REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO TERCERO DE JUICIO
Maracaibo, 15 de Marzo de 2011
200° y 152°
Asunto Principal: VP02-P-2007-002003
SENTENCIA Nº 10-11 CAUSA Nº 3M- 627-09
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
JUEZ: DETMAN MIRABAL ARISMENDI
SECRETARIA: ABG. ANDREINA ORTIZ
FISCAL N° 23 DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. JOSE ANGEL CAMACHO.
DEFENSOR PRIVADO ABOGADOS NELSON GUANIPA Y ARISTIDES CUBILLAN.
ACUSADOS: 1.- JUAN CARLOS MORALES, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 35 años de edad, estado civil Casado, de profesión u oficio Comerciante, fecha de nacimiento 04-03-1973, titular de la cédula de identidad número V14.370.126, hijo de Maria del Carmen Morales y Luis Alberto Araujo, residenciado en el Barrio Polar, Calle 49, Casa N° 49D-112, Municipio San Francisco Estado Zulia, teléfono: 0261-7360683 y 0414-6633500 y 2.- JHOAN ALEXANDER HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 36 años de edad, Estado Civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, fecha de nacimiento 19-02-1976, titular de la cédula de identidad número 13.704.081, hijo de Elizabeth Luisa Hernández y Manuel Yonny Morales, residenciado en el Barrio Carabobo, avenida 44, diagonal al deposito Rodríguez, Municipio San Francisco Estado Zulia.
DELITO: DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
VÍCTIMA: ESTADO VENEZOLANO
I
DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DE LA AUDIENCIA
“…El día lunes Ocho (08) de Noviembre de dos mil Diez (2010), siendo las dos y cuarenta de la tarde (02:40PM), previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, día fijado por este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para llevar en efecto el Inicio del Juicio Oral Y publico, en la presente causa signada con el No. 3M-569-07, seguido en contra de los acusados JUAN CARLOS MORALES Y JHOAN ALEXANDER FERNANDEZ, por la presunta comisión del delito DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. A tales efectos se constituyó este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando como Juez Presidente el DR. DETMAN MIRABAL ARISMENDI, en compañía de la Secretaria de Sala ABG. LUIS RENE MOLINA LOPEZ, la Sala N° 7 del Despacho ubicada en el Tercer Piso de la Sede del Palacio de Justicia, habilitada para tal fin. Acto seguido el Juez insta a la Secretaria de Sala, a que proceda a verificar la asistencia de las partes, observándose la presencia del ciudadano Fiscal N° 23, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Dr. JOSE ANGEL CAMACHO, asimismo se encuentra presente los acusados JUAN CARLOS MORALES Y JHOAN ALEXANDER FERNANDEZ, quienes se encuentran gozando de una medida cautelar sustitutiva de libertad y DEFENSOR PRIVADO LOS ABOGADOS NELSON GUANIPA Y ARISTIDES CUBILLAN. Acto seguido el Juez Presidente manifiesta a las partes que esta es la oportunidad para hacer algún planteamiento previo al inicio del Juicio Oral y Público. Se le concede la palabra al Representante del Ministerio Publico, el cual expone: ratifico el escrito acusatorio que presentara el día 03 de Septiembre del 2008, mediante el Tribunal de Control en todo y cada uno de sus elementos de prueba que fueran admitida en la audiencia preliminar. Asimismo, realizo una enunciación de los hechos imputados, los medios de pruebas ofrecidos y los fundamentos de convicción en que sustenta el escrito acusatorio. De este mismo modo, la Fiscalia ratifica la solicitud de confiscación de los dineros, objetos y del local señalado en el escrito acusatorio. Es todo. Seguidamente, se le concede la palabra al Defensor Privado Abogado NELSON GUANIPA Y ARISTIDES CUBILLAN, oída como ha sido la exposición de la Representación Fiscal, solicito que se le impongan de la medida alternativas a nuestros defendidos toda vez que en conversaciones sostenida con el mismo, manifestó su voluntad de Admitir los Hechos, en caso de ser afirmativa solicito ciudadano Juez se realice el procedimiento por Admisión de los Hechos en conformidad del articulo 376 del COPP, se imponga la pena correspondiente por el referido delito y se tome en consideración las atenuante del articulo 74 ordinal 4 del Código Penal. Puesto que nuestros defendidos no presentan conducta predilectual, así mismo solicitamos copias simples de la presente acta. De igual manera, esta defensa señala que con respecto a la confiscación del dinero y los objetos señalados en el escrito acusatorio, la defensa no tiene objeción, pero con respecto a la confiscación del Comercial Peña Hípica Los Morochos, si hay objeción por parte de esta defensa, puesto que mis defendidos no son los propietarios del local, sino tienen una condición de arrendadores. Toma la palabra el Juez quien impone al Acusado de actas, ciudadano JUAN CARLOS MORALES Y JHOAN ALEXANDER FERNANDEZ, el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy reformado según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 04/09/2009, el cual establece que una vez admitida la Acusación y antes de la Constitución del Tribunal en forma Mixta o antes de la Apertura del Debate, si se trata de un Tribunal Unipersonal, puede acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos, el cual le fue explicado y en consecuencia se le concedió la palabra a los mencionados acusados, a lo cual los mismos estando sin juramento alguno, libre de de apremio, prisión y coacción, dijeron ser y llamarse: 1.- JUAN CARLOS MORALES, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 35 años de edad, estado civil Casado, de profesión u oficio Comerciante, fecha de nacimiento 04-03-1973, titular de la cédula de identidad número V14.370.126, hijo de Maria del Carmen Morales y Luis Alberto Araujo, residenciado en el Barrio Polar, Calle 49, Casa N° 49D-112, Municipio San Francisco Estado Zulia, teléfono: 0261-7360683 y 0414-6633500, manifestó: “Admito todos los hechos por los que me esta acusado el Fiscal, solicito me sea aplicado el procedimiento por Admisión de Hechos y se me dicte la condena con la rebaja correspondiente, es todo”. 2.- JHOAN ALEXANDER HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 36 años de edad, Estado Civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, fecha de nacimiento 19-02-1976, titular de la cédula de identidad número 13.704.081, hijo de Elizabeth Luisa Hernández y Manuel Yonny Morales, residenciado en el Barrio Carabobo, avenida 44, diagonal al deposito Rodríguez, Municipio San Francisco Estado Zulia, manifestó: “Admito todos los hechos por los que me esta acusado el Fiscal, solicito me sea aplicado el procedimiento por Admisión de Hechos y se me dicte la condena con la rebaja correspondiente, es todo”. Acto seguido se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Visto que el acusado de actas manifestó su deseo de acogerse al procedimiento de Admisión de Hechos, manifiesto no tener objeción alguna, es todo…”
II
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
ESTE TRIBUNAL TERCERO EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en forma Unipersonal para resolver hace las siguientes consideraciones de hecho y de derecho: La institución de la Admisión de los hechos fue instituida en el sistema acusatorio en el Código Orgánico Procesal Penal, para permitir a las partes en el proceso penal, suprimir el debate en el juicio Oral por razones de Economía procesal, cuando el acusado admita la comisión del delito imputado por el Fiscal del Ministerio Público en la acusación.
Cabe destacar, que autores como Pérez S, Eric (2001) han inferido que el procedimiento por Admisión de los Hechos, presenta dos (2) garantías fundamentales 1) Que exista una acusación formal que fije los hechos imputados y que la admisión se produzca de viva voz ante el juez….2) y que el imputado admita los hechos de la acusación de forma pura y simple sin pretensiones de otra solución procesal que no sea su condena con la rebajas mencionadas en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal”.
Asimismo, Sala de Casación Penal ha sostenido, en ponencia del Magistrado Julio Elías Mayaudón que: “La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de proceso, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo. Pero si, por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada alterando su fin o naturaleza, bien sea por el juez, el ministerio público, o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos”. Por otra parte, la Magistrada Rosa Blanca Mármol, ha indicado que la “admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho de un juicio, principio garantizado no solo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumento internacionales ratificados por la República; al mismo tiempo tal admisión de los hechos, evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso...”. De igual manera, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
En este orden de idea, cabe destacar que es criterio de la sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de acuerdo a la sentencia de fecha 09 de mayo de 2002, con ponencia de la Dra. Irasema Vilchez de Quintero en relación al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal que: “Este tribunal colegiado aún cuando los recurrentes no fundamentan el porque de su afirmación de que existe inobservancia o errónea aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo entra a su consideración por considerar que el interés de todo imputado al admitir los hechos es que se le imponga de inmediato la pena con rebaja prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y evitarse de esta manera gran parte del juicio …de manera pues que entender de manera literal que el juez no puede imponer una pena inferior al limite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente, sería quitar sentido al principio que informa la institución de la admisión de los hechos pues ella, quedaría desaplicada para aquellos casos en los cuales al acusado le fuera aplicables alguna de las atenuantes genéricas previstas en el Artículo 74 del Código Penal. Así pregunta la Sala, por ejemplo: ¿Qué sentido tendría para un menor de 21 años y mayor de 18 años admitir los hechos cuando la pena podría resultar la misma? Ante tal situación la Sala es del criterio que debe entenderse la limitación referida en el último aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal para aquellos casos en los cuales ya se haya individualizado la pena, pues de lo contrario se vulnera el derecho a la igualdad establecido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pues menoscabaría el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertad de toda persona…”.
No obstante, el artículo 257 de la constitución indica: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación uniformidad y eficacia de los tramites y adoptarán un procedimiento breve, oral y publico No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. Por lo que este tribunal considera procedente declararse competente para conocer del procedimiento por admisión de los hechos ya que el mismo constituye una institución jurídica que debe ser ejercida durante la fase intermedia en la celebración de la audiencia preliminar. De la misma, forma y en virtud de los derechos que le asisten a todo acusado de garantizarles el debido proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 49 primer párrafo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 1 del Código Orgánico Procesal penal en el Titulo Preliminar de los Principios y Garantías Procesales señala: el juicio previo y debido proceso y de lo dispuesto en el artículo 2 de la Carta Magna que consagra la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico y en razón de los principios de conservación de la competencia y la Unidad del Proceso consagrados en los artículos 68 y 73 del Código Orgánico procesal Penal, por tratarse de materia de orden público que debe ser resulta por el Juzgado que conoce de la causa, en virtud, de que solo puede aplicarse este procedimiento especial previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando el consentimiento del imputado haya sido prestado con toda libertad estableciendo como beneficio para el mismo por la aceptación de este procedimiento de una rebaja en la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, por lo que este juzgado preside del análisis de las pruebas presentadas por la representación fiscal, ya que el acusado ha manifestado de manera espontánea que admite todos los hechos imputados al inicio del debate sin objeción alguna por parte del representante fiscal. Por las razones antes expuestas este Tribunal de Tercero de Juicio en virtud de los principios de Claridad Procesal, economía procesal y del inviolabilidad del Proceso procede a resolver de la manera siguiente:
“…PRIMERO: Declarar la procedencia de la Admisión de los Hechos expuesta por los acusados JUAN CARLOS MORALES Y JHOAN ALEXANDER FERNANDEZ, la cual ha sido proferida, libre de coacción y apremio, con la asistencia de su Defensor Pública, guardando las Garantías Legales y Constitucionales del Debido Proceso, contenidas en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado según gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela publicada en fecha 04/09/2009 y el artículo 49 de Nuestra Carta Magna, en respecto a la tutela judicial efectiva contenida en el artículo 26 ejusdem. SEGUNDO: DECRETAR LA CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL de los acusados JUAN CARLOS MORALES Y JHOAN ALEXANDER FERNANDEZ, en consecuencia se determina la pena a imponer de la siguiente manera: La pena para el delito de JUAN CARLOS MORALES Y JHOAN ALEXANDER FERNANDEZ, por la comisión del delito DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual establece una pena de 4 a 6 años de prisión, la sumatoria de la misma es de 10 años, su termino medio es de 5 años; de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se rebaja un tercio de la pena quedando la misma en Tres Años 4 meses de Prisión y en atención a lo establecido en el Código Penal articulo 74 ordinal 4 en vista de no presentar el ciudadano Conducta Predilectual considera este Juzgador que pudiera ser rebajado 6 meses de la pena, quedando la pena definitiva a cumplir en 2 AÑOS Y 8 MESES DE PRISION, mas las penas accesorias de la ley establecidas en los artículos 16 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se Ordena confiscación de los siguientes bienes: 1.- Once (11) billetes de veinte bolívares fuertes seriales A34189218, B5251 7771, D3651 5899, D721 49829, E41313640, A44772590, E06573256, A40619336, A54238440, C37669701, A16119052; 2.- Cuatro (04) billetes de diez bolívares fuertes seriales D16011521, C15910468, C72889749, A366309715; 3.- Cuatro (04) billetes de cinco bolívares fuertes seriales A88509910, A63651780, A35878091, A42706869; 4.- Tres billetes de dos bolívares fuertes seriales B03622286, B54823607, B81529574; 5.- Dos artefactos electrónicos denominados teléfonos celulares marca ALCATEL, con su respectiva batería, seriales 011139006706033 y 011139007889275; así como también la confiscación del Local Comercial Peña Hípica Los Morochos; todo de conformidad con los artículos 52, 63 y 66 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…”
III
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto de hecho y de derecho este Tribunal Tercero de Juicio Del Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia Administrando Justicia En Nombre De La Republica De Venezuela y Por Autoridad de la Ley Acuerda, PRIMERO: CONDENA a los ciudadanos: 1.- JUAN CARLOS MORALES, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 35 años de edad, estado civil Casado, de profesión u oficio Comerciante, fecha de nacimiento 04-03-1973, titular de la cédula de identidad número V14.370.126, hijo de Maria del Carmen Morales y Luis Alberto Araujo, residenciado en el Barrio Polar, Calle 49, Casa N° 49D-112, Municipio San Francisco Estado Zulia, teléfono: 0261-7360683 y 0414-6633500 y 2.- JHOAN ALEXANDER HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 36 años de edad, Estado Civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, fecha de nacimiento 19-02-1976, titular de la cédula de identidad número 13.704.081, hijo de Elizabeth Luisa Hernández y Manuel Yonny Morales, residenciado en el Barrio Carabobo, avenida 44, diagonal al deposito Rodríguez, Municipio San Francisco Estado Zulia, a cumplir la pena de 2 años y 8 meses de prisión, por la comisión del delito DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: DECRETAR LA CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL de los acusados JUAN CARLOS MORALES Y JHOAN ALEXANDER FERNANDEZ, en consecuencia se determina la pena a imponer de la siguiente manera: DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual establece una pena de 4 a 6 años de prisión, la sumatoria de la misma es de 10 años, su termino medio es de 5 años; de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se rebaja un tercio de la pena quedando la misma en Tres Años 4 meses de Prisión y en atención a lo establecido en el Código Penal articulo 74 ordinal 4 en vista de no presentar el ciudadano Conducta Predilectual considera este Juzgador que pudiera ser rebajado 6 meses de la pena, quedando la pena definitiva a cumplir en 2 AÑOS Y 8 MESES DE PRISION, mas las penas accesorias de la ley establecidas en los artículos 16 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 Código orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena la remisión de la presente causa, a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución que por distribución corresponda conocer, de conformidad con lo establecido en el 480 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio Constituido de forma Unipersonal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los quince (15) días del mes de Marzo del año Dos Mil Once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-
EL JUEZ TERCERO DE JUICIO,
ABG. DETMAN MIRABAL ARISMENDI.
LA SECRETARIA
ABOG. ANDREINA ORTIZ
En la misma fecha se registró la presente Sentencia como fue ordenado bajo el Nº 10-11 En el libro llevado por este Tribunal.
LA SECRETARIA.
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