REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala 1
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 1 de Marzo de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2010-039159
ASUNTO : VP02-R-2011-000071

Visto el escrito de apelación presentado por los profesionales del derecho JOSÉ LUIS RINCÓN RINCÓN y ANA CECILIA LUGO GIL, actuando con el carácter de Fiscal Noveno y Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ejercido en contra de la decisión N° 135-11, de fecha 27/01/2011, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se Declara Sin Lugar el Recurso de Revocación del Oficio No. 4850-10, de fecha 24 de septiembre de 2010, interpuesto por el Fiscal Noveno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la causa seguida en contra de ADELSO LUIS GONZÁLEZ, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO; este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de auto, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 437 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, al efecto observa:

I. En fecha veinticuatro (24) de febrero de 2011, se recibió el presente asunto penal ante este Tribunal de Alzada, dándose cuenta a las Juezas integrantes de la misma, donde se designó como ponente a la Jueza Profesional ELIDA ELENA ORTÍZ.

II. Se evidencia de actas, que los profesionales del derecho JOSÉ LUIS RINCÓN RINCÓN y ANA CECILIA LUGO GIL, actuando con el carácter de Fiscal Noveno y Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se encuentran legítimamente facultados para ejercer el recurso de apelación de auto interpuesto, de conformidad con el numeral 14 del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliéndose así con lo dispuesto en los artículos 433 y 437 ejusdem.

III. En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de auto, se evidencia de actas que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, específicamente, al tercer (3°) día hábil, en razón, que la decisión impugnada fue emitida en fecha veintisiete (27) de enero del año 2011, la cual corre inserta desde el folio trece al catorce (13-14) del cuaderno de incidencia; evidenciándose que la parte recurrente se dio por notificada en fecha primero (1°) de febrero de 2011, tal y como se verifica del folio diez (10) del cuaderno de incidencia. Por otra parte, se constata que el escrito recursivo fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha cuatro (04) de Febrero de 2011, según consta del sello colocado por dicha oficina y que corre inserto a los folios uno al cuatro (01-04) de la incidencia de apelación. De igual manera, se evidencia lo expuesto del cómputo de audiencias emitido por la Secretaría adscrita al Juzgado A Quo, el cual corre inserto al folio quince (15) del cuaderno de apelación, conforme lo establecen los artículos 448 y 172 del Código Orgánico Procesal Penal.

IV. La Sala evidencia, que la parte recurrente ejerce el recurso de apelación de auto, con fundamento en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal atinente a las decisiones recurribles, el cual indica textualmente: “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: “…5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.”; en ese sentido se observa que el escrito de impugnación argumenta que:
“MOTIVO ÚNICO DE LA APELACIÓN
Extracto de la Decisión recurrida bajo el No. 135-10, de fecha 27 de Enero de 2011 causa expediente No. 5C-1 5.593-10.
“Ahora bien en vista de lo solicitado por el Representante del Ministerio Público, este Juzgador considera que no le asiste la razón ni el derecho al solicitar sobre lo ya decidido por este Tribunal, por lo que no le está dado cuestionar la decisión de este Tribunal, debiendo acudir ante este Juzgado a solicitar las copias pertinentes, indicándole que este Tribunal no lleva alguna actuación de la Investigación Fiscal en la presente causa, ya que lo que corre inserto en autos son actuaciones que soportan y que conllevaron a adoptar la decisión correspondiente, produciéndose un pronunciamiento jurisdiccional que solo le compete a este Juzgado de Control y no se refiere a alguna diligencia de investigación por lo que mal podría pretender que este tribunal se desprenda del conocimiento de la presente causa, cuando le es obligación a este Juzgador ejercer el Control Judicial de la misma y sólo le compete a este Tribunal resguardar dichas actuaciones, por cuanto las mismas solo contienen decisiones jurisdiccionales que deben permanecer en este Tribunal en resguardo del interés de las partes, asegurando el pleno Ejercicio al Derecho de Defensa a obtener una Tutela Judicial efectiva una vez que así lo solicitaran, es por lo que este Tribunal de Control Declara Sin Lugar el recurso de Revocación interpuesto por el Fiscal Noveno del Ministerio Público. Así se declara.”

(Sic)
CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Este Despacho Fiscal realizo solicitud de remisión del cuadernillo contentivo de actuaciones policiales y/o Presentación de Imputados N° 5C-15593-10 como regularmente se efectúa en el procedimiento de Flagrancia al Tribunal Quinto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, siendo el caso que su respuesta fue negativa y en virtud de ello se presento recurso de revocación correspondiente.
Ahora bien esta Representación Fiscal, observa que la remisión de las actuaciones que conforman las causas Penales en los Juzgados que las reciben como lo es este caso en un Procedimiento en Flagrancia, son indispensables para quien dirige la investigación en los hechos punibles, correspondiéndole al Ministerio Publico como Director y Titular de la Acción Penal, siendo ésta una Potestad y Facultad dada por Imperio de la Ley de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y artículos 11, 24 y 108 deI Código Orgánico Procesal Penal, el obtener de las actas policiales toda la información que se encuentra contenida en ellas que facilite el esclarecimiento de los hechos que se encuentran plasmados en las mismas y que al momento de la Presentación de Imputado ante el Juez Competente en este caso el Juez de Control se acompañan en el procedimiento los originales de las actas policiales y demás actuaciones efectuadas por los funcionarios con el propósito de poner en conocimiento al Árbitro del Proceso Penal de los hechos desplegados por el imputado para proporcionarle suficientes elementos que fundamente su decisión; pero que luego de declarada y quedando definitiva la misma; éste deberá remitir dichas actuaciones que conforman la causa al Despacho Fiscal que por Distribución le corresponda conocer, siendo así una actividad única del Ministerio Publico la de ordenar las diligencias pertinentes en base a las actas policiales que integran la investigación y por ende es menester la remisión de las mismas al Ministerio Público, por lo cual mal puede el Juez Arbitro negarse a remitir el referido cuadernillo (actuaciones policiales originales); ya que esta fuera de su ámbito de competencia el ordenar e iniciar y continuar una investigación, en tal sentido y en aras de ordenar practicar las diligencias necesarias que coadyuven en la conclusión de la investigación y en consecuencia presentar el acto conclusivo; de manera Ciudadanos Magistrados las actas que conforman la causa N° 5C-15.593-1O, son realmente parte relevante en la averiguación, comprobación y búsqueda de la verdad, y que luego de consignado el acto conclusivo se depositará en el Tribunal de Control conjuntamente la investigación para que la sustente y respalde, tal y como lo establece el artículo 202 B Segundo Aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Por esta razón es que de conformidad con el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, ejercemos el presente recurso de apelación considerando que es necesario depurar los procesos penales vigentes de conformidad con lo dispuesto en el ordenamiento jurídico que lo regula para no caer en excesos que dificulte el desarrollo de la actividad investigadora del Ministerio Publico y que causa un gravamen irreparable para poder ejecutar íntegramente la acción penal que en este caso es propia de la Vindicta Publica.”

Conforme a lo señalado por la parte recurrente se observa que, la impugnación va dirigida en contra de la decisión que declaró Sin Lugar el Recurso de Revocación interpuesto por el Ministerio Público, en contra del Oficio No. 4850-10, de fecha 24 de septiembre de 2010, verificándose de los argumentos de los recurrentes que la decisión que se pretende recurrir fue emitida en razón del recurso de revocación, cuyo examen va dirigido a los autos de mero tramite o de mera sustanciación que, no causan un gravamen irreparable a las partes, y por ende, tampoco lo causa el pronunciamiento de la instancia con motivo de haberse ejercido.

En consecuencia, para poder hablar de gravamen irreparable, se debe estar ante un perjuicio procesal que no puede ser rectificado por vías distintas al recurso ordinario como medio de impugnación, ya que tal circunstancia “irreparable” alteraría indiscutiblemente la decisión de la instancia, convirtiendo dicha causal, en un motivo de urgente revisión.

En ese sentido, el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Agravio. Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que le sean desfavorables.
El imputado podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesione disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso.”

La ratio legis de la disposición citada, establece como propósito fundamental el derecho que tienen las partes de recurrir a los fines de que se subsane y reestablezca de inmediato la situación jurídica quebrantada, de aquellas decisiones que le sean desfavorables.

Al respecto Ricardo Henríquez La Roche, señala lo siguiente:

“Ahora bien el gravamen puede ser reparado por la sentencia definitiva de la instancia de un modo directo porque desdiga la providencia preparatoria o de una sustanciación adoptada, o de un modo indirecto, al declarar procedente la pretensión o contrapretensión de la parte agraviada por la interlocutoria”.(Código de Procedimiento Civil. Tomo II, Año1995, página 444).

De acuerdo a lo anterior se deduce que la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene estrecha relación con la sentencia, y en ese sentido conforme lo ha establecido la doctrina, la apelabilidad de las sentencias interlocutorias dependen de que produzcan un agravio, cuestión fundamental que se debe plantear el juez o jueza para admitir la apelación y que consiste en determinar si producen o no gravamen irreparable, en ese orden el jurista Luis Cevasco, determina que el gravamen irreparable constituye el “perjuicio cierto para alguna de las personas vinculadas al proceso, que no pueda ser reparado en la misma instancia, con el avance de las actuaciones, o de tal gravedad que no admita demora” (Luis Cevasco, Principios de Derecho Procesal Penal Argentino, Ed. Oxford, Buenos Aires, Argentina, 1999, pag. 237).

En ese sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado respecto al mencionado punto que:
“En efecto, al ser dicho pronunciamiento un auto de mera sustanciación, sólo puede ser atacado por la vía del recurso de revocación, previsto en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal. Tanto es así, que el mismo órgano accionante hizo uso de ese medio judicial y no del recurso de apelación.
Si ese auto tiene el carácter de mera sustanciación, entonces la decisión que resuelve la interposición del recurso de revocación tampoco puede causar gravamen, ya que ese posterior pronunciamiento sólo va a analizar si ese trámite fue bien fijado o no, el cual, se insiste, no tuvo como origen la resolución de un punto en específico.
Al no causar gravamen esa posterior decisión, no puede intentarse, en virtud del contenido del numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación, hecho que demuestra, a su vez, que ese pronunciamiento no es considerado por ese texto adjetivo como recurrible y, por ende, permite la aplicación de la causal de inadmisibilidad de la apelación previsto en el literal c del artículo 437 eiusdem.” (Sentencia No 3490, de fecha 12-12-03) Negrillas y subrayado de esta Sala de la Corte de Apelaciones



En este orden de ideas, debe la Sala precisar, que la doble instancia, aún cuando es un derecho fundamental que reconoce el artículo 49.1 de la Constitución, así como las leyes aprobatorias de convenios internacionales, tales como el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (artículo 14.5) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 8.2.h); está vigente frente a toda actuación administrativa o judicial, pero su ejercicio se encuentra supeditado a las excepciones que establezcan la Carta Magna o la ley.

Por ende, la regulación del procedimiento recursivo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra informado, entre otros, por el principio de impugnabilidad objetiva establecido en el artículo 432, según el cual, las decisiones judiciales serán recurribles, sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos por la ley.

En consecuencia, en el caso de marras, no tratándose el auto que se pretende recurrir una decisión sobre las cuales se refiere el artículo 432 y siguientes del Código Adjetivo Penal, por cuanto no produce gravamen irreparable, no hay otra alternativa que inadmitir el recurso de apelación interpuesto, al no verificarse el agravio que establece el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por ende, al recaer el presente recurso de apelación, sobre una decisión de la instancia que no genera agravio a la parte recurrente, el mismo resulta INADMISIBLE por expreso mandato legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, que recoge: “La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: (…) c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”.ASÍ SE DECLARA.


DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE el Recurso de Apelación de Autos presentado por los profesionales del derecho JOSÉ LUIS RINCÓN RINCÓN y ANA CECILIA LUGO GIL, actuando con el carácter de Fiscal Noveno y Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ejercido en contra de la decisión N° 135-11, de fecha 27/01/2011, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se Declara Sin Lugar el Recurso de Revocación del Oficio No. 4850-10, de fecha 24 de septiembre de 2010, interpuesto por el Fiscal Noveno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la causa seguida en contra de ADELSO LUIS GONZÁLEZ, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, todo de conformidad con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 450 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, al primer (1°) día del mes de marzo de 2011. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES,


JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Presidenta


LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS ELIDA ELENA ORTÍZ
Ponente


LA SECRETARIA

NISBETH MOYEDA FONSECA

La anterior decisión quedó registrada bajo el N° -075-11, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta sala N° 1, en el presente año.-
LA SECRETARIA

NISBETH MOYEDA FONSECA
EO/cf