REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 09 de marzo de 2011
200° y 152º
Causa Penal N° C03-23.456-2011
Causa Fiscal N° 24-F16-0558-2011
RESOLUCION N° 0172-2011.
AUDIENCIA ORAL CALIFICACION DE FLAGRANCIA Y /O PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
En el día de hoy, miércoles nueve (09) de marzo de 2011, las once horas y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m.) del día de hoy, fecha y hora fijada por este Tribunal Tercero de Control, para llevar a efecto audiencia de calificación de flagrancia y /o presentación del ciudadano GEOVANNY SEGUNDO VELAZCO, por parte de la abogada JENNY CAROLINA BENAVIDEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público del estado Zulia. Presidida por la Jueza Tercera de Control, abogada GLENDA MORÁN RANGEL, actuando como secretaria la abogada WENDY MARINA HERNÁNDEZ CARLY. Una vez verificado la presencia de la representante del Ministerio Público, así como del imputado de autos, previo traslado del centro de detenciones de esta localidad, debidamente acompañado de los abogados privados, se dio inicio al acto. Seguidamente el Tribunal concede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, abogada JENNY CAROLINA BENAVIDEZ, quien hizo la siguiente exposición: “de conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano GEOVANNY SEGUNDO VELAZCO, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 18 Colón de la Policía Regional del Estado Zulia, con sede en Santa Bárbara de Zulia, el día 07 de marzo de 2011, aproximadamente a las doce horas y veinte minutos de la tarde, luego de haber sido denunciado por la ciudadana MARIBEL DEL CARMEN POLANCO PARRA, quien lo señala de haberla insultado muy feo, y gritarle un poco de groserías, a eso de las ocho horas de la noche del día anterior, esto es, el día 06 de marzo del año en curso. El Tribunal deja constancia que la representación fiscal narró oralmente, las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que suscitaron los hechos denunciados.. Razón por la cual, solicito en primer lugar, se califique la aprehensión en flagrancia del ciudadano GEOVANNY SEGUNDO VELAZCO, a quien precalifico e imputo, el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIBEL DEL CARMEN POLANCO PARRA. En segundo lugar, por encontrarse cubiertos los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se le decrete las medidas cautelares, establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma solicito se le acuerde a la victima las Medidas de Protección y de Seguridad contempladas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la ley especial antes citada y se aperture el procedimiento especial previsto en la ley. Es todo ”.- Acto continuo la Jueza de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que le atribuye el representante del Ministerio Público, a lo que manifestó su deseo de no rendir declaración, quedando identificado como GEOVANNY SEGUNDO VELAZCO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de San Carlos de Zulia, de 48 años de edad, fecha de nacimiento 04 de agosto de 1962, de estado civil soltero, de profesión u oficio constructor, titular de la cédula de identidad N° V-7.783.171, hijo de Edirita Velazco y de Cirilo Camarillo, residenciado en el sector Brisas del Aeropuerto, calle 03, casa S/n, entrando por la lara, a una cuadra al lado del caño, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono de contacto 0424-7092267. Es todo”. A continuación el Tribunal cede la palabra al abogado Luis Alexander Cárdenas, en representación de la defensa técnica, quien expuso: “revisadas las actuaciones, así como escuchada la exposición de la representación del Ministerio Público, sostiene la defensa la inocencia del defendido al amparo de lo dispuesto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a su vez la defensa solicita le sea acordada al mismo una Medida Cautelar Sustitutiva que sea de posible e inmediato cumplimiento, sugiriendo respetuosamente la establecida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, para que se le garantice su derecho de ser juzgado en libertad, con fundamento en lo establecido en los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 8, 9, 243, 244 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.- En este estado la Jueza de Control, abogada GLENDA MORAN RANGEL, pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo las siguientes consideraciones:“ha solicitado la abogada JENNY CAROLINA BENAVIDEZ DE BRACHO, en su condición de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público del estado Zulia, se impongan medidas cautelares sustitutivas de libertad al imputado GEOVANNY SEGUNDO VELAZCO, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIBEL DEL CARMEN POLANCO PARRA, así como la aplicación de medidas de protección y de seguridad, a favor de la prenombrada víctima. Por su parte, la Defensa Técnica bajo sus argumentos ha manifestado adherirse a la petición fiscal. Ahora bien, analizadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente causa penal, observa el juzgado, que ciertamente de acuerdo a la denuncia común formulada por la ciudadana MARIBEL DEL CARMEN POLANCO PARRA, el día 06 de marzo de 2011, aproximadamente a las ocho horas de la noche, su vecino a quien llaman GEOVANNY VELAZCO, estaba indigiriendo licor desde temprano junto a su mujer MARVELIS CHAVEZ, quienes lanzaron piedras a su casa, insultaron a su concubino y más tarde optó por insultarla a ella y gritarle un poco de groserías, por lo que comenzó a convulsionar y fue llevada al hospital. Hechos ocurridos en el sector Brisas del Aeropuerto, calle 03, casa S/n, al lado del caño, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia. A la postre, se produjo la aprehensión del ciudadano GEOVANNY SEGUNDO VELAZCO, siendo colocado a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público. Pues bien, de la denuncia formulada por la ciudadana MARIBEL DEL CARMEN POLANCO PARRA (folio 06 y su vuelto); así como del acta policial contentiva del procedimiento de aprehensión del hoy encartado (folios 03 y su vuelto); del acta de notificación de derechos (folio 04); de los resultados del informe provisional emitido por el Hospital General de Santa Bárbara (folio 09); del acta de inspección técnica practicada en el sitio del suceso (folio 10 y su vuelto); y del acta de entrevista tomada al ciudadano ELUZ SEGOVIA CHACIN (folio 11 y su vuelto), surgen para esta juzgadora, al ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, racionales indicios que permiten en esta etapa del proceso, estimar, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos ocurrieron el día 06 de marzo de 2011, y calificados de manera provisional por la titular de la acción penal como VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIBEL DEL CARMEN POLANCO PARRA. En segundo término, que el imputado de autos es partícipe en grado de autor en la comisión de esos eventos punibles. No obstante lo anterior, atendiendo al pedimento fiscal, al cual ha manifestado adherirse la defensa y, teniendo como norte esta juzgadora que en el actual sistema acusatorio, toda persona tiene derecho a ser juzgada en libertad, salvo por las apreciaciones en cada caso en particular, y por las razones determinadas por la Ley, aunado a los principios que rigen el proceso, tales como el de presunción de inocencia, afirmación de libertad y de proporcionalidad, consagrados en los artículos 8, 9, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y sólo a los fines de asegurar su comparecencia a los actos subsiguientes del proceso, que no se sustraerá a la acción de la justicia, impone las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del texto adjetivo penal, relativas a la presentación periódica por ante la sede de este juzgado una vez cada treinta (30) días, contados a partir de la presente fecha y la prohibición de ausentarse del país, sin autorización del Tribunal y previa causa que lo justifique, respectivamente. A la par, se establecen como medidas de protección y de seguridad a favor de las víctimas, las contempladas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Especial, referidas: La del numeral 5, a la prohibición del presunto agresor de acercarse a la mujer agredida, trátese de su lugar de trabajo, de estudio o de residencia; y la del numeral 6, a la prohibición del presunto agresor de realizar por sí mismo, o por terceras personas, actos de persecución, acoso o intimidación a la víctima, o algún integrante de su familia, ello, por existir elementos probatorios en las actas que conforman el expediente que determinan su necesidad. Queda así declarada Con Lugar la solicitud interpuesta por la Fiscal del Ministerio Público. Así se decide. El juzgamiento del encausado por el delito atribuido, se regirá por las vías del procedimiento especial, conforme a lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por encontrarse ajustado a derecho, además la aprehensión del mismo, se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en el artículo 93 de la citada Ley, esto es, dentro del lapso de las 12 horas siguientes, luego que la victima acudió a interponer la denuncia ante el órgano receptor de la misma. Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Declara con lugar la solicitud Fiscal y, por vía de consecuencia, resuelve: PRIMERO: decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano GEOVANNY SEGUNDO VELAZCO, ante identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por encontrarse ajustado a derecho, toda vez que la aprehensión del mismo se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en la mencionada ley, concretamente dentro del lapso de las 12 horas siguientes, luego que la victima acudió a interponer la denuncia ante el órgano receptor de la misma. SEGUNDO: ordena la inmediata libertad del ciudadano GEOVANNY SEGUNDO VELAZCO, a quien la Fiscal del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del ilícito penal de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIBEL DEL CARMEN POLANCO PARRA, bajo la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad específicamente las contempladas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y, con fundamento a lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código eiusdem, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9, 243 y 244 de la legislación procesal. TERCERO: acuerda como medidas de protección y de seguridad a favor de las víctimas de autos, las establecidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Especial que nos ocupa. CUARTO: el proceso que se inicia se regirá por las vías del procedimiento especial, consagrado en el artículo 12 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. QUINTO: ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de San Carlos de Zulia, informándole que se ha ordenado la inmediata libertad del aludido ciudadano, quien mediante acta por separado deberá comprometerse a cumplir las obligaciones impuesta. Una vez transcurrido el lapso de ley, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones e interponga el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las doce horas y veinte minutos de la tarde (12:20 p.m.), se suspende la presente audiencia por el lapso de diez minutos, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcurrido el lapso y siendo las doce horas y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), en presencia de las partes se dio lectura al acta y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares.- Regístrese la presente decisión bajo el N° 0172- 2011 y se ofició con el Nº 0659-2011.
La Jueza Tercera de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel.
El Fiscal del Ministerio Público,
Abg. Jenny Carolina Benavidez
El Imputado,
GEOVANNY SEGUNDO VELAZCO
Los abogados defensores,
LUIS ALEXANDER CARDENAS ISNEIRO LEAL RIVAS
La Secretaria,
Abg. Wendy Marina Hernández Carly
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