R0EPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 04 de marzo de 2011
200° y 151°
Causa Nº 3M-696-09
Sentencia Nº 07-11
Juez Unipersonal: Detman Mirabal Arismendi.
Secretaria: Andreina Ortiz
PARTES:
Fiscal Nº 40 (E) del Ministerio Público Dr Leonel Espina
Victima: David Urribarri Fuenmayor
Defensa: Dra Daisy Troncote, defensora pública
Acusado: JEAN CARLOS CHAPARRO TEJEDOR, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, estado Zulia, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 29-01-1979, profesión u oficio: obrero, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.454.109, hijo de NELSY TEJEDOR Y BEUSES ALBERTO CHAPARRO, con domicilio en el Sector Curva de Molina, Barrio Libertador, calle 79, casa Nº A-36, Maracaibo, Estado Zulia.
Abierta la Audiencia Oral y Pública, el día 25 de noviembre de 2010 siendo las 2:30 horas de la tarde, fue oída la Acusación por parte del ciudadano Fiscal Cuadragésimo Encargado del Ministerio Público.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Los hechos por los cuales se abre la presente Audiencia, según lo expuesto por el ciudadano Fiscal Cuadragésimo del Ministerio Público Dr Leonel Espina , a los fines de dar su correspondiente presentación de Acusación, quien expuso de Conformidad al articulo 108 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo como base los principios Constitucionales establecidos en nuestra Carta Magna y demás leyes es que Ratifica en todas y cada una de sus partes la Acusación Presentada contra el Ciudadano JEAN CARLOS CHAPARRO TEJEDOR, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, ordinales 1,2,3 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano David Urribarri Fuenmayor, por los hechos ocurridos el día Miércoles veinticuatro (24) de Junio de 2009, aproximadamente a las 07:30 horas de la noche, el ciudadano DAVID JESUS URIBARRI FUENMAYOR, se encontraba en el interior del Vehículo Marca Chevrolet, modelo C-10, color blanco, placas 09M-GAG, estacionado en el Centro Comercial Valle Claro, específicamente Frente a la Panadería Valle claro, actualmente con la razón social Panadería VISTA ALEGRE, esperando que su hijo DAVID JOSE URIBARRI, realizara las compras de víveres, en el momento que se le acercan tres sujetos portando armas de fuego, lo amenazan y le ordenan que baje de la unidad automotora, abordando los sujetos el vehículo, dos en la parte delantera y el tercero en el cajón de la camioneta, luego de perpetrado el hecho delictual huyen del lugar. La victima y su hijo se retiran a su hogar y desde allí proceden a reportar los sucedido a través del servicio 171, suministrando las características del Automóvil, aportando además la clave de la señal satelital, y por el sistema GPS de posicionamiento global que posee el vehículo es que se inicia la persecución, y mediante la Central del 171 se le señalaba a los funcionarios la ruta que llevaba la Camioneta, es así que los Funcionarios adscritos a la Policía Regional , de la comisaría Puma Oeste , oficiales (PR) GEORGE LUGO, credencial 2729 y RONALD PRIETO, credencial 3195, logran luego de un seguimiento exhaustivo detener la marcha del vehículo y aprehender al sujeto que lo conducía cuando llegan la sector Tres Bocas del barrio cujicito la lado de Inversiones “JG” de la parroquia idelfonso Vásquez, quien quedó identificado como JEAN CARLOS CHAPARRO TEJEDOR, sujeto que fue reconocido por la Victima DAVID JESUS URIBARRI FUENMAYOR, como el que estaba afuera con el arma de fuego, y quien se montó en el cajón apuntando a todos los presentes. Todo ello se sustentará y se demostrará con el testimonio de los funcionarios actuantes en la Persecución, así como con las siguientes documentales: 1.- Acta policial de fecha 24 de junio de 2009. 2.- denuncia de fecha 24 de junio de 2009, interpuesta por el ciudadano David Jesús Urribarri por ante la comisaría puma oeste de la Policía Regional del Estado Zulia 3.-Acta de inspección técnica de fecha 24 de junio de 2009 realizada por el oficial ronald portillo, credencial 3195 de la Policía Regional del Estado Zulia 4.-acta de entrevista al ciudadano David Urribarri por ante la Comisaría Puma Oeste. 5.- acta de Entrevista de fecha 08 de julio de 2009 del ciudadano David José Urribarri Pirela rendida por ante la Fiscalia Cuadragésima del Ministerio Público del Estado Zulia 6.- Acta de entrevista de fecha 07 de Julio de 2009, del ciudadano David Jesús urribarri Fuenmayor, rendida por ante la Fiscalia Cuadragésima del ministerio Público del Estado Zulia, y por ello, solicito se dicte Sentencia Condenatoria en su contra.
Estos hechos fueron calificados por el representante de la Vindicta Pública como Co-autor conforme a lo dispuesto en el articulo 83 del código penal vigente para el Momento en que ocurrieron los hechos, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, conforme a lo dispuesto en los artículos 5 y 6 , numerales 1º,2º,3º y 10º de la Ley Sobre hurto y robo de vehículos Automotores, perpetrado en contra del ciudadano David Urribarri Fuenmayor, por ello hay ratifica la acusación presentada y admitida, al igual que todas y cada una de las pruebas tanto testimoniales como documentales admitidas en la audiencia preliminar para ser reproducida en esta audiencia.
Se le concede la Palabra a la Victima Ciudadano DAVID JESUS URRIBARRI FUENMAYOR ; quien expuso lo siguiente : “ Estaba comprando pan en la panadería Valle Claro, cuando salí a abordar la camioneta me interceptaron tres sujetos armados, me quitaron las llaves de la camioneta, la cartera y una plata que cargaba, dos de los muchachos se montaron en la camioneta, uno se montó en el cajón, apuntando a todo el mundo ahí y arrancaron, me trasladé hasta mi casa, a hacer la denuncia al 171, les dije que la camioneta tenía GPS, fue cuando me llamaron que la había recuperado, fui hasta el Destacamento La Rotaria, ellos me enseñaron al individuo que cargaba la camioneta, y no lo pude apreciar bien, ya que el salón estaba un poco oscuro, y era de noche, supuestamente era él que la estaba manejando, al momento que la quitó la policía, los muchachos que andaban eran jóvenes, flacos, no veo que este sea de los que andaban, sino que iría a trasladar la camioneta para un sitio, sino que quizás fuera un jinete, sería parte de su trabajo llevarla, no sé. Es todo “.
Seguidamente se le concede nuevamente la palabra al Ministerio Público quien expuso : “ oída la exposición realizada por la victima en el presente caso, esta representación Fiscal, considera que lo ajustado a Derecho sería un cambio de calificación en la participación de la conducta Delictual del acusado JEAN CARLOS CHAPARRO TEJEDOR a COMPLICE NECESARIO EN LA EJECUCION DEL ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, conforme a lo dispuesto en los artículos 5 y 6 , numerales 1º,2º,3º y 10º de la Ley Sobre hurto y robo de vehículos Automotores, concatenado con el articulo 84 ordinal 3º del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano David Urribarri Fuenmayor.
La abogada Defensora, oída la Acusación Formulada por el Ciudadano Fiscal Cuadragésimo del Ministerio Público, en razón del cambio de calificación jurídica efectuada por el Ministerio Público, manifiesta que su defendido desea Asumir los hechos en virtud de previas conversaciones realizadas con él, es por ello, que le sea explicado el procedimiento de Admisión de los hechos que procede una vez admitida la Acusación por el Tribunal Unipersonal de Juicio y antes de la apertura del debate, y por cuanto el Acusado desea admitir los Hechos, el juez de este Tribunal le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, sobre el pedimento Formulado por la Defensa y el acusado de autos, y éste expresó : “ Esta Representación Fiscal no tiene ninguna objeción respecto a la admisión de hechos planteada”. Seguidamente el ciudadano Juez se dirigió al acusado y, luego de explicarle los hechos que integran la acusación fiscal, le solicitó se pusiera de pie , lo impuso del contenido del Precepto constitucional contenido en el articulo 49º ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo establecido en el articulo 125 º del Código Orgánico Procesal Penal y acerca del procedimiento de la admisión de los hechos contemplado en el articulo 376 ejusdem,le advirtió que puede declarar sin prestar juramento o abstenerse de hacerlo sin que ello fuese considerado como elemento de culpabilidad, manifestándole al acusado que su declaración es un medio para su defensa con la cual puede desvirtuar todos los hechos que se le imputan, pudiendo hacerlo cuantas veces lo quiera, siempre y cuando esto no interrumpa el normal desenvolvimiento del proceso, solicitando la palabra el acusado y siéndole otorgada la misma por el Juez, expresando lo siguiente : JEAN CARLOS CHAPARRO TEJEDOR, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, estado Zulia, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 29-01-1979, profesión u oficio : obrero, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.454.109, hijo de NELSY TEJEDOR Y BEUSES ALBERTO CHAPARRO, con domicilio en el Sector Curva de Molina, Barrio Libertador, calle 79, casa Nº A-36, Maracaibo, Estado Zulia, y en vista de la modificación realizada por el Ministerio Público la cual se ajusta a la realidad, admito esos hechos, y pido la imposición inmediata de la pena, y las rebajas correspondientes establecidas por la ley.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Por cuanto el Contenido del articulo 376 del código Orgánico Procesal Penal faculta al juez de Juicio de manera unipersonal una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.
En el caso que nos ocupa, este Tribunal Tercero de juicio actuando en forma unipersonal considera procedente aceptar la admisión de los hechos que el acusado realiza, en virtud del cambio de calificación jurídica realizada por el Ministerio Público, manifestando además su conformidad, y por cuanto las pruebas admitidas son suficientes para demostrar el delito por el cual se acusa, las cuales consisten en: 1.- Acta policial de fecha 24 de junio de 2009. 2.- denuncia de fecha 24 de junio de 2009, interpuesta por el ciudadano David Jesús Urribarri por ante la comisaría puma oeste de la Policía Regional del Estado Zulia 3.-Acta de inspección técnica de fecha 24 de junio de 2009 realizada por el oficial ronald portillo, credencial 3195 de la Policía Regional del Estado Zulia 4.-acta de entrevista al ciudadano David Urribarri por ante la Comisaría Puma Oeste. 5.- acta de Entrevista de fecha 08 de julio de 2009 del ciudadano David José Urribarri Pirela rendida por ante la Fiscalia Cuadragésima del Ministerio Público del Estado Zulia 6.- Acta de entrevista de fecha 07 de Julio de 2009, del ciudadano David Jesús urribarri Fuenmayor, rendida por ante la Fiscalia Cuadragésima del ministerio Público del Estado Zulia, y por cuanto del análisis de todo el acervo probatorio admitido y las circunstancias explicadas por el acusado durante la Audiencia, ciertamente resulta ser responsable penalmente del delito de COMPLICE NECESARIO EN LA EJECUCION DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, conforme a lo dispuesto en los artículos 5 y 6 , numerales 1º,2º,3º y 10º de la Ley Sobre hurto y robo de vehículos Automotores, concatenado con el articulo 84 ordinal 3º del Código Penal Venezolano, perpetrado en contra del ciudadano David Urribarri Fuenmayor, por cuanto no hay certeza en afirmar que era una de las tres (3) personas que el día 24 de junio de 2009, siendo aproximadamente las 7:30 de la noche le robaron revolver en mano el Vehículo Marca Chevrolet, modelo C-10, color blanco, placas 09M-GAG, al ciudadano DAVID JESUS URIBARRI FUENMAYOR, al frente del Centro comercial Valle Claro, dándose la seguridad de ser quien era manejaba la camioneta minutos después y era quien se dirigía por la vía del sector tres Bocas del barrio Cujicito , al lado de Inversiones “ JG” de la Parroquia Idelfonso Vásquez, cuando fue aprehendido por Funcionarios adscritos a la Comisaría Puma Oeste de la Policía Regional, quienes se ayudaron para su ubicación por el Sistema GPS que poseía el vehículo antes plenamente descrito.
En consecuencia no existen razones para negar la admisión de los hechos que hoy ante este Tribunal de manera voluntaria y jurídicamente asesorada y con conocimiento de las consecuencias que produce, ya que ha sido proferida en presencia del tribunal competente, efectuada conjuntamente con la solicitud de imposición de pena con la rebaja correspondiente establecida en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide
DE LAS PENAS APLICABLES
El delito de COMPLICE NECESARIO EN LA EJECUCION DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, conforme a lo dispuesto en los artículos 5 y 6 , numerales 1º,2º,3º y 10º de la Ley Sobre hurto y robo de vehículos Automotores, concatenado con el articulo 84 ordinal 3º del Código Penal Venezolano, tiene establecida una pena de NUEVE (9) AÑOS A DIECISIETE (17) Años de PRESIDIO; que aplicando la dosimetría penal establecida en el articulo 37 del Código Penal, el término medio es de TRECE (13) AÑOS de PRESIDIO. Ahora bien, en virtud de la Admisión de los Hechos realizada en este acto por el acusado de actas, este Juzgador considera procedente en derecho rebajar la mitad, por cuanto el Ministerio Público ha calificado los hechos en grado de complicidad, quedando la pena en SEIS (6) AÑOS y SEIS (6) MESES de PRESIDIO, a lo cual por mandato de lo estipulado en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal penal en razón de la Admisión de los hechos por parte del Acusado se rebaja un tercio de la pena a imponer quedando la pena en abstracto en CUATRO (4) AÑOS Y CUATRO ( 4) MESES DE PRESIDIO, más las penas accesorias de ley establecidas en los artículos 13 y 24 del Código Penal venezolano vigente para el momento en que ocurrieron los hechos. Así se decide
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara : CULPABLE al acusado JEAN CARLOS CHAPARRO TEJEDOR, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, estado Zulia, de 31 años de edad, fecha de nacimiento 29-01-1979, profesión u oficio : obrero, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.454.109, hijo de NELSY TEJEDOR Y BEUSES ALBERTO CHAPARRO, con domicilio en el Sector Curva de Molina, Barrio Libertador, calle 79, casa Nº A-36, Maracaibo, Estado Zulia, y en consecuencia lo CONDENA a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS Y CUATRO ( 4) MESES de PRESIDIO, por haberse comprobado la Acusación presentada en su contra por la Fiscalia Cuadragésima, como COMPLICE NECESARIO EN LA EJECUCION DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, conforme a lo dispuesto en los artículos 5 y 6 , numerales 1º,2º,3º y 10º de la Ley Sobre hurto y robo de vehículos Automotores, concatenado con el articulo 84 ordinal 3º del Código Penal Venezolano, pena que terminará de cumplir en el establecimiento penitenciario que determine el Juez en función de ejecución correspondiente. Todo de conformidad a lo establecido en el artículo 367 en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
La parte dispositiva de la anterior Sentencia fue dictada en la Sala de Audiencia del Palacio de Justicia en fecha 25 de noviembre de 2010, y de conformidad con el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal fue registrada bajo el Nº 07-11. Publicada, firmada y sellada en el Palacio de Justicia de Maracaibo, a los cuatro días del mes de marzo de dos mil once. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
EL JUEZ TERCERO DE JUICIO
DETMAN MIRABAL ARISMENDI
LA SECRETARIA
ANDREINA ORTIZ
E esta misma fecha se registro la presente decisión bajo el Nro. 07-11
LA SECRETRARIA
ANDREINA ORTIZ
Causa Nº 3M-696-09
Sentencia Nº 07-11
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