REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 29 de marzo de 2011
200° y 151°
Causa Nº 3M-745-10
Sentencia Nº 012-11
Juez Unipersonal: Detman Mirabal Arismendi.
Secretaria: Andreina Ortiz
PARTES:
Fiscal Nº 1 del Ministerio Público: Dr. Carlos Gutiérrez
Victima: José Gabriel Ribon Lizardo
Defensa Pública Nº 2: Abogada Elizabeth Chirinos
Acusado: JOSÉ GREGORIO CARRASQUERO SOTO, titular de la cedula de identidad V.- 18.429.063, Venezolano, de 32 años de edad, hijo de Rubia Soto y José Carrasqueño, residenciado en el parcelamiento Campo Alegre al lado del Soler, granja Guaicapuro, calle 195, casa sin numero Maracaibo estado Zulia.
DELITO: ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos
Abierta la Audiencia Oral y Pública, el día 10 de Marzo de 2010 siendo las 1:00 horas de la tarde, fue oída la Acusación por parte del ciudadano Fiscal primero Encargado del Ministerio Público.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Los hechos por los cuales se abre la presente Audiencia, según lo expuesto por el ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público Dr. Carlos Gutiérrez, quien expuso: El día 25 de diciembre de 2009, siendo aproximadamente las 08:10 de la noche, el ciudadano JOSÉ GABRIEL RIBON LIZARDO, se encontraba trabajando como chofer en la línea de transporte público "CURVA-MAMON", en el vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO CENTURY, PLACAS BCC-618, COLOR BLANCO, en cuyo interior llevaba dos pasajeros, el primero de ellos sentado en el asiento del copiloto, según lo señala la víctima, y se trataba de uri (sic) hombre "de tez morena de contextura doble como de un metro setenta de estatura quién vestía un pantalón de jeans de color azul con una franela de rayas blanca con verde de nombre JOSÉ GREGORIO CARRASQUERO SOTO" según manifestó expresamente la víctima, y quien resultó ser el hoy imputado JOSÉ GREGORIO CARRASQUERO SOTO y el segundo de ellos sentado en el asiento trasero, a quien describió la víctima como un hombre "de tez morena, contextura delgada, como de un metro sesenta y cinco de estatura, vestía un pantalón de jean color azul con una franela de color verde como de aproximadamente de 18 años de edad", quien resultó ser el adolescente aprehendido, en el momento cuando pasaban cerca del Corredor Vial Palo Negro, a la altura del Terminal "WUAYU SHAGUANTAMANA", exactamente frente al Hotel Hostería del Norte, Municipio Maracaibo Estado Zulia, el vehículo descrito sufrió una falla mecánica, recalentándose el motor, razón por la cual el conductor detuvo el mencionado vehículo, a un lado de la vía, lo apagó, se bajó y procedió a revisar la falla mecánica, y dejó adentro del vehículo a los sus dos pasajeros, es decir el hoy imputado y el adolescente, y una vez que solucionó el problema mecánico, abordó nuevamente el vehículo, pero cuando entró al vehículo, el imputado JOSÉ GREGORIO CARRASQUERO SOTO, quien se encontraba en el asiento del copiloto, sacó a relucir un arma de fuego, que la víctima describe como un revolver, calibre 38mm, según manifestó la víctima, con el cual lo apuntó y bajo amenaza de muerte le ordenó que le entregara el dinero que había hecho hasta ese momento, mientras que el sujeto que estaba sentado en el cojín trasero del vehículo, es decir el adolescente, se colocó su mano derecha en la cintura como si tuviera un arma de fuego, es decir simuló tener un arma de fuego, seguidamente el imputado de autos JOSÉ GREGORIO CARRASQUERO SOTO golpeó al ciudadano JOSÉ GABRIEL RIBON LIZARDO en la cabeza, con el arma de fuego que portaba, pues el mencionado ciudadano señala expresamente: "me dio un cachazo", esto debido a que la víctima volteó para verle el rostro, una vez que fue sometido por los dos sujetos en el interior del vehículo, el ciudadano JOSÉ GABRIEL RIBÓN le entregó al imputado JOSÉ GREGORIO CARRASQUERO, la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta (450,00)Bolívares Fuertes, producto de su trabajo, luego de lo cual el imputado JOSÉ GREGORIO CARRASQUERO SOTO comenzó a registrarlo, para ver si la víctima tenía mas dinero, pero la víctima le manifestó que no tenía mas dinero, y de inmediato el imputado de autos, golpeó de nuevo a la víctima, esta vez con la mano, y lo amenazó, así lo señala JOSÉ GABRIEL RIBON cuando dice: "me dijo que me quedara tranquilo porque si no me iba a explotar", en ese momento el ciudadano JOSÉ GABRIEL RIBÓN, observó una patrulla de la Policía Municipal de Maracaibo, que pasó cerca de ellos, detuvo la marcha del vehículo y se estacionó cerca del Restaurante del Hotel Hostería del Norte, inmediatamente se bajó del vehículo y corrió hasta donde estaban los funcionarios policiales, a quienes le manifestó que había sido víctima de un robo, señalándoles donde se encontraban los sujetos que lo habían sometido y lo habían robado, en virtud de lo cual los funcionarios se dirigieron al sitio señalado, y de inmediato el imputado de autos JOSÉ GREGORIO CARRASQUERO SOTO en compañía del segundo sujeto que resultó ser adolescente, se bajaron del vehículo cuando se percataron de la presencia policial, y así echaron a correr en dirección al terreno del terminal ya mencionado, donde los funcionarios policiales actuantes lograron detenerlos. En efecto, según el acta policial de fecha 25 de diciembre de 2009, emanada del Instituto Autónomo Policía Municipal de Maracaibo, los funcionarios Oficiales: FERNANDO PÉREZ, Placa No. 0958 y el Oficial EDGAR SOTO, Placa No. 0813, siendo aproximadamente las 08:10 horas de la noche, se encontraban en labores de patrullaje en la Unidad PDM-088, por el Corredor Vial Palo Negro, a la altura del TERMINAL WUAYU SHAGUANTAMANA, exactamente frente al Hotel Hostería del Norte, cuando visualizaron el VEHÍCULO CHEVROLET, CENTURY, DE COLOR BLANCO, y observaron que dicho vehículo se detuvo repentinamente al avistar la comisión policial, y según lo expresan los funcionarios policiales actuantes, de inmediato se bajó del lado del conductor un ciudadano quien se identifico como JOSÉ RIBON, quien les manifestó que dos hombres lo llevaban sometido bajo amenaza de muerte, con armas de fuego, que lo habían sometido en el interior del vehículo, y que a los mismos los había recogido como pasajeros a la altura de la Bomba Caribe, inmediatamente los funcionarios policiales actuantes observaron cuando los dos sujetos se bajaron del vehículo, el primero de ellos por la puerta delantera derecha, a quien describen como un sujeto de piel morena, contextura: doble, estatura: 1.70 metros aproximadamente, vestido para el momento con un pantalón de color azul, un suéter de color verde con rayas blancas, y zapatos deportivos de color negro, éste resultó ser el hoy imputado JOSÉ GREGORIO CARRASQUERO, el segundo sujeto se bajó del vehículo por la puerta trasera derecha, y tenía las siguientes características: piel morena, contextura delgada, de 1.65 metros aproximadamente de estatura, vestido para el momento con un pantalón tipo jeans de color azul y una franela de color verde, éste resultó ser un adolescente, los dos sujetos cuando se percataron de la presencia policial echaron a correr, tratando de huir del sitio, hacia un terreno que se encuentra al lado del referido Terminal, por lo que de inmediato los funcionarios policiales procedieron a realizar la persecución de los dos hombres, y lograron capturarlos a pocos metros del lugar, y una vez que fueron alcanzados y abordados por la comisión policial, los funcionarios procedieron a practicar a los mismos una inspección corporal, para determinar si llevaban algún objeto entre sus pertenencias o adherido a sus cuerpos, de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautar en el bolsillo delantero izquierdo del pantalón del imputado de autos un teléfono celular con las siguientes características: Marca: Motorola; Modelo: C141c; Color: Gris y Negro, Serial 05215615554 y una (01) batería de color blanco serial SNN5749A, así mismo el porta credencial incautado presentó las siguientes características: un (01) porta credencial de color negro y letras doradas con un carnét de la (CNA) Comisión Nacional Antidrogas, perteneciente al funcionario Subinspector HEVIA F. FRANCISCO J., cédula de identidad N° V-13.529.655 con un escudo de metal de la República Bolivariana de Venezuela, quedando identificado como JOSÉ GREGORIO CARRASQUERO SOTO, titular de la cédula de identidad numero V-18.429.063, de 32 años de edad, soltero, sin oficio definido, residenciado en el Barrio Moto Cross, a tres calles de la Plaza Virgen del Carmen, mientras que al segundo de los sujetos no se le incautó ningún objeto de interés criminalístico, y el mismo resultó ser adolescente, identificado como NELSON DARIO SEMPRUM, de 17 años de edad, razón por la cual de conformidad con en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, los funcionarios policiales actuantes procedieron a practicar la aprehensión de los dos sujetos, atendiendo al señalamiento hecho en su contra por la víctima de autos, en al acto de la aprehensión los funcionarios policiales actuantes les indicaron a los dos ciudadanos el motivo de la aprehensión, así como sus Derechos y Garantías Constitucionales establecidos en el Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y el Articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, notando además que el hoy imputado tenía unas manchas de sangre, en el brazo izquierdo y área facial, producidas cuando intentó saltar un bahareque con vidrios en la parte superior, por lo que fue trasladado hasta el Hospital Materno El Marite, donde al llegar fue atendido por el médico de guardia MANUEL ECHEVERRÍA, "quien le diagnosticó heridas leves, y excoriaciones a nivel de la región facial y antebrazo izquierdo", en relación al vehículo de la víctima, fue trasladado hasta la sede del organismo policial, por la misma víctima de autos, custodiado por el Oficial FERNANDO PÉREZ, Placa: 0958, y una vez en el comando, el vehículo quedó descrito como: Marca: CHEVROLET, Modelo: CENTURY, Año: 1984, Tipo: SEDAN, Clase: AUTOMÓVIL, Placas: BCC-618, Serial de Carrocería: 4H19ZEV315515, quedando el vehículo en custodia y los ciudadanos detenidos a disposición del Ministerio Público, siendo el imputado de autos presentado para su declaración e imputación por ante el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el día 26 de diciembre de 2009, y previa solicitud Fiscal, el Tribunal decretó contra el imputado de autos la PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, todo según decisión N° 3076-09 de la misma fecha y expediente N° 2C-16239-09.
Estos hechos fueron calificados por el representante de la Vindicta Pública en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano José Gabriel Ribón Lizardo, acusación presentada y admitida, al igual que todas y cada una de las pruebas tanto testimoniales como documentales 1.- DENUNCIA FORMULADA POR EL CIUDADANO JOSÉ GABRIEL RIBÓN LIZARDO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 19.307.143, quien por ante el Instituto Autónomo Policía Municipal de Maracaibo manifestó que el día 25 de diciembre de 2009, siendo aproximadamente a las 8:10 de la noche, se encontraba laborando como chofer en la línea de transporte público CURVA-MAMON, en el vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO CENTURY, PLACAS BCC-618, COLOR BLANCO, en cuyo interior llevaba dos pasajeros, el primero de ellos sentado en el asiento del copiloto, quien era de tez morena, de contextura doble, como de un metro setenta de estatura, quién vestía un pantalón de jean de color azul con una franela de rayas blanca con verde, y el segundo de ellos sentado en el asiento trasero quien era de tez morena, contextura delgada, como de un metro sesenta y cinco de estatura, vestía un pantalón de jean color azul con una franela de color verde como de aproximadamente de 18 años de edad, entregándole al sujeto que iba en el asiento delantero el dinero que había hecho hasta el momento, en ese momento observó una patrulla de la Policía Municipal de Maracaibo, por lo que se bajó del vehículo, corriendo hasta donde estaba la patrulla, informándole a los funcionarios que había sido víctima de un robo por parte de dos sujetos, quienes al observar la presencia policial salieron del vehículo corriendo en dirección al terreno del marcado Guajiro Shaguantamala, por lo que los funcionarios procedieron a perseguirlos logrando detenerlos, de allí que la denuncia constituye un elemento de convicción para la demostración del delito y de la culpabilidad del imputado de autos, pues en la misma el ciudadano JOSÉ RIBON, señala las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, según los cuales el imputado de autos, en compañía de un adolescente lo despojó del dinero que había hecho durante el día, razón por la cual la denuncia, concatenada o relacionada con el acta policial, el resultado de la experticia, y demás elementos de convicción es un fundamento de imputación contra el imputado de autos, suficiente como para considerarlo autor del delito demostrado, pues son señalamientos directos que determinan su participación en el hecho narrado, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar ya descritas en la narración del hecho.
2. ACTA POLICIAL DE FECHA 25 DE DICIEMBRE DE 2009, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS: OFICIALES FERNANDO PÉREZ, PLACA N° 0958, EDGAR SOTO, PLACA N° 0813, ADSCRITOS AL INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA MUNICIPAL DE MARACAIBO, la cual contiene el procedimiento en el que se practicó la detención del imputado JOSÉ GREGORIO CARRASQUERO SOTO, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar narradas en el acta policial, según la cual los funcionarios actuantes, practicaron la detención del imputado, una vez que el ciudadano JOSÉ RIBON, les indicó que había sido víctima de un robo por parte de dos sujetos a quienes llevaba como pasajeros, quienes portando armas de fuego, lo tenían sometido en el interior de su vehículo CHEVROLET, CENTURY, COLOR BLANCO y lo habían despojado del dinero que había ganado laborando como chofer de una línea, por lo que les indicó el lugar donde se encontraba su vehículo, y de inmediato los funcionarios actuantes se dirigieron hasta el sitio indicado por la víctima, pudiendo observar cuando del interior de dicho vehículo descendieron dos sujetos, quienes resultaron ser el hoy imputado JOSÉ GREGORIO CARRASQUERO SOTO y un adolescente, quienes al percatarse de la presencia de los funcionarios policiales emprendieron veloz huida, por lo que los funcionarios actuantes los persiguieron, siendo capturados a pocos metros del lugar, de allí que tanto el acta policial, como la declaración de los funcionarios actuantes constituye un elemento de convicción para la demostración del delito y de la culpabilidad del imputado de autos, pues en dicha acta los funcionarios actuantes señalan las circunstancias de tiempo, modo y lugar, según las cuales practicaron la aprehensión del imputado de autos, así como la retención del vehículo CHEVROLER, CENTURY, en el cual se encontraba laborando la víctima, cuando fue sometida por el hoy imputado, en compañía del adolescente y en cuyo interior fue despojado del dinero efectivo que había ganado hasta ese momento, y en tal sentido el acta policial, concatenada o relacionada con la denuncia, la declaración del ciudadano JOSÉ RIBON y la experticia de reconocimiento, es un fundamento de imputación contra el imputado de autos, suficiente como para considerarlo autor del delito demostrado, pues son señalamientos directos que determinan su participación en el hecho narrado, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar ya descritas en la narración del hecho.
3 EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, DE FECHA 04 DE ENERO DE 2010, EMANADA DEL DEPARTAMENTO DE VEHÍCULOS DE LA DIVISIÓN DE INVESTIGACIONES PENALES DE LA POLICÍA REGIONAL, SUSCRITA POR EL EXPERTO ROMAY ALVAREZ, practicada al vehículo que la víctima de autos conducía, al momento del hecho, el cual quedó descrito como: MARCA CHEVROLET, MODELO CENTURY, COLOR BLANCO, AÑO 1984, PLACAS BCC-618, CLASE AUTOMÓVIL, TIPO SEDAN, SERIAL DE CARROCERÍA 4H19ZEV315515. Con la experticia de reconocimientos, el funcionario experto deja constancia de la existencia real y características del vehículo, en el cual se trasladaba la víctima de autos, cuando el hoy imputado en compañía del adolescente, a quienes llevaba como pasajeros, pues se encontraba laborando como conductor de la línea la curva-mamón, sacó a relucir un arma de fuego, con la cual lo amenazó y lo despojó de 450,00 Bolívares, los cuales había ganado hasta ese momento, de allí que tanto la experticia, así como el dicho del funcionario experto constituye un elemento de convicción para la demostración del delito y de la culpabilidad del imputado de autos, pues con la misma se corrobora el dicho de la víctima, quien manifiesta que el llevaba al imputado de autos, así como al adolescente en dicho vehículo como pasajeros, y que en el trayecto s vehículo presentó una falla mecánica por lo cual se bajó del mismo, para arreglarla, y una vez hecho esto se volvió al vehículo, en donde aun permanecían el imputado y el adolescente y fue en ese momento cuando el imputado de autos, sacó el arma de fuego con la cual lo apuntó y lo despojó del dinero en efectivo, así como el dicho de los funcionarios actuantes quienes en el acta policial describen la forma como retuvieron el mencionado vehículo. La experticia de reconocimiento, así como el dicho del experto, concatenado o relacionado con el dicho de la víctima, el acta policial, la denuncia y demás elementos de convicción es un fundamento de imputación contra el imputado, suficiente como para considerarlo autor del delito demostrado, pues son señalamientos directos que determinan su participación en el hecho narrado, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar ya descritas en la narración del hecho, elementos de convicción admitidos en la audiencia preliminar para ser reproducida en esta audiencia.
Seguidamente se le concede nuevamente la palabra al Ministerio Público quien expuso : ““…En este acto acuso al ciudadano JOSE GREGORIO CARRASQUE SOTO, por a comisión del delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal , cometido en perjuicio del ciudadano JOSE GABRIEL RIBON LIZARDO, y no por el delito de ROBO AGRAVADO como se señaló en el escrito de acusación, adecuando así la conducta del acusado al hecho en concreto y a los medio de prueba existentes, tomando en consideración que tanto de la declaración de la victima como de la declaración de los función arios actuantes se evidencia que el acusado junto con el adolescente fueron aprehendidos en forma flagrante cuando se estaban bajando del vehículo de la victima, y sin embargo no se les incautó el arma de fuego a la cual hace referencia la victima, de modo que estas circunstancias no ofrece certeza con relación a que efectivamente el arma de fuego haya existido , por lo que ratifico igualmente los medios de pruebas y la solicitud de enjuiciamiento del acusado de auto en el delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal cometido en perjuicio del ciudadano JOSE GABRIEL RIBON LIZARDO…”
La abogada Elizabeth Chirinos Defensora Pública Segunda, expuso lo siguiente: “…Esta Defensa, escuchadas la exposición del representante del Ministerios Público y previa admisión de la acusación, conversación y explicación sobre el cambio de calificación a mi defendido JOSE GREGORIO CARRASQUERO, hecha en este acto, este ha manifestado su voluntad de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, esta Defensora solicita sea escuchado a los efectos de que se le imponga sobre el mismo y se proceda a la imposición de la pena sin que sea aperturado el debate tal como lo establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito se le imponga la pena con las rebajas a que se contrae la Ley, tomando en cuenta para ello la condición de primario de mi representado, igualmente solicito copia de la presente acta…”
manifiesta que su defendido desea Asumir los hechos en virtud de previas conversaciones realizadas con él, es por ello, que le sea explicado el procedimiento de Admisión de los hechos que procede una vez admitida la Acusación por el Tribunal Unipersonal de Juicio y antes de la apertura del debate, y por cuanto el Acusado desea admitir los Hechos, el juez de este Tribunal le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, sobre el pedimento Formulado por la Defensa y el acusado de autos, y éste expresó : “ Esta Representación Fiscal no tiene ninguna objeción respecto a la admisión de hechos planteada”. Seguidamente el ciudadano Juez se dirigió al acusado y, luego de explicarle los hechos que integran la acusación fiscal, le solicitó se pusiera de pie , lo impuso del contenido del Precepto constitucional contenido en el articulo 49º ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo establecido en el articulo 125 º del Código Orgánico Procesal Penal y acerca del procedimiento de la admisión de los hechos contemplado en el articulo 376 ejusdem,le advirtió que puede declarar sin prestar juramento o abstenerse de hacerlo sin que ello fuese considerado como elemento de culpabilidad, manifestándole al acusado que su declaración es un medio para su defensa con la cual puede desvirtuar todos los hechos que se le imputan, pudiendo hacerlo cuantas veces lo quiera, siempre y cuando esto no interrumpa el normal desenvolvimiento del proceso, solicitando la palabra el acusado y siéndole otorgada la misma por el Juez, expresando lo siguiente: “…Admito todos los hechos por los que me esta acusado el Fiscal, por el delito de robo genérico. Es todo…”
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Por cuanto el Contenido del articulo 376 del código Orgánico Procesal Penal faculta al juez de Juicio de manera unipersonal una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.
En el caso que nos ocupa, este Tribunal Tercero de juicio actuando en forma unipersonal considera procedente aceptar la admisión de los hechos que el acusado realiza, en virtud del cambio de calificación jurídica realizada por el Ministerio Público, manifestando además su conformidad, y por cuanto las pruebas admitidas son suficientes para demostrar el delito por el cual se acusa, las cuales consisten en:
1 DENUNCIA FORMULADA POR EL CIUDADANO JOSÉ GABRIEL RIBÓN LIZARDO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 19.307.143, quien por ante el Instituto Autónomo Policía Municipal de Maracaibo manifestó que el día 25 de diciembre de 2009, siendo aproximadamente a las 8:10 de la noche, se encontraba laborando como chofer en la línea de transporte público CURVA-MAMON, en el vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO CENTURY, PLACAS BCC-618, COLOR BLANCO, en cuyo interior llevaba dos pasajeros, el primero de ellos sentado en el asiento del copiloto, quien era de tez morena de contextura doble como de un metro setenta de estatura quién vestía un pantalón de jean de color azul con una franela de rayas blanca con verde, y el segundo de ellos sentado en el asiento trasero quien era de tez morena contextura delgada como de un metro sesenta y cinco de estatura vestía un pantalón de jean color azul con una franela de color verde como de aproximadamente de 18 años de edad, entregándole al sujeto que iba en el asiento delantero el dinero que había hecho hasta el momento, en ese momento observó una patrulla de la Policía Municipal de Maracaibo, por lo que se bajó del vehículo, corriendo hasta donde estaba la patrulla, informándole a los funcionarios que había sido víctima de un robo por parte de dos sujetos, quienes al observar la presencia policial salieron del vehículo corriendo en dirección al terreno del marcado Guajiro Shaguantamala, por lo que los funcionarios procedieron a perseguirlos logrando detenerlos, de allí que la denuncia constituye un elemento de convicción para la demostración del delito y de la culpabilidad del imputado de autos, pues en la misma el ciudadano JOSÉ RIBON, señala las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, según los cuales el imputado de autos, en compañía de un adolescente lo despojó del dinero que había hecho durante el día, razón por la cual la denuncia, concatenada o relacionada con el acta policial, el resultado de la experticia, y demás elementos de convicción es un fundamento de imputación contra el imputado de autos, suficiente como para considerarlo autor del delito demostrado, pues son señalamientos directos que determinan su participación en el hecho narrado, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar ya descritas en la narración del hecho.
2. ACTA POLICIAL DE FECHA 25 DE DICIEMBRE DE 2009, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS: OFICIALES FERNANDO PÉREZ, PLACA N° 0958, EDGAR SOTO, PLACA N° 0813, ADSCRITOS AL INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA MUNICIPAL DE MARACAIBO, la cual contiene el procedimiento en el que se practicó la detención del imputado JOSÉ GREGORIO CARRASQUERO SOTO, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar narradas en el acta policial, según la cual los funcionarios actuantes, practicaron la detención del imputado, una vez que el ciudadano JOSÉ RIBON, les indicó que había sido víctima de un robo por parte de dos sujetos a quienes llevaba como pasajeros, quienes portando armas de fuego, lo tenían sometido en el interior de su vehículo CHEVROLET, CENTURY, COLOR BLANCO y lo habían despojado del dinero que había ganado laborando como chofer de una línea, por lo que les indicó el lugar donde se encontraba su vehículo, y de inmediato los funcionarios actuantes se dirigieron hasta el sitio indicado por la víctima, pudiendo observar cuando del interior de dicho vehículo descendieron dos sujetos, quienes resultaron ser el hoy imputado JOSÉ GREGORIO CARRASQUERO SOTO y un adolescente, quienes al percatarse de la presencia de los funcionarios policiales emprendieron veloz huida, por lo que los funcionarios actuantes los persiguieron, siendo capturados a pocos metros del lugar, de allí que tanto el acta policial, como la declaración de los funcionarios actuantes constituye un elemento de convicción para la demostración del delito y de la culpabilidad del imputado de autos, pues en dicha acta los funcionarios actuantes señalan las circunstancias de tiempo, modo y lugar, según las cuales practicaron la aprehensión del imputado de autos, así como la retención del vehículo CHEVROLER, CENTURY, en el cual se encontraba laborando la víctima, cuando fue sometida por el hoy imputado, en compañía del adolescente y en cuyo interior fue despojado del dinero efectivo que había ganado hasta ese momento, y en tal sentido el acta policial, concatenada o relacionada con la denuncia, la declaración del ciudadano JOSÉ RIBON y la experticia de reconocimiento, es un fundamento de imputación contra el imputado de autos, suficiente como para considerarlo autor del delito demostrado, pues son señalamientos directos que determinan su participación en el hecho narrado, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar ya descritas en la narración del hecho.
3 EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, DE FECHA 04 DE ENERO DE 2010, EMANADA DEL DEPARTAMENTO DE VEHÍCULOS DE LA DIVISIÓN DE INVESTIGACIONES PENALES DE LA POLICÍA REGIONAL, SUSCRITA POR EL EXPERTO ROMAY ALAVAREZ, practicada al vehículo que la víctima de autos conducía, al momento del hecho, el cual quedó descrito como: MARCA CHEVROLET, MODELO CENTURY, COLOR BLANCO, AÑO 1984, PLACAS BCC-618, CLASE AUTOMÓVIL, TIPO SEDAN, SERIAL DE CARROCERÍA 4H19ZEV315515. Con la experticia de reconocimientos, el funcionario experto deja constancia de la existencia real y características del vehículo, en el cual se trasladaba la víctima de autos, cuando el hoy imputado en compañía del adolescente, a quienes llevaba como pasajeros, pues se encontraba laborando como conductor de la línea la curva-mamón, sacó a relucir un arma de fuego, con la cual lo amenazó y lo despojó de 450,00 Bolívares, los cuales había ganado hasta ese momento, de allí que tanto la experticia, así como el dicho del funcionario experto constituye un elemento de convicción para la demostración del delito y de la culpabilidad del imputado de autos, pues con la misma se corrobora el dicho de la víctima, quien manifiesta que el llevaba al imputado de autos, así como al adolescente en dicho vehículo como pasajeros, y que en el trayecto s vehículo presentó una falla mecánica por lo cual se bajó del mismo, para arreglarla, y una vez hecho esto se volvió al vehículo, en donde aun permanecían el imputado y el adolescente y fue en ese momento cuando el imputado de autos, sacó el arma de fuego con la cual lo apuntó y lo despojó del dinero en efectivo, así como el dicho de los funcionarios actuantes quienes en el acta policial describen la forma como retuvieron el mencionado vehículo. La experticia de reconocimiento, así como el dicho del experto, concatenado o relacionado con el dicho de la víctima, el acta policial, la denuncia y demás elementos de convicción es un fundamento de imputación contra el imputado, suficiente como para considerarlo autor del delito demostrado, pues son señalamientos directos que determinan su participación en el hecho narrado, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar ya descritas en la narración del hecho.
Ahora bien, por cuanto del análisis de todo el acervo probatorio admitido y las circunstancias explicadas por el acusado durante la Audiencia, ciertamente resulta ser responsable penalmente del delito de ROBO GENÉRICO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 455 DEL CÓDIGO PENAL, cometido en perjuicio del ciudadano José Gabriel Ribon Lizardo, y por cuanto el Ministerio Público, no logró demostrar que el ciudadano acusado poseyera un arma de fuego con la cual haya constreñido o amenazado a la victima para despojarlo de la cantidad de (450) bolívares fuertes.
En consecuencia no existen razones para negar la admisión de los hechos que hoy ante este Tribunal de manera voluntaria y jurídicamente asesorada y con conocimiento de las consecuencias que produce, ya que ha sido proferida en presencia del tribunal competente, efectuada conjuntamente con la solicitud de imposición de pena con la rebaja correspondiente establecida en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
La institución de la Admisión de los hechos fue instituida en el sistema acusatorio en el Código Orgánico Procesal Penal, para permitir a las partes en el proceso penal, suprimir el debate en el juicio Oral por razones de Economía procesal, cuando el acusado admita la comisión del delito imputado por el Fiscal del Ministerio Público en la acusación.
Cabe destacar, que autores como Pérez S, Eric (2001) han inferido que el procedimiento por Admisión de los Hechos, presenta dos (2) garantías fundamentales 1) Que exista una acusación formal que fije los hechos imputados y que la admisión se produzca de viva voz ante el juez….2) y que el imputado admita los hechos de la acusación de forma pura y simple sin pretensiones de otra solución procesal que no sea su condena con la rebajas mencionadas en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal”.
Asimismo, Sala de Casación Penal ha sostenido, en ponencia del Magistrado Julio Elías Mayaudón que: “La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de proceso, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo. Pero si, por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada alterando su fin o naturaleza, bien sea por el juez, el ministerio público, o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos”. Por otra parte, la Magistrada Rosa Blanca Mármol, ha indicado que la “admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho de un juicio, principio garantizado no solo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumento internacionales ratificados por la República; al mismo tiempo tal admisión de los hechos, evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso...”. De igual manera, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
DE LAS PENAS APLICABLES
El delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Vigente, tiene establecida una pena de seis (06) a doce (12) años de prisión; que aplicando la dosimetría penal establecida en el articulo 37 del Código Penal, el término medio es de nueve (09) años de prisión. Ahora bien, en virtud de la Admisión de los Hechos realizada en este acto por el acusado de actas, este Juzgador considera procedente en derecho rebajar a un tercio de la pena, por mandato de lo estipulado en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal penal en razón de la Admisión de los hechos por parte del Acusado quedando la pena en seis (06) años de prisión, y de conformidad con el artículo 74, procede hacer la rebaja de un (01) año, por cuanto él mismo no posee conducta predelictual, quedando la pena en abstracto en cinco (05) años de prisión, más las penas accesorias de ley establecidas en los artículos 13 y 24 del Código Penal venezolano vigente para el momento en que ocurrieron los hechos. Así se decide
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio unipersonal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara : CULPABLE al acusado JOSÉ GREGORIO CARRASQUERO SOTO, titular de la cedula de identidad V.- 18.429.063, Venezolano, de 32 años de edad, hijo de Rubia Soto y José Carrasqueño, residenciado en el parcelamiento Campo Alegre al lado del Soler, granja Guaicapuro, calle 195, casa sin numero Maracaibo estado Zulia y en consecuencia lo CONDENA a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, por haberse comprobado la Acusación presentada en su contra por la Fiscalia Primera, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, pena que terminará de cumplir en el establecimiento penitenciario que determine el Juez en función de ejecución correspondiente. Todo de conformidad a lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
La parte dispositiva de la anterior Sentencia fue dictada en la Sala de Audiencia del Palacio de Justicia en fecha 10 de Marzo de 2011, y de conformidad con el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal fue registrada bajo el Nº 012-11. Publicada, firmada y sellada en el Palacio de Justicia de Maracaibo, a los cuatro días del mes de marzo de dos mil once. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
EL JUEZ TERCERO DE JUICIO
DETMAN MIRABAL ARISMENDI
LA SECRETARIA
ANDREINA ORTIZ
E esta misma fecha se registro la presente decisión bajo el Nro. 012-11
LA SECRETARIA
ANDREINA ORTIZ
Causa Nº 3M-745-10
Sentencia Nº 012-11
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