REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO TERCERO DE JUICIO
Maracaibo, 15 de Marzo de 2011
200° y 152°

Asunto Principal: VP02-P-2007-002003

SENTENCIA Nº 09-11 CAUSA Nº 3M- 543-07.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

JUEZ: DETMAN MIRABAL ARISMENDI

FISCAL CUADRAGESIMO SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LIDUVIS GONZALEZ.

DEFENSOR PUBLICO N° 5 ABG. JESUS YEPEZ.-

ACUSADO: 1.- DEIVIS JOSE COLINA PIRELA, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, del Estado Zulia, nacido en fecha 08-01-88, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, cedula de identidad V-18.723.057, hijo de Zulia Colina y Dionisio Díaz, Residenciado en la AV principal la Pomona, calle 111, casa 18A-81, quien actualmente se encuentra bajo Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.

DELITO: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en los ordinales 1, 2, 3, 6, 8 y 10 del articulo 6, con concordancia con el articulo 5 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor.

VÍCTIMA: JUAN BAUTISTA PORTILLO URRIBARRI, EDIXON ALBERTO VIVAS RAMIREZ Y GONZALO ENRIQUE VERA

SECRETARIA: ABG. ANDREINA ORTIZ
I

DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DE LA AUDIENCIA

“…El día martes veintiuno (21) de Septiembre de dos mil Diez (2010), siendo Dos de la tarde (2:00.PM), previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, día fijado por este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para llevar en efecto el Inicio del Juicio Oral Y publico, en la presente causa signada con el No. 3M-569-07, seguido en contra del acusado DEIVIS JOSE COLINA PIRELA, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNTANCIAS AGRAVANTES, cometido en perjuicio de JUAN BAUTISTA PORTILLO URRIBARRI, EDIXON ALBERTO VIVAS RAMIREZ Y GONZALO ENRIQUE VERA. A tales efectos se constituyó este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando como Juez Presidente el DR. DETMAN MIRABAL ARISMENDI, en compañía de la Secretaria de Sala Abg. ROSELYN ANCIANI RINCON, la Sala del Despacho ubicada en el Tercer Piso de la Sede del Palacio de Justicia, habilitada para tal fin. Acto seguido el Juez insta a la Secretaria de Sala, a que proceda a verificar la asistencia de las partes, observándose la presencia de la ciudadana Fiscal Cuadragésimo Sexto del Ministerio Publico; de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ABG. LIDUVIS GONZALEZ, asimismo se encuentra presente el acusado DEIVIS JOSE COLINA PIRELA, quien se encuentra bajo Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, y el Defensor Publico N° 5, ABG, JESUS YEPEZ. Acto seguido el Juez Presidente manifiesta a las partes que esta es la oportunidad para hacer algún planteamiento previo al inicio DEL Juicio Oral y Publico, el fiscal solicita la palabra como punto previo Acto seguido se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “ Esta Representación fiscal a mi cargo teniendo como base los principios Constitucionales establecido en nuestra Carta Magna en donde se plasma la intención del legislador de acogerse siempre y cuando sea posible las medidas alternativas a la persecución de conflictos en ese sentido y en base a que tiene esta Representante Fiscal del deseo por parte del imputado hoy acusado DEIVIS JOSE COLINA PIRELA, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, del Estado Zulia, nacido en fecha 08-01-88, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, cedula de identidad V-18.723.057, hijo de Zulia Colina y Dionisio Díaz, Residenciado en la AV principal la Pomona, calle 111, casa 18A-81, de admitir los hechos es que en base a la facultad que tiene el Ministerio Publico como titular de la acción penal realiza dicho cambio el cambio de calificación de Robo de vehículo con circunstancias agravantes previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 ordinales 1,2,3,7y 8 a Robo de Vehículo Con circunstancias agravante en grado de tentativa previsto en el articulo 7 de la ley Especial sobre el hurto y vehículo automotor todo ello en pro de la economía y celeridad procesal. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Publico quien manifestó lo siguiente: “Visto el cambio de calificación hecho por la Representación Fiscal donde se le atribuye la comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor de Grado de Tentativa conforme a lo dispuesto en el Articulo 7 de La Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y por cuanto mi defendido ha sido informado sobre el alcance y contenido sobre la Ley de reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal realizada el 26-08-09 y publicada en la gaceta oficial Extraordinaria N° 5.930 de fecha 04-09-09 y en la cual se permite el Procedimiento por la Admisión de los Hechos en la fase de Juicio como manifestándome en forma libre y espontánea su voluntad de admitir los hechos que le son imputados por la honorable representación del Ministerio Publico por lo cual solicito al Tribunal se acuerde la admisión de los hechos y se dicte sentencia tomando en consideración y por razones de política criminal la atenuante contemplada en el numeral 4 del articulo 74 del Código Penal a los fines de que sea tomado el limite inferior de la pena que serian de 6 años y dada la admisión de los hechos solicita respetuosamentente al Tribunal se rebaje la pena en la mitad es decir a 3 años por no existir violencia contra las persona lo cual hace procedente dicho pedimento, así mismo solicito que se mantenga la libertad de mi defendido de la cual viene gozando y que se me expida copia simple del referido acto. Es todo”.- Seguidamente, el Juez Presidente impone al Acusado de actas, ciudadano DEIVIS JOSE COLINA PIRELA, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, del Estado Zulia, nacido en fecha 08-01-88, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, cedula de identidad V-18.723.057, hijo de Zulia Colina y Dionisio Díaz, Residenciado en la AV principal la Pomona, calle 111, casa 18A-81, el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, hoy reformado según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 04/09/2009, el cual establece que una vez admitida la Acusación y antes de la Constitución del Tribunal en forma Mixta, puede acogerse al Procedimiento por Admisión de los Hechos, el cual le fue explicado y en consecuencia se le concedió la palabra al mencionado acusado, a lo cual el mismo estando sin juramento alguno, libre de de apremio, prisión y coacción, dijo ser y llamarse: DEIVIS JOSE COLINA PIRELA, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, del Estado Zulia, nacido en fecha 08-01-88, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, cedula de identidad V-18.723.057, hijo de Zulia Colina y Dionisio Díaz, Residenciado en la AV principal la Pomona, calle 111, casa 18A-81, quien actualmente se encuentra bajo Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, manifestó: “Admito todos los hechos por los que me esta acusado el Fiscal, solicito me sea aplicado el procedimiento por Admisión de Hechos y se me dicte la condena con la rebaja correspondiente, es todo”. Acto seguido se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Visto que el acusado de actas manifestó su deseo de acogerse al procedimiento de Admisión de Hechos, manifiesto no tener objeción alguna, es todo”

II

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

ESTE TRIBUNAL TERCERO EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en forma Unipersonal para resolver hace las siguientes consideraciones de hecho y de derecho: La institución de la Admisión de los hechos fue instituida en el sistema acusatorio en el Código Orgánico Procesal Penal, para permitir a las partes en el proceso penal, suprimir el debate en el juicio Oral por razones de Economía procesal, cuando el acusado admita la comisión del delito imputado por el Fiscal del Ministerio Público en la acusación.
Cabe destacar, que autores como Pérez S, Eric (2001) han inferido que el procedimiento por Admisión de los Hechos, presenta dos (2) garantías fundamentales 1) Que exista una acusación formal que fije los hechos imputados y que la admisión se produzca de viva voz ante el juez….2) y que el imputado admita los hechos de la acusación de forma pura y simple sin pretensiones de otra solución procesal que no sea su condena con la rebajas mencionadas en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal”.
Asimismo, Sala de Casación Penal ha sostenido, en ponencia del Magistrado Julio Elías Mayaudón que: “La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de proceso, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo. Pero si, por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada alterando su fin o naturaleza, bien sea por el juez, el ministerio público, o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos”. Por otra parte, la Magistrada Rosa Blanca Mármol, ha indicado que la “admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho de un juicio, principio garantizado no solo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumento internacionales ratificados por la República; al mismo tiempo tal admisión de los hechos, evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso...”. De igual manera, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
En este orden de idea, cabe destacar que es criterio de la sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de acuerdo a la sentencia de fecha 09 de mayo de 2002, con ponencia de la Dra. Irasema Vilchez de Quintero en relación al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal que: “Este tribunal colegiado aún cuando los recurrentes no fundamentan el porque de su afirmación de que existe inobservancia o errónea aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo entra a su consideración por considerar que el interés de todo imputado al admitir los hechos es que se le imponga de inmediato la pena con rebaja prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y evitarse de esta manera gran parte del juicio …de manera pues que entender de manera literal que el juez no puede imponer una pena inferior al limite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente, sería quitar sentido al principio que informa la institución de la admisión de los hechos pues ella, quedaría desaplicada para aquellos casos en los cuales al acusado le fuera aplicables alguna de las atenuantes genéricas previstas en el Artículo 74 del Código Penal. Así pregunta la Sala, por ejemplo: ¿Qué sentido tendría para un menor de 21 años y mayor de 18 años admitir los hechos cuando la pena podría resultar la misma? Ante tal situación la Sala es del criterio que debe entenderse la limitación referida en el último aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal para aquellos casos en los cuales ya se haya individualizado la pena, pues de lo contrario se vulnera el derecho a la igualdad establecido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pues menoscabaría el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertad de toda persona…”.
No obstante, el artículo 257 de la constitución indica: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación uniformidad y eficacia de los tramites y adoptarán un procedimiento breve, oral y publico No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. Por lo que este tribunal considera procedente declararse competente para conocer del procedimiento por admisión de los hechos ya que el mismo constituye una institución jurídica que debe ser ejercida durante la fase intermedia en la celebración de la audiencia preliminar. De la misma, forma y en virtud de los derechos que le asisten a todo acusado de garantizarles el debido proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 49 primer párrafo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 1 del Código Orgánico Procesal penal en el Titulo Preliminar de los Principios y Garantías Procesales señala: el juicio previo y debido proceso y de lo dispuesto en el artículo 2 de la Carta Magna que consagra la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico y en razón de los principios de conservación de la competencia y la Unidad del Proceso consagrados en los artículos 68 y 73 del Código Orgánico procesal Penal, por tratarse de materia de orden público que debe ser resulta por el Juzgado que conoce de la causa, en virtud, de que solo puede aplicarse este procedimiento especial previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando el consentimiento del imputado haya sido prestado con toda libertad estableciendo como beneficio para el mismo por la aceptación de este procedimiento de una rebaja en la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, por lo que este juzgado preside del análisis de las pruebas presentadas por la representación fiscal, ya que el acusado ha manifestado de manera espontánea que admite todos los hechos imputados al inicio del debate sin objeción alguna por parte del representante fiscal. Por las razones antes expuestas este Tribunal de Tercero de Juicio en virtud de los principios de Claridad Procesal, economía procesal y del inviolabilidad del Proceso procede a resolver de la manera siguiente:
“…PRIMERO: Declarar la procedencia de la Admisión de los Hechos expuesta por el acusado DEIVIS JOSE COLINA PIRELA, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, del Estado Zulia, nacido en fecha 08-01-88, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, cedula de identidad V-18.723.057, hijo de Zulia Colina y Dionisio Díaz, Residenciado en la AV principal la Pomona, calle 111, casa 18A-81, la cual ha sido proferida, libre de coacción y apremio, con la asistencia de su Defensor Pública, guardando las Garantías Legales y Constitucionales del Debido Proceso, contenidas en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado según gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela publicada en fecha 04/09/2009 y el artículo 49 de Nuestra Carta Magna, en respecto a la tutela judicial efectiva contenida en el artículo 26 ejusdem. SEGUNDO: DECRETAR LA CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL del acusado DEIVIS JOSE COLINA PIRELA, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, del Estado Zulia, nacido en fecha 08-01-88, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, cedula de identidad V-18.723.057, hijo de Zulia Colina y Dionisio Díaz, Residenciado en la AV principal la Pomona, calle 111, casa 18A-81, en consecuencia se determina la pena a imponer de la siguiente manera: la pena para el delito de ROBO DE VEHICULO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES EN GRADO DE TENTATIVA previsto en el articulo 7 de la ley Especial sobre el hurto y vehículo automotor, la cual establece una pena de 6 a 7 años de presidio, la sumatoria de la misma es de 13 años, su termino medio es de 6 años y 6 meses; de conformidad con el articulo el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por lo cual el acusado admitió los hechos por lo que lo acusó el Fiscal del Ministerio Público se rebaja la mitad de la pena por no haber violencia sobre las personas, quedando la pena a cumplir en 3 años de Presidio y 3 Meses, y según el articulo 74 de ordinal 4 Código Penal en virtud del que el acusado no tiene antecedentes penales, quedando la PENA en Concreto en •3 AÑOS DE PRESIDIO, más las penas accesorias de la ley establecidas en el artículo 13 ejusdem…”

III
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto de hecho y de derecho este Tribunal Tercero de Juicio Del Circuito Judicial Penal Del Estado Zulia Administrando Justicia En Nombre De La Republica De Venezuela y Por Autoridad de la Ley Acuerda, PRIMERO: CONDENA al ciudadano DEIVIS JOSE COLINA PIRELA, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, del Estado Zulia, nacido en fecha 08-01-88, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, cedula de identidad V-18.723.057, hijo de Zulia Colina y Dionisio Díaz, Residenciado en la AV principal la Pomona, calle 111, casa 18A-81, por la comisión del delito ROBO DE VEHICULO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 7 ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, a cumplir la pena de 3 años y tres SEGUNDO: DECRETAR LA CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL del acusado DEIVIS JOSE COLINA PIRELA, determina la pena a imponer de la siguiente manera: la pena para el delito de ROBO DE VEHICULO CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES EN GRADO DE TENTATIVA previsto en el articulo 7 de la ley Especial sobre el hurto y vehículo automotor, la cual establece una pena de 6 a 7 años de presidio, la sumatoria de la misma es de 13 años, su termino medio es de 6 años y 6 meses; de conformidad con el articulo el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por lo cual el acusado admitió los hechos por lo que lo acusó el Fiscal del Ministerio Público se rebaja la mitad de la pena por no haber violencia sobre las personas, quedando la pena a cumplir en 3 años de Presidio y 3 Meses, y según el articulo 74 de ordinal 4 Código Penal en virtud del que el acusado no tiene antecedentes penales, quedando la pena en 3 años de presidio, más las penas accesorias de la ley establecidas en el artículo 13 ejusdem TERCERO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 Código orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena la remisión de la presente causa, a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución que por distribución corresponda conocer, de conformidad con lo establecido en el 480 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio Constituido de forma Unipersonal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los quince (15) días del mes de Marzo del año Dos Mil Once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-
EL JUEZ TERCERO DE JUICIO,

ABG. DETMAN MIRABAL ARISMENDI.
LA SECRETARIA

ABOG. ANDREINA ORTIZ
En la misma fecha se registró la presente Sentencia como fue ordenado bajo el Nº 09-11 En el libro llevado por este Tribunal.
LA SECRETARIA.