REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO TERCERO DE JUICIO

Maracaibo, 15 de Marzo de 2011
200° y 152°

Asunto Principal: VP02-P-2009-006568.


SENTENCIA Nº 11-11 CAUSA Nº 3M- 786-10.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

JUEZ ABG. DETMAN MIRABAL ARISMENDI
FISCAL 9° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JOSE LUIS RINCON
DEFENSORES PÚBLICA: ABG. AURELINA URDANETA
ACUSADO: ANTHONY RAFAEL RODRÍGUEZ NUÑEZ, Venezolano, natural de Maracaibo estado Zulia, fecha de nacimiento 23-10-1988, de 20 años de edad, estado civil soltero, portador de la cedula de identidad V.- 23.737.657, comerciante, hijo de Clelia de Rodríguez y Ángel Rodríguez, residenciado en la Av. Bella Vista calle 91, con av. 5 casa 5-05, diagonal al reten viejo, Municipio Maracaibo, estado Zulia.
DELITO: ROBO GENERICO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del ejusdem.
VÍCTIMA: ILSY GOMEZ

I

DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DE LA AUDIENCIA

“… El día tres (03) de marzo de dos mil once (2011), siendo las dos (2:00.PM) de la tarde, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, día fijado por este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para llevar en efecto el Inicio del Juicio Oral Y publico, en la presente causa signada con el N° 3M-786-10 seguida en contra del acusado ANTHONY RAFAEL RODRÍGUEZ NUÑEZ, por la comisión de los delitos de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE TENTATIVA y LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en los artículos 455 y 413 del Código Penal, cometido en perjuicio de ILSY GOMEZ. A tales efectos se constituyó este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando como Juez Presidente el ABG. DETMAN MIRABAL ARISMENDI, en compañía de la Secretaria de Sala Abg. ANDREINA ORTIZ, ubicada en el Tercer Piso de la Sede del Palacio de Justicia, habilitada para tal fin. Acto seguido el Juez insta a la Secretaria de Sala, a que proceda a verificar la asistencia de las partes, observándose la presencia del Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ABG. JOSÉ LUIS RINCÓN, asimismo se encuentra presente el acusado ANTONY RAFAEL RODRIGUEZ NUÑEZ, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite acompañado de su defensora pública Abog. AURELINA VILCHEZ. Acto seguido el Juez Presidente manifiesta a las partes que esta es la oportunidad para hacer algún planteamiento previo al inicio del Juicio Oral y Público. Es todo. Seguidamente, se le concede la palabra a la Defensa Pública Abg. AURELINA URDANETA, ratifico el escrito presentado en fecha 10-02-11, mediante el cual esta defensa solicita el examen y revisión de la medida cautelar de privación de libertad a la cual se encuentra sometido mi representado, por los fundamentos ya señalados en el referido escrito y en consecuencia se le acuerde una medida menos gravosa de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo por cuanto se observa que en el presente caso, la ley otorga oportunidad a mi representado de acogerse a la institución del procedimiento especial por Admisión de los hechos previsto en el articulo 376 de la Ley Penal Adjetiva, y en conversación sostenida con el mismo ha manifestado a esta defensa su voluntad de admitir los hechos, correspondiendo a la calicación que quedo establecida con ocasión al acto de audiencia preliminar, esto es, por los delitos Robo Genérico en grado de tentativa y Lesiones Personales, solicito al Tribunal escuche al acusado de autos para que exponga lo que a bien tenga con respecto al planteamiento de la defensa. Al efecto solicito al Tribunal declare con lugar la solicitud e imponga la pena correspondiente tomando en consideración la atenuante prevista en el artículo 74 ordinal 1 observando que el acusado es menor de 21 años, asimismo solicito copias simples de la presenta acta. Toma la palabra el Juez quien impone al Acusado de actas, ciudadano ANTONY RAFAEL RODRIGUEZ NUÑEZ, del precepto constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual lo exime de declarar en su contra, concediéndole la palabra al mismo, quien libre de coacción y apremio se identificó ante el Tribunal: ANTONY RAFAEL RODRIGUEZ NUÑEZ, Venezolano, natural de Maracaibo estado Zulia, fecha de nacimiento 23-10-1988, de 20 años de edad, estado civil soltero, portador de la cedula de identidad V.- 23.737.657, comerciante, hijo de Clelia de Rodríguez y Ángel Rodríguez, residenciado en el sector Santa Lucia, calle 91, con av. 5 casa 5-05, diagonal al reten viejo, Municipio Maracaibo, estado Zulia teléfono 0414-0670152. asimismo el Juez que preside este Despacho, el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy reformado según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 04/09/2009, el cual establece que una vez admitida la Acusación y antes de la Constitución del Tribunal en forma Mixta, puede acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos, el cual le fue explicado y en consecuencia se le concedió la palabra al mencionado acusado, a lo cual el mismo estando sin juramento alguno, libre coacción y apremio dijo ser y llamarse:: “Admito todos los hechos por los que me esta acusado el Fiscal, por los delitos de robo genérico en grado de tentativa y lesiones personales, y solicito me sea aplicado el procedimiento por Admisión de Hechos y se me dicte la condena con la rebaja correspondiente, es todo”. Acto seguido se le concede la palabra al Representante del Ministerio Publico, el cual expone: Vista la exposición realizada por la Defensa Pública, considera esta representación fiscal que en virtud de la reforma parcial realizada al Código Orgánico Procesal Penal en el año 2009, que le otorga la oportunidad procesal al acusado de poder admitir los hechos en la fase de juicio antes de iniciar el juicio oral y público, no tengo objeciones con que se imponga al acusado del procedimiento especial por admisión de hechos. Finalizadas las exposiciones orales de las partes en esta audiencia, este Juzgador procede a hacer una revisión de las actas que conforman la causa, y como punto previo visto que en la misma existe una acumulación de causas, por cuanto al acusado de autos fue presentado en fecha 02-12-2009, por ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS prevista y sancionada en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual se acumulo con la causa penal llevada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control en fecha 03-12-2009, ahora bien revisada la causa se constata que en la causa penal seguida al ciudadano acusado por el delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, no se observa que se haya presentado acto conclusivo correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal, decide ordenar la separación de la causa con respecto del delito ya identificado, y la remisión al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; con respecto de la revisión y examen de la medida de privación judicial preventiva de libertad, solicitada por la defensa privada y ratificada en esta audiencia oral, considera este Juzgador que, en virtud de que han variado las circunstancias, en virtud del Cambio de Calificación Jurídica otorgada al ciudadano acusado, ya que los delitos de Robo Genérico en grado Tentativa y Lesiones Personales, las penas a imponer en caso de que sea declarado culpable no supera los diez años, lo cual desvirtúa el peligro de fuga, de manera que, por lo antes expuesto este Tribunal Acuerda Sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250,251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con las prevista en los artículos 3 y 4 ejusdem, imponiéndole la obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante la sede de este Palacio de Justicia y la prohibición expresa de salir de la Jurisdicción del estado Zulia sin la autorización de esta Instancia. Ahora bien, este Juez Unipersonal vista la manifestación libre y voluntaria, realizada por el Acusado ANTONY RAFAEL RODRIGUEZ NUÑEZ, de acogerse al procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto en nuestro código penal adjetivo, en su articulo 376, pasa a establecer la pena correspondiente, por lo que, por el delito de Robo Genérico en grado de tentativa, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, prevé una pena de seis (06) a nueve (09) años de prisión, siendo el término medio cuatro (04) años y seis (06) meses, sin embargo por encontrarnos en presencia de un delito en grado de tentativa el artículo 82 del Código Penal que en aquellos delitos que no se hayan consumado sino que sean en tentativa se rebajara la pena de la mitad a las dos terceras partes, es por lo que, este Juzgador en atención a la Admisión de los hechos realizados por el acusado de autos decide rebajar a la mitad quedando la pena por este delito en dos (02) años y tres (03) meses de prisión, por el delito de lesiones personales el artículo 413 del código penal, prevé una pena de tres (03) a doce (12) meses de prisión, por lo que el término medio quedaría en siete (07) meses y quince (15) días de prisión, ahora bien por haber admitido los hechos de conformidad con el artículo 376 del Código Penal Adjetivo, decide rebajar un tercio quedando la pena en dos (02) meses y quince (15) días de prisión, por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, condena al ciudadano ANTONY RAFAEL RODRIGUEZ NUÑEZ, Venezolano, natural de Maracaibo estado Zulia, fecha de nacimiento 23-10-1988, de 20 años de edad, estado civil soltero, portador de la cedula de identidad V.- 23.737.657, comerciante, hijo de Clelia de Rodríguez y Ángel Rodríguez, residenciado en el sector Santa Lucia, calle 91, con av. 5 Casa 5-05, diagonal al reten viejo, Municipio Maracaibo, estado Zulia teléfono 0414-0670152 a cumplir la pena en dos (02) años, cinco (05) meses y quince (15) días de prisión, en virtud de haber admitido los hechos en la causa penal seguida en su contra por los delitos de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE TENTATIVA y LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en los artículos 455 y 413 del Código Penal.

II

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

ESTE TRIBUNAL TERCERO EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en forma Unipersonal para resolver hace las siguientes consideraciones de hecho y de derecho: La institución de la Admisión de los hechos fue instituida en el sistema acusatorio en el Código Orgánico Procesal Penal, para permitir a las partes en el proceso penal, suprimir el debate en el juicio Oral por razones de Economía procesal, cuando el acusado admita la comisión del delito imputado por el Fiscal del Ministerio Público en la acusación.
Cabe destacar, que autores como Pérez S, Eric (2001) han inferido que el procedimiento por Admisión de los Hechos, presenta dos (2) garantías fundamentales 1) Que exista una acusación formal que fije los hechos imputados y que la admisión se produzca de viva voz ante el juez….2) y que el imputado admita los hechos de la acusación de forma pura y simple sin pretensiones de otra solución procesal que no sea su condena con la rebajas mencionadas en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal”.
Asimismo, Sala de Casación Penal ha sostenido, en ponencia del Magistrado Julio Elías Mayaudón que: “La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de proceso, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo. Pero si, por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada alterando su fin o naturaleza, bien sea por el juez, el ministerio público, o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos”. Por otra parte, la Magistrada Rosa Blanca Mármol, ha indicado que la “admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho de un juicio, principio garantizado no solo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumento internacionales ratificados por la República; al mismo tiempo tal admisión de los hechos, evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso...”. De igual manera, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
En este orden de idea, cabe destacar que es criterio de la sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de acuerdo a la sentencia de fecha 09 de mayo de 2002, con ponencia de la Dra. Irasema Vilchez de Quintero en relación al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal que: “Este tribunal colegiado aún cuando los recurrentes no fundamentan el porque de su afirmación de que existe inobservancia o errónea aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo entra a su consideración por considerar que el interés de todo imputado al admitir los hechos es que se le imponga de inmediato la pena con rebaja prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y evitarse de esta manera gran parte del juicio …de manera pues que entender de manera literal que el juez no puede imponer una pena inferior al limite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente, sería quitar sentido al principio que informa la institución de la admisión de los hechos pues ella, quedaría desaplicada para aquellos casos en los cuales al acusado le fuera aplicables alguna de las atenuantes genéricas previstas en el Artículo 74 del Código Penal. Así pregunta la Sala, por ejemplo: ¿Qué sentido tendría para un menor de 21 años y mayor de 18 años admitir los hechos cuando la pena podría resultar la misma? Ante tal situación la Sala es del criterio que debe entenderse la limitación referida en el último aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal para aquellos casos en los cuales ya se haya individualizado la pena, pues de lo contrario se vulnera el derecho a la igualdad establecido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pues menoscabaría el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertad de toda persona…”.
No obstante, el artículo 257 de la constitución indica: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación uniformidad y eficacia de los tramites y adoptarán un procedimiento breve, oral y publico No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. Por lo que este tribunal considera procedente declararse competente para conocer del procedimiento por admisión de los hechos ya que el mismo constituye una institución jurídica que debe ser ejercida durante la fase intermedia en la celebración de la audiencia preliminar. De la misma, forma y en virtud de los derechos que le asisten a todo acusado de garantizarles el debido proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 49 primer párrafo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 1 del Código Orgánico Procesal penal en el Titulo Preliminar de los Principios y Garantías Procesales señala: el juicio previo y debido proceso y de lo dispuesto en el artículo 2 de la Carta Magna que consagra la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico y en razón de los principios de conservación de la competencia y la Unidad del Proceso consagrados en los artículos 68 y 73 del Código Orgánico procesal Penal, por tratarse de materia de orden público que debe ser resulta por el Juzgado que conoce de la causa, en virtud, de que solo puede aplicarse este procedimiento especial previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando el consentimiento del imputado haya sido prestado con toda libertad estableciendo como beneficio para el mismo por la aceptación de este procedimiento de una rebaja en la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, por lo que este juzgado preside del análisis de las pruebas presentadas por la representación fiscal, ya que el acusado ha manifestado de manera espontánea que admite todos los hechos imputados al inicio del debate sin objeción alguna por parte del representante fiscal. Por las razones antes expuestas este Tribunal de Tercero de Juicio en virtud de los principios de Claridad Procesal, economía procesal y del inviolabilidad del Proceso procede a resolver de la manera siguiente:
“…PRIMERO: Separar la causa penal seguida al acusado por el delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, y remitir la misma al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 del Código penal Adjetivo. SEGUNDO: Sustituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad a lo previsto en el artículo 256 ordinales 3 y 4 del Código Organismo Procesal penal. TERCERO: Declara la procedencia de la Admisión de los Hechos expuesta por el acusado ANTHONI RAFAEL RODRIGUEZ NUÑEZ, la cual ha sido proferida, libre de coacción y apremio, con la asistencia de su Defensa Técnica, guardando las Garantías Legales y Constitucionales del Debido Proceso, contenidas en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado según gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela publicada en fecha 04/09/2009 y el artículo 49 de Nuestra Carta Magna, en respecto a la tutela judicial efectiva contenida en el artículo 26 ejusdem. CUARTO: DECRETAR LA CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL del acusado ANTHONI RAFAEL RODRIGUEZ NUÑEZ y en consecuencia se determina la pena a imponer de la siguiente manera: la pena para el delito de Robo Genérico en grado de tentativa, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, de dos (02) años y tres (03) meses de prisión y para el delito de Lesiones personales, prevista y sancionada en el artículo 413 del Código Penal, dos (02) meses y quince (15) días de prisión, para un total a cumplir de dos (02) años, cinco (05) meses y quince 15 días de prisión; de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se rebaja a mitad mas las penas accesorias de la ley establecidas en los artículos 16 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal…” Y ASI SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto de hecho y de derecho este Tribunal Tercero de Juicio Del Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia Administrando Justicia En Nombre De La Republica De Venezuela y Por Autoridad de la Ley Acuerda, PRIMERO: CONDENA ANTONY RAFAEL RODRIGUEZ NUÑEZ, Venezolano, natural de Maracaibo estado Zulia, fecha de nacimiento 23-10-1988, de 20 años de edad, estado civil soltero, portador de la cedula de identidad V.- 23.737.657, comerciante, hijo de Clelia de Rodríguez y Ángel Rodríguez, residenciado en el sector Santa Lucia, calle 91, con av. 5 Casa 5-05, diagonal al reten viejo, Municipio Maracaibo, estado Zulia teléfono 0414-0670152, 0670152 a cumplir la pena en dos (02) años, cinco (05) meses y quince (15) días de prisión, en virtud de haber admitido los hechos en la causa penal seguida en su contra por los delitos de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE TENTATIVA y LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en los artículos 455 y 413 del Código Penal. SEGUNDO: DECRETAR LA CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL del acusado ANTHONI RAFAEL RODRIGUEZ NUÑEZ y en consecuencia se determina la pena a imponer de la siguiente manera: la pena para el delito de Robo Genérico en grado de tentativa, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, de dos (02) años y tres (03) meses de prisión y para el delito de Lesiones personales, prevista y sancionada en el artículo 413 del Código Penal, dos (02) meses y quince (15) días de prisión, para un total a cumplir de dos (02) años, cinco (05) meses y quince 15 días de prisión; de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se rebaja a mitad mas las penas accesorias de la ley establecidas en los artículos 16 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3 y 4 del Código orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena la remisión de la presente causa, a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución que por distribución corresponda conocer, de conformidad con lo establecido en el 480 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio Constituido de forma Unipersonal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los quince (15) días del mes de Marzo del año Dos Mil Once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-
EL JUEZ TERCERO DE JUICIO,

ABG. DETMAN MIRABAL ARISMENDI.
LA SECRETARIA

ABOG. ANDREINA ORTIZ
En la misma fecha se registró la presente Sentencia como fue ordenado bajo el Nº 11-11 En el libro llevado por este Tribunal.
LA SECRETARIA.