REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 1
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 1 de Marzo de 2011
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: VP02-R-2011-000129
ASUNTO: VP02-R-2011-000129
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: ELIDA ELENA ORTIZ.
Visto el recurso de apelación de auto interpuesto por el profesional del derecho ALVARO URRIBARRI CEPEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.885, quien actúa con el carácter de defensor del acusado JOSÉ LUÍS GONZÁLEZ NAVA, contra decisión de fecha dos (2) de Febrero del año 2011, emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual con ocasión al acto de audiencia preliminar entre otros pronunciamientos se declaró la admisión de la acusación Fiscal y se declaró sin lugar las excepciones opuestas por la Defensa en el escrito de contestación a la acusación Fiscal, en contra del mencionado acusado, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de la adolescente ANTONY JAVIER DÍAZ FERRER; este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de auto, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 437 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto observa:
II. En fecha veinticuatro (24) de Febrero del año 2011, se recibieron las actuaciones en este Tribunal de Alzada, y se dio cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional ELIDA ELENA ORTIZ.
III. De actas se evidencia que el profesional del derecho ALVARO URRIBARRI CEPEDA, quien actúa con el carácter de defensor del acusado JOSÉ LUÍS GONZÁLEZ NAVA, se encuentra legítimamente facultado para ejercer el recurso de apelación de auto interpuesto, tal como se evidencia de la decisión recurrida la cual riela desde el folio 43 al 51 del cuaderno de apelación; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículo 433 y 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
IV. En lo que respecta, al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de auto, se evidencia de actas que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, por cuanto se observa que la recurrida fue emitida en fecha dos (2) de Febrero del año 2011, la cual corre inserta desde el folio 43 al 51, verificándose que el recurso de apelación fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo, en fecha ocho (8) de Febrero del año 2011, según consta del sello colocado por dicho Unidad y que corre inserto al folio (1), y al cómputo de audiencias suscrito por la Secretaría del Juzgado a quo que riela desde el folio 52 al 53, todos contentivos en el cuaderno de apelación, de conformidad con lo establecido en los artículos 172 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
V. Ahora bien, esta Sala luego del análisis efectuado al escrito recursivo consignado por el profesional del derecho ALVARO URRIBARRI CEPEDA, constató que denuncia como motivos de su apelación, primero, el decreto de admisibilidad de la acusación Fiscal; y segundo, la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas por la Defensa en el escrito de contestación a la acusación Fiscal.
Respecto al primer punto de apelación, observan estas Juzgadoras que la parte recurrente impugna el decreto de admisibilidad de la acusación Fiscal; en tal sentido, conviene en advertir esta Sala que dicho pronunciamiento emitido por la Instancia no es susceptible de apelación, tal como lo señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1303, de fecha 20-06-05, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López:
“…Omissis…
En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en una sentencia que lo desfavorezca, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal,…
…Omissis…
Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem. (Resaltado y subrayado de la Sala).
Por otra parte, en relación al segundo considerado de apelación, se constató que el recurrente denunció que las excepciones que opuso en el escrito de contestación a la acusación fiscal, fueron declaradas sin lugar por la Instancia; al respecto, convienen en indicar estas Jurisdicentes, que el artículo 30 del Código Orgánico Procesal Penal, regula el trámite para la oposición de las excepciones en fase intermedia, y el artículo 31 ejusdem, establece lo siguiente:
“Artículo 31. Excepciones oponibles durante la fase de juicio oral. Trámite. Durante la fase de juicio oral, las partes sólo podrán oponer las siguientes excepciones:
1. La incompetencia del tribunal, si se funda en un motivo que no haya sido dilucidado en las fases preparatoria e intermedia;
2. La extinción de la acción penal, siempre que esta se funde en las siguientes causa:
a) La Amnistía; y,
b) La prescripción de la acción penal, salvo que el acusado renuncie a ella
3. El indulto; y
4. Las que hayan sido declaradas sin lugar por el Juez de control al término de la audiencia preliminar
Las excepciones durante esta fase deberán interponerse, por la parte a quien corresponda, en la oportunidad señalada en el último aparte del artículo 344, y su trámite se hará conforme a lo previsto en el artículo 346.
El recurso de apelación contra la decisión que declara sin lugar las excepciones sólo podrá interponerse junto con la sentencia definitiva.” (Resaltado y subrayado de la Sala).
Expuesto lo anterior, estas Juzgadoras verifican que todos los motivos de impugnación alegados por la parte recurrente en el escrito recursivo, de acuerdo a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, y al criterio vinculante emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, resultan INADMISIBLES POR INIMPUGNABLES, puesto que, la admisibilidad de la acusación Fiscal, es un punto inimpugnable conforme al criterio jurisprudencial ut supra expuesto, mientras que las excepciones opuestas por la Defensa y declaradas sin lugar por la Instancia durante el acto de audiencia preliminar, pueden ser opuestas nuevamente en fase de juicio, por tanto, contra tal declaratoria emitida por la Instancia, no procede el recurso de apelación por expresa disposición de la ley. Así se declara.
En consonancia con lo expuesto, esta Alzada conviene en señalar que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como causales de inadmisibilidad las siguientes:
“Artículo 437. La corte de apelaciones, solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
…Omissis… (Resaltado y subrayado nuestro).
A tal efecto, es preciso señalar que las normas que regulan el acceso a los recursos, establecen que vista la naturaleza y finalidad del proceso deben respetarse algunos formalismos, en los cuales se determina que ciertas consecuencias no se tendrán por producidas cuando no se observen los requisitos de admisibilidad o procedibilidad, todo esto en aras de lograr la certeza y la seguridad jurídica, exigencias formales, que cumplen por lo general una misión trascendente en la organización del proceso, y que sólo deben causar la grave consecuencia de inadmisión del recurso, cuando no son perfectamente observadas por el recurrente, en atención de que éstas no se conviertan en un obstáculo insalvable que no permita la continuación del proceso.
Vistas las razones de derecho antes expuestas, esta Sala determina que los motivos de impugnación señalados por la parte recurrente, no son recurribles, conforme a los fundamentos de derecho antes expuestos, en tal sentido, esta Sala acuerda que lo procedente es declarar INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE el recurso de apelación de auto interpuesto por el profesional del derecho ALVARO URRIBARRI CEPEDA, quien actúa con el carácter de defensor del acusado JOSÉ LUÍS GONZÁLEZ NAVA, contra decisión de fecha dos (2) de Febrero del año 2011, emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el criterio jurisprudencial ut supra indicado, en concordancia con los artículos 31 y 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE el recurso de apelación de auto interpuesto por el profesional del derecho ALVARO URRIBARRI CEPEDA, quien actúa con el carácter de defensor del acusado JOSÉ LUÍS GONZÁLEZ NAVA, contra decisión de fecha dos (2) de Febrero del año 2011, emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo acordado en criterio vinculante emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1303, de fecha 20-06-05, en concordancia con los artículos 31 y 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en Maracaibo, al primer (1°) día del mes de Marzo del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Presidenta de Sala
LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS ELIDA ELENA ORTIZ
Ponente
LA SECRETARIA
NISBETH MOYEDA FONSECA
En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 074-2011, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente año.
LA SECRETARIA
NISBETH MOYEDA FONSECA
ASUNTO PRINCIPAL: VP02-R-2011-000129
ASUNTO: VP02-R-2011-000129
EEO/deli.