado de autos en el hecho punible endilgado. No obstante a ello, se observa de la lectura de las actas de investigación que de las mismas sí se erigen elementos que señalan al imputado de autos en el ilícito imputado, específicamente del acta de entrevista tomada a la ciudadana MARIANGILYN PAOLA CHACON JIMÉNEZ, (vid folios 23-24) por lo que, no yerra la Jueza de instancia al considerar que se encontraba satisfecho el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, no le asiste la razón al impugnante, ya que, contrario a lo señalado por este, las actas de investigación dejan constancia de los hechos que son objeto del proceso, y señalan al ciudadano YORMAN ALBERTO PAVON, como presunto corresponsable con el ciudadano ORLANDO ANTONIO GONZALEZ BENÍTEZ, del HOMICIDIO cometido en perjuicio de la ciudadana MARÍA CAROLINA DELGADO PACHECO (occissa).

Asimismo observa esta Alzada, con respecto a la denuncia de que la Jueza a quo, no indicó nada en relación al peligro de obstaculización, advierte este Tribunal Colegiado que a diferencia de lo alegado por el recurrente, el fallo impugnado indicó lo siguiente:

“…siendo que en base a los elementos de autos analizados, se presume que el imputado es autor o participe del hecho que se investiga; surgiendo plenamente la presunción de peligro fuga prevista en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y de obstaculización de la búsqueda de la verdad de conformidad con lo establecido en el artículo 252 ejusdem, por la posible pena se hace procedente la imposición de la medida de coerción extrema y atendiendo a la magnitud del delito…omissis…”

En consecuencia, observa así este Tribunal Colegiado, que la jueza de Control hizo pronunciamiento sobre el peligro de fuga, como uno de los elementos de procedencia para dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad, ya que, como se dijo anteriormente, la Jueza en su motiva consideró que surgía plenamente el peligro de fuga y de obstaculización a la búsqueda de la verdad como fin último del presente proceso, por la posible pena a imponer y atendiendo a la magnitud del daño causado, no obstante, al respecto de la motivación que deben dar los Jueces al término de las audiencias de, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, ha señalado lo siguiente:

“...En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente:
…omissis..
Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral”. (Sentencia No. 499 de fecha 14-04-2005) (Negrilla y Subrayado de la Sala).

Por tanto, es menester para estas Jurisdicentes reiterar que debe considerarse la fase incipiente en la que se encuentra el proceso, como lo es la fase preparatoria –en el acto de presentación de detenidos-, donde debe puntualizarse, que si bien por mandato expreso de nuestro legislador, previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones requieren estar fundadas a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes, mas aún cuando en las mismas, se decreten medidas de coerción personal, expresando cuáles fueron los elementos que llevaron al Juzgador a decretar la medida impuesta, no menos cierto resulta que a las decisiones pronunciadas en una audiencia de presentación, donde se valora la procedencia de una medida de coerción personal, como lo es la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, tal como ocurrió en el presente caso, no se les puede exigir, dado lo incipiente de la fase de investigación en la que se haya el proceso penal, las mismas condiciones de exhaustividad que se puede y debe esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal ulterior, como lo sería en el acto de audiencia preliminar o las tomadas en la fase de Juicio o Ejecución, pues, los elementos con los que cuenta el Juzgador en estos últimos casos, no son iguales para su apreciación, a los que posee una Jueza en Audiencia de Presentación, dio respuesta a la Defensa de acuerdo a las actuaciones llevadas por el Ministerio Público a la Audiencia de Presentación, por lo que en el presente caso no se evidencia omisión de pronunciamiento por el Juzgado de Control en relación a este considerando. Y ASÍ SE DECLARA

En relación a la segunda denuncia, referente a que la solicitud de orden de aprehensión planteada por la vindicta pública, y la consecuente orden de aprehensión dictada por la Instancia, no se sustentó en el carácter excepcional por urgencia o necesidad, y que la misma no fue ratificada en el lapso de las doce horas que prevé la norma adjetiva, observa esta Alzada que el aparte in fine del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

…omissis… En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo…”. (Resaltado de esta Sala).


Así las cosas, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, autoriza al Ministerio Público solicitar por cualquier medio idóneo una orden de aprehensión, cuando en el caso concreto, el delito cometido o las circunstancias particulares pongan en peligro el fin del proceso, establecido en el artículo 13 eiusdem.

En ese sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado:
“existen casos de extrema necesidad y urgencia, donde la detención precede a la imputación, siendo tal omisión permisible, únicamente de manera excepcional, cuando en el caso concreto, el delito cometido o las circunstancias particulares pongan en peligro los fines del proceso.
Esta condición de extrema necesidad y urgencia que legitima, en principio, la aprehensión (flagrancia) o detención de un individuo (sin imputación previa -artículo 250, in fine-) no implica que éstas no estén sujetas a control judicial, toda vez que corresponde al juzgador, conforme al Estado de Derecho, resolver acerca de la regularidad y legalidad de la aprehensión o detención, ponderando la legalidad, necesidad y racionalidad de la medida y garantizando los derechos del aprehendido o detenido a ser informado de sus derechos así como del hecho atribuido fundamento de la restricción a la libertad, de acuerdo al principio de presunción de inocencia.
Situación similar ocurre, en los casos de los delitos flagrantes, donde al resultar evidente el hecho delictivo e individualizado el autor o partícipe (sin bastar la presunción o mera sospecha), no se requiere de mayor investigación ni de orden judicial previa para aprehender al sindicado (artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)….omissis…
Todo lo anteriormente expuesto sobre la obligatoriedad de la imputación fiscal y las excepciones que se presentan para que la detención del investigado se practique con anterioridad a la información de tal condición, se puede resumir de la siguiente manera:
1) En el procedimiento ordinario, se realiza la investigación y una vez determinado o individualizado al presunto autor o partícipe, deberá ser citado, en calidad de imputado, ante la sede del Ministerio Público a los fines que se le impute formalmente los hechos objeto de investigación en presencia de un abogado de su confianza, previamente juramentado ante el juez de control. Realizada la imputación, el Ministerio Público podrá solicitar al juez de control, decrete la detención del imputado, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal o dicte alguna de las medidas cautelares sustitutivas a las que hace referencia el artículo 256 eiusdem.
2) En el procedimiento ordinario, realizados los actos de investigación, el Ministerio Público puede solicitar al juez de control la detención del investigado, previo a la citación del mismo, fundamentando dicha solicitud en la existencia de condiciones de extrema necesidad y urgencia. El juez de control podrá acordar la aprehensión, mediante auto fundado (artículo 250 infine). En este caso, ante la excepción de extrema necesidad y urgencia sustentadas por el Ministerio Público y el juez de control, la imputación formal se realizará en la audiencia de presentación.
3) Ante una detención en flagrancia, sea que se decrete el procedimiento abreviado u ordinario, según se hayan recabado o no todos elementos probatorios, la imputación formal se llevará a cabo en la audiencia de presentación realizada de conformidad a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En ambos casos, se podrá acordar alguna medida restrictiva de libertad.
4) En el procedimiento ordinario y en el supuesto de que se haya acordado la aplicación del mismo en la audiencia de presentación realizada de conformidad a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, si durante la investigación realizada con posterioridad al acto de imputación formal, se determinare que existen elementos suficientes para acreditarle al investigado otro delito, distinto al ya imputado, el Ministerio Público deberá citar al indiciado a los efectos de imponerlo de los hechos y de la nueva calificación jurídica… (Resaltado nuestro). (Sentencia No. 447, Fecha 11-8-09, Ponente Héctor Coronado)

De acuerdo a lo anteriormente expuesto, se observa que posterior a la solicitud fiscal de orden de aprehensión realizada por escrito en fecha 14.10.2010, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, con el objeto de su emisión por la jueza de Control, éste deberá ratificar dicha orden mediante auto motivado, a los fines de cumplir así con el control judicial, y hacer del conocimiento de las partes las razones por las cuales se emitió la orden de aprehensión, todo ello con el fin de garantizar el debido proceso, y la motivación del acto procesal.

En ese sentido, esta Alzada verifica que:

En fecha 11 de agosto de 2010, se tomo por ante la Fiscalía del Ministerio Público acta de entrevista a la ciudadana MARIAGELYM PAOLA CHACON JIMENEZ, mediante la cual se dejó constancia que el ciudadano YORMAN ALBERTO PAVON luego de colaborar con el ciudadano ORLANDO ANTONIO GONZALEZ BENITEZ, para quitarle la vida a la ciudadana MARÍA CAROLINA DELGADO PACHECO (occisa), sacó el vehiculo MALIBÚ, y montó al ciudadano ORLANDO ANTONIO GONZÁLEZ BENITEZ para sacarlo del sitio, elemento que este que fue tomado en conjunto con el protocolo de autopsia de fecha 15 de junio de 2010; el acta de Inspección Técnica y Levantamiento de Cadáver N° 646 y el Acta de Inspección Técnica N° 647, para solicitar la Orden de Aprehensión en fecha 14.10.10, en contra del ciudadano YORMAN ALBERTO PAVON BASTIDAS, como presunto corresponsable con el ciudadano ORLANDO ANTONIO GONZÁLEZ BENEITEZ de los hechos investigados. (Ver folios 6-8-19-20-33-34-35-67 y68 del asunto principal).

Posterior a ello, en fecha 15.10.2010, el Tribunal a quo consideró ajustado librar la orden de aprehensión solicitada por la vindicta pública, presentándose de forma voluntaria en el ciudadano YORMAN ALBERTO PAVON BASTIDAS, por ante el despacho Fiscal en virtud de la referida orden de aprehensión, en fecha 21.01.2011, siendo puesto inmediatamente a la orden del Juez natural de la causa, celebrándose en esa misma fecha acto de presentación de imputado, concluyendo el a quo al termino de la misma, decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, al imputado de autos, de conformidad con lo previsto en los artículo 250, 251 y 252 del código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, de acuerdo a lo anteriormente expuesto, se observa que, la Jueza A quo, cumplió con lo previsto en el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues al recibir en fecha 14.10.2010, la solicitud de orden de aprehensión vía escrita con los elementos que determinó la vindicta pública surgieron para determinar que en el caso sub examine se encontraban llenos los extremos exigidos por el legislador para la procedencia de una medida de privación judicial preventiva de libertad, tal y como se evidencia del escrito aprehensión judicial cursante a los folios sesenta y siete y sesenta y ocho (67 y 68) del asunto principal; la Instancia mediante auto fundado al día siguiente, es decir el 15.10.2010, decretó la privación judicial preventiva de libertad, en el caso de que se ordene la aprehensión; ahora bien considera oportuno esta Alzada precisar, que la ratificación a que hace referencia el recurrente y la cual presuntamente obvio tanto la vindicta pública como el a quo, dentro de las doce horas después de haber autorizado la jueza de Control la medida de privación judicial preventiva de libertad, solo se requiere cuando la misma fuere solicitada y otorgada mediante cualquier medio idóneo, bien sea mediante el uso de teléfono, lo que habitualmente sucede en la practica forense, así las cosas en el presente caso se constata que la misma no fue autorizada por el juez de instancia mediante el uso de cualquier medio idóneo para su curso, pues fue resuelta al día siguiente bajo las reglas previstas en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, en tal sentido no verifica esta Instancia la ausencia de Control Judicial al decretar la jueza a quo, la orden judicial de aprehensión en contra del imputado de autos.

No obstante a ello, señala el recurrente que el decreto de la orden de aprehensión judicial, en contra de su defendido, no se sustentó en el carácter excepcional por urgencia o necesidad, pues la investigación se inició como el presunto autor del hecho punible el ciudadano ORLANDO ANTONIO GONZALEZ SÁNCHEZ. Al respecto, advierte esta Sala que el juez de instancia al valorar la solicitud formulada por la vindicta pública, debe considerar los elementos aportados por el órgano investigador y determinar si procede la aprehensión de un ciudadano bajo el presupuesto de extrema necesidad y urgencia tal como lo señala el aparte in fine del artículo 250 del Código Orgánico Procesal.

Pues como bien lo ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 447, Fecha 11-8-09, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado, que la circunstancia de extrema necesidad y urgencia, atiende en primer término a las circunstancias que pongan en peligro los fines del proceso, por la naturaleza de los hechos investigados, cuando se presuma el peligro de fuga u obstaculización de la investigación, atendiendo a los presupuestos contenidos en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, considera esta Sala que los hechos ventilados surgen con motivo al fallecimiento de la ciudadana MARÍA CAROLINA DELGADO PACHECO, y precalificado por el titular de la acción penal como HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, concatenado con el artículo 65 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en tal sentido el Juez de Instancia debe atender a varias circunstancias para ordenar la aprehensión del que se presume autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, particularmente cuando se está ante las circunstancias que pongan en peligro los fines del proceso, y el Ministerio Público tenga la necesidad urgente de la aprehensión del investigado, para lo cual ha de ser autorizado mediante la expedición de la respectiva orden de aprehensión, y que en el presente caso se concretó mediante auto fundado el día posterior a su solicitud.

De acuerdo a lo anterior, este Tribunal Colegiado estima que en el caso de marras, la extrema necesidad y urgencia atendió a la naturaleza propia del delito investigado, del cual se presume altamente el peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, en atención a la sanción probable a imponer, la cual es de quince (15) a veinte (20) años de prisión para el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, aunado a la magnitud del daño causado, al ser un delito que atenta contra la vida de las personas, todo lo cual se traduce en circunstancias que atentarían contra los fines últimos del proceso.

En consecuencia, del análisis realizado se observa que no se conculcó el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que, el procedimiento se realizó en observancia de las normas constitucionales y legales referentes a la aprehensión o detención, es decir, en cumplimiento del último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ni tampoco el numeral 2 del artículo 49 de la Carta Magna, por cuanto la medida de coerción personal no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre un ciudadano que se ve amparado por el principio de presunción de inocencia consagrado en el mencionado artículo constitucional y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-

Por último, en relación a la cuarta denuncia, referente a que en el presente proceso se hace procedente el decreto de una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, a favor del imputado YOROMAN ALBERTO PAVON URBINA, pues el mismo desvirtuó el peligro de fuga al suministrar el domicilio exacto al Tribunal de Instancia y por el comportamiento del mismo durante el proceso, toda vez que no presenta antecedentes policiales o penales, consideran estas Juzgadoras que para el otorgamiento de toda medida de coerción personal debe prevalecer un análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes, la cuales deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, todo lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.

De lo anterior, verifica esta Alzada que la a quo, razonó tanto el quantum de la posible pena a imponer como el probable peligro de fuga; todo lo cual se corresponde perfectamente con uno de los criterios de valoración que prevé el Código Orgánico Procesal Penal a la hora de estimar en qué casos es procedente y estimable el decreto de una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en consecuencia se pueda satisfacer por una medida menos gravosa; tales como lo son, los contenidos en los ordinales del parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:

Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis…
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
Omissis…
(Negritas de la Sala).


En este sentido el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, con ocasión a este punto ha señalado en su libro la Privación de Libertad en el Proceso Penal lo siguiente:

“...Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo y el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hechos graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...” (Negrita la Sala)

En virtud de lo cual, y en consonancia con lo alegado por la Jueza de Instancia en la recurrida; esta Sala afirma, que el supuesto de peligro de fuga, se evidencia en el caso de autos, partiendo de la entidad del delito que le fue atribuido al imputado de autos, como fue, el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, concatenado con el artículo 65 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la magnitud del daño causado, y por la posible pena a imponer, que conllevó a decretar una medida de coerción personal en contra del imputado. Así se declara.

Vistos los argumentos de derecho antes expuestos, esta Sala considera procedente en derecho declara SIN LUGAR el recurso de apelación de autos incoado por el profesional del derecho ALIS EDUARDO DUARTE, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 38.101, quien actúa con el carácter de defensor privado del imputado YORMAN ALBERTO PAVON; en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida, en virtud de lo cual se declara SIN LUGAR la solicitud de una medida menos gravosa a favor del imputado de autos, y se ratifica la medida de privación judicial preventiva de libertad. Así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito a las razones antes expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por el profesional del derecho ALIS EDUARDO DUARTE, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 38.101, quien actúa con el carácter de defensor privado del imputado YORMAN ALBERTO PAVON.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la recurrida dictada en fecha veintiuno (21) de enero de 2011 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, mediante la cual se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, al imputado YORMAN ALBERTO PAVON URBINA, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, concatenado con el artículo 65 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARÍA CAROLINA DELGADO (occisa).

TERCERO: SIN LUGAR la solicitud de la Defensa de una medida menos gravosa a favor del imputado antes mencionado, yen consecuencia, se RATIFICA la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del mismo.

Regístrese, publíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de marzo del año 2011. Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES,


JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
La Jueza Presidenta


LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS ELIDA ELENA ORTIZ
Ponente

LA SECRETARIA,

NISBETH MOYEDA FONSECA

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 081-11, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Nº 1, en el presente año.
LA SECRETARIA,

NISBETH MOYEDA FONSECA

LMGC/Tpinto.-
VP02-R-2011-000090