REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 28 de marzo de 2011
200° y 152°
CAUSA No 1M- 165-10
SENTENCIA N° 010-11
SENTENCIA POR EL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS
Estando dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa el tribunal a dictar el texto integro de la sentencia por el procedimiento por admisión de los hechos, dada la admisión de los hechos realizada antes de la apertura del debate, por el acusado ARGENIS JOSE MEDINA GUERRERO, por los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 323 del Código Penal de Venezuela, cometidos, el primero, en perjuicio de la ciudadana NORKARIN TERESA LEAL JIMENEZ, y el segundo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
DE LOS SUJETOS PROCESALES
FISCALIA: Dr. HUGO GREGORIO LA ROSA, Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público.
ACUSADO: ARGENIS JOSE MEDINA GUERRERO
DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
DELITO: USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 323 del Código Penal de Venezuela,
DEFENSOR: Dra. CELINA TERAN, Defensora Pública Nº 14
VICTIMAS: NORKARIN TERESA LEAL JIMENEZ y EL ESTADO VENEZOLANO
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO
En fecha 16 de junio de 2009, siendo aproximadamente las ocho y veinte minutos de la noche, la ciudadana NORKARIN TERESA LEAL JIMENEZ, se encontraba en el Sector Las Lomas del Viento, calle 69A-01, específicamente al frente de la Panadería La Principal, a bordo de su vehículo MITSUBISHI, MODELO, SIGNO; PLACA, VCH-22H; COLOR, ROJO; AÑO, 2006, en compañía de su esposo de nombre CARLOS CROES RODRIGUEZ, cuando fueron interceptados por dos sujetos desconocidos, quienes portando arma de fuego, bajo amenaza de muerte, los constriñeron para que les entregaran el vehículo, emprendiendo los sujetos veloz huida en el referido vehículo. Posterior a dicho hecho, la ciudadana NORKARIN TERESA LEAL JIMENEZ, notificó lo ocurrido al número de emergencia 171, dirigiéndose el día 17 de junio de 2009, hasta el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde colocó la denuncia. En fecha 02 de noviembre de 2009, siendo aproximadamente las dos y treinta de la tarde, los efectivos militares SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA LEON SANCHEZ y el SARGENTO PRIMERO ROCWEL ANDRADE FERRER, al servicio de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 3, Sección de Investigaciones Penales, expertos en materia de seriales y documentación, se encontraban cumpliendo labores en materia de seguridad urbana en la Avenida la Limpia, frente del Centro Comercial De Candido, cuando lograron visualizar un vehículo que circulaba por la zona con la placa signada con los alfanuméricos WEX-41H, tipo facsímile, optando los funcionarios por indicarle al conductor del vehículo descender del mismo con la finalidad de verificar su procedencia, entregando el conductor del vehículo identificado como ARGENIS JOSE MEDINA GUERRERO, un Certificado de Registro de Vehículo signado bajo el N° 25753114, a nombre del mencionado ciudadano, determinando los funcionarios su falsedad, quienes proceden a verificar si el vehículo en referencia presentaba alguno solicitud, indicándoles a través del sistema de consulta y datos de la Guardia Nacional, que el serial de carrocería N° 8X1CK1ASN6Y801552, registra en el sistema y que pertenece a un vehículo MARCA, MITSUBISHI; MODELO, SIGNO; PLACA, VCH-22H; COLOR, ROJO; AÑO, 2006; SERIAL MOTOR, HC5946, y que el mismo se encontraba solicitado por el delito de robo.
Con base a los hechos antes planteados, la Dra. CLARITZA CRISTINA MATA SULBARAN, el Dr. HUGO GREGORIO LA ROSA y el Dr. GERMAN DAVID MENDOZA PINEDA, Fiscal Principal y Fiscales Auxiliares Décimo Séptimo del Ministerio Público, presentaron por ante el Departamento de Alguacilazgo, en fecha 17 de diciembre de 2009, escrito de acusación contra el ciudadano ARGENIS JOSE MEDINA GUERRERO, por los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 323 del Código Penal de Venezuela, cometidos el primero, en perjuicio del ciudadano NORKARIN TERESA LEAL JIMENEZ, y el segundo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ofreciendo las respectivas pruebas para el juicio oral y público.
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
En el acto de la Audiencia Oral y Pública pautada para ser celebrada el día veintiocho (28) de marzo de dos mil once (2.011), siendo las nueve (09:00) de la mañana, el acusado ARGENIS JOSE MEDINA GUERRERO, previo a la apertura del debate, solicitó la palabra y concedida como fue, manifestó su voluntad de admitir los hechos objetos del proceso y la imposición inmediata de la pena, estimando el tribunal procedente acordar dicho pedimento, toda vez, que de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio y una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate, por lo que se procedió a instruir al acusado ARGENIS JOSE MEDINA GUERRERO, sobre el procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole sobre el significado de dicho procedimiento, advirtiéndole que con la admisión de los hechos renuncia a todos sus derechos y garantías inherentes a un juicio previo, y estando el acusado ARGENIS JOSE MEDINA GUERRERO, debidamente impuestos del precepto constitucional inserto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de confesarse culpable o declarar contra sí mismo, como del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y del artículo 125, numeral 9 eiusdem, asistido por su abogada defensora, Dra. CELINA TERAN, Defensora Pública Nº 14, sin juramento alguno, libre de todo apremio, presión, prisión y coacción, manifestó al tribunal, en forma voluntaria y en alta, clara e inteligible voz, admitir los hechos objeto del proceso.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el acto de la Audiencia Oral y Pública, fijada para celebrarse el día veintiocho (28) de marzo de dos mil once (2.011), siendo las nueve (09:00) de la mañana, el acusado ARGENIS JOSE MEDINA GUERRERO, antes de la apertura del debate, manifestó su deseo de admitir los hechos fijados en la acusación, admitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, en el acto de la Audiencia Preliminar por los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 323 del Código Penal de Venezuela, cometidos, el primero, en perjuicio del ciudadano NORKARIN TERESA LEAL JIMENEZ, y el segundo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, declarando el tribunal procedente la aplicación de dicho procedimiento, toda vez, que de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal unipersonal de juicio y una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate, por lo que se procedió a instruir al acusado sobre el referido procedimiento, explicándole sobre el significado que conlleva admitir los hechos, ya que con dicho procedimiento renuncia a todos sus derechos y garantías inherentes a un juicio previo, luego de ser instruido sobre la admisión de los hechos, se le concedió la palabra y previo el cumplimiento de todas las formalidades establecidas en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, estando el acusado sin juramento alguno, libre de todo apremio, presión, prisión y coacción y de manera espontánea, admitió los hechos objeto del proceso y conjuntamente con su abogada defensora Dra. CELINA TERAN, Defensora Pública Nº 14, solicitaron de este tribunal, la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos y la inmediata imposición de la pena de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, los elementos de convicción en los cuales el Ministerio Público fundamenta la acusación, como son: 1. Testimonio de los funcionarios Sargento Mayor de Segunda LEON SANCHEZ y Sargento Primero ROCWEL ANDRADE FERRER, expertos en materia de seriales y documentación, adscritos al Comando Regional N° 3, Destacamento de Seguridad Urbana, Sección de Investigaciones Penales. 2. Testimonio del funcionario SM/1. ALIZO MONTERO NELSON, experto en seriales y documentación de vehículos automotores, adscrito al Comando Regional N° 3, Destacamento de Seguridad Urbana, Sección de Investigaciones Penales. 3. Testimonio de los funcionarios S/2 JHON GUTIERREZ GARCIA y S/2 JEAN GARCIA MAHECHA, expertos reconocedores, adscritos al Comando Regional N° 3, Destacamento de Seguridad Urbana, Sección de Investigaciones Penales. 4. Testimonio de la ciudadana NORKARIN TERESA LEAL JIMENEZ. 5. Exhibición y lectura de EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, de fecha 02 de noviembre de 2009, suscrita por Sargento Mayor de Segunda LEON SANCHEZ y Sargento Primero ROCWEL ANDRADE FERRER, expertos en materia de seriales y documentación, adscritos al Comando Regional N° 3, Destacamento de Seguridad Urbana, Sección de Investigaciones Penales. 6. Exhibición y lectura de EXPERTICIA DE DOCUMENTO, de fecha 30 de noviembre de 2009, suscrita por SM/1. ALIZO MONTERO NELSON, experto en seriales y documentación de vehículos automotores, adscrito al Comando Regional N° 3, Destacamento de Seguridad Urbana, Sección de Investigaciones Penales. 7. Exhibición y lectura de EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE PLACA MATRICULA, de fecha 27 de noviembre de 2009, suscrita por S/2 JHON GUTIERREZ GARCIA y S/2 JEAN GARCIA MAHECHA, expertos reconocedores, adscritos al Comando Regional N° 3, Destacamento de Seguridad Urbana, Sección de Investigaciones Penales. 8. Acta Policial, de fecha 02 de noviembre de 2009, suscrita por Sargento Mayor de Segunda LEON SANCHEZ y Sargento Primero ROCWEL ANDRADE FERRER, expertos en materia de seriales y documentación, adscritos al Comando Regional N° 3, Destacamento de Seguridad Urbana, Sección de Investigaciones Penales. 9. Acta de Inspección Técnica del lugar donde se produjo la detención del ciudadano ARGENIS JOSE MEDINA GUERRERO, de fecha 26 de noviembre de 2009, suscrita por SM3. FERNANDO VILLEGAS MARIN y S/2 JOSE ALEXANDER PERAZA RODRIGUEZ, al servicio del Comando Regional N° 3, Destacamento de Seguridad Urbana, Sección de Investigaciones Penales. 10. Acta de Inspección Técnica del lugar donde se produjo el robo del vehículo automotor, de fecha 17 de junio de 2009, suscrita por Detective ELMIS SANCHEZ y Agente JOHAN CARRUYO, al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Maracaibo, le traen a este Juzgador la convicción de que el acusado ARGENIS JOSE MEDINA GUERRERO, cometió los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 323 del Código Penal de Venezuela, cometidos el primero, en perjuicio del ciudadano NORKARIN TERESA LEAL JIMENEZ, y el segundo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y por lo tanto, es responsable penalmente por los mismos, por lo que estima procedente la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos conforme a lo manifestado por el acusado y su abogada defensora, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que consecuencialmente, este Tribunal procede a dictar la presente SENTENCIA CONDENATORIA. Y así se decide.
PENAS APLICABLE
1. el delito APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece pena de prisión de tres (03) a cinco (05) años, siendo la pena normalmente aplicable, el término medio, esto es, cuatro (04) años, que se obtienen sumando los dos extremos y tomando la mitad, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal de Venezuela, la cual se rebaja a su limite inferior, es decir, tres (03) años, por mediar a favor del acusado la atenuante prevista en el articulo 74, numeral 4 del Código Penal, toda vez, que no consta en actas que registra antecedente penales.
2. El delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 323 del Código Penal de Venezuela, establece pena de prisión de tres (03) a doce (12) meses, siendo la pena normalmente aplicable, el término medio, esto es, siete (07) meses y quince (15) días, la cual se rebaja a su limite inferior, es decir, tres (03) meses, por mediar al favor del acusado la atenuante antes señalada. Ahora bien, por cuanto existe un concurso de delito, debe aplicarse la regla contenida en el artículo 88 del Código Penal de Venezuela, que dispone. Al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otro. El delito mas grave en el presente asunto, es el de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cuya pena se aplicará en su límite inferior, esto es, tres años, con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, por lo que, la pena aplicable sería de tres (03) años, un mes (01) y quince (15) días, y dada la admisión de los hechos realizada por el acusado, se rebaja la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse. En tal sentido, un tercio de (03) años, un mes (01) y quince (15) días, es, un año y quince día, y la mitad de (03) años, un mes (01) y quince (15) días, es un año, seis meses, veintidós días y doce horas, aplicando igualmente la regla prevista en el artículo 37 del Código Penal de Venezuela, la rebaja sería de un (01) año, tres (03) meses, dieciocho (18) días y dieciocho (18) horas, por lo que la pena aplicable en definitiva sería de UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES, VEINTISEIS (26) DÍAS Y SEIS (06) HORAS DE PRISIÓN.
3. Las accesorias de Ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal.
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA al acusado ARGENIS JOSE MEDINA GUERRERO, de nacionalidad venezolana, soltero, titular de la cedula de identidad N° 17.916.593, de profesión u oficio, técnico de refrigeración, fecha de nacimiento, 14 de agosto de 1985, de 25 años de edad, hijo de Leyda Guerrero y de Argenis Medina, residenciado en Sabaneta Larga, sector Manuel Dagnino, detrás del albergue de menores, al lado del antiguo Colegio Básico Zulia, casa N° 101-80, teléfono 0261-7875323, actualmente en libertad, a cumplir las penas de UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES, VEINTISEIS (26) DÍAS Y SEIS (06) HORAS DE PRISIÓN, así como a las accesorias legales de Inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, previstas en artículo 16 del Código Penal de Venezuela, por estimarlo AUTOR Y CULPABLE de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 323 del Código Penal de Venezuela, cometidos, el primero, en perjuicio de la ciudadana NORKARIN TERESA LEAL JIMENEZ, y el segundo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en las circunstancias de lugar, tiempo y modo que han sido establecidas antes, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese la presente Sentencia en el libro respectivo. Compúlsese.
Dada, sellada y firmada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ubicado en la sede del palacio de Justicia, piso 3, Avenida Las Delicias, Maracaibo, Estado Zulia, a los veintiocho (28) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez,
Abogado JOSE LUIS MOLINA MONCADA
La Secretaria,
Abogada ANDREINA ELENA RAMIREZ PACHECO
En la misma fecha, siendo las tres (03:00) de la tarde, se publicó la presente sentencia, se registró bajo el Nº 010-2011, y se compulsó.
La Secretaria,
Abogada ANDREINA ELENA RAMIREZ PACHECO
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