REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 04 de marzo de 2011
200° y 151º
Causa Penal N° C03-23.426-2011.
Causa Fiscal N° 24-F16-0536-2011

RESOLUCIÓN Nº 0165 - 2011.
AUDIENCIA ORAL CALIFICACION DE FLAGRANCIA Y /O PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

En el día de hoy, viernes cuatro (04) de marzo de 2011, siendo las doce horas y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), fecha y hora fijada por este Tribunal Tercero de Control, para llevar a efecto la audiencia de calificación de flagrancia e imputación de delito de la ciudadana MARGELIS MARTINEZ TORRADO, por parte del abogado GUSTAVO BUSTOS COHEN, en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público del estado Zulia. Presidido el acto por la abogada GLENDA MORAN RANGEL, actuando como Secretaria la abogada WENDY MARINA HERNANDEZ. Una vez verificada la presencia de las partes se constató que se encontraba presentes la representación fiscal, así como la referida ciudadana, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, acompañado de los profesionales del derecho YOLEIDA GRANADILLO y GUSTAVO MELENDEZ. Se da inicio al acto. Seguidamente el Tribunal cede la palabra al representante del Ministerio Público, abogado GUSTAVO BUSTOS COHEN, quien expuso: “de conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal a la ciudadana MARGELIS MARTINEZ TORRADO, quien fue aprehendida por funcionarios adscritos al Comando regional N° 3, Destacamento de Fronteras N° 32, Primera Compañía, Tercer Pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, aproximadamente a las once horas y treinta minutos de la mañana, del día 03 del corriente mes y año, específicamente en un punto de control móvil, ubicado en el kilómetro 33, al momento que se desplazaba en una unidad de transporte público con destino El Guayabo, al momento que se le practicó una revista al vehículo se observó la cantidad de siete (07) bultos en bolsas negras, las cuales al ser revisadas contenían paquetes de leche en polvo de MERCAL, preguntándole al chofer del vehículo a quien pertenecían, respondiendo que eran de un pasajero, quedando identificada como MARVELIS TORRABO, indocumentada. Razón por la cual, solicito en primer lugar, se califique la aprehensión en flagrancia de la prenombrada ciudadana, a quien precalifico e imputo la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 142 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso para los Bienes, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por encontrarse cubiertos los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se le decrete medidas cautelares sustitutivas de libertad, de las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, para asegurar su comparecencia a los actos subsiguientes del proceso. Por último, ciudadana Jueza, solicito sea ventilada la presente causa por las reglas del procedimiento ordinario, es todo”.- A continuación la Juez de Control procede a informar a la imputada del contenido del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los hechos que le atribuye el representante del Ministerio Público, manifestando su deseo de querer rendir declaración, procediendo a identificarse ante el Tribunal de la forma como queda escrito: MARGELIS MARTINEZ TORRADO, quien dijo ser de nacionalidad colombiana, natural del Departamento Magdalena de la República de Colombia, fecha de nacimiento 29-06-1966, de 44 años de edad, titular de la cédula de residente No. 22.452.523, soltera, comerciante, hija de RAFAEL MARTINEZ (D) y de ANA TORRADO, y residenciado en la calle 04, casa S/N, Barrio Lino Rincón, El Guayabo, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, teléfono 0416 5743928, y estando sin juramento alguno, libre de toda prisión coacción y apremio expuso: “Lo único que quiero decir es que soy inocente, y que tengo cédula de residente, y que eso lo tenía porque preparo chicas, pasteles y tequeños para vender en colegios. Es todo.- Acto continuo el Tribunal se dirige a las defensas Técnicas Privadas abogados YOLEIDA GRANADILLO y GUSTAVO MELENDEZ, preguntándole quien desea exponer en esta audiencia, manifestando el Abogado GUSTAVO MELENDEZ, que su persona, quien señaló: “ De las actuaciones traídas a esta audiencia por el representante del ministerio Público, observa la defensa que la misma el funcionario de la Guardia Nacional, que practicaron la detención de la defendida expresan de que los paquetes venían con unas bolsas negras y en las actas policiales se ve claramente que venían en bolsas transparentes y no se evidencia de la existencia de esas bolsas negras, Mi defendida la identifican en el acta policial como indocumentada, cuando ella tiene cédula de identidad venezolana y vive en la población de El Guayabo, que para el momento de su detención fue aprehendida en un transporte público, donde se podía visualizar de que traía paquetes de leche correspondiente a la distribución de Gobierno nacional, que la vía en donde fue encontrada es la que une la población de Encontrados a la población de El Guayabo y que cuando fue detenida en ningún momento negó de que las siete (07) bolsas de leche, con un contenido de Ochenta y cuatro (84) paquetes ella los transportaba y que dos de ellos eran de su propiedad y los cinco (05) restantes eran propiedad del ciudadano conocido como TIMOLEON, quien fue la persona que le vendió por cuatrocientos bolívares (400 BsF) dos paquetes, y el resto como lo cite anteriormente lo llevaba para la citada población de El Guayabo, para la casa del ciudadano referido como TIMOLEON. Ciudadana jueza, mi defendida en ningún momento estaba ocultando el contenido de los paquetes, ni tampoco pensaba sacarlos para Colombia, ya que ella utiliza la referida leche para la elaboración de chicha que es su trabajo que ella realiza actualmente y que la conocen en la población de El Guayabo, ya que la distribuye frente a las Escuelas de esa población, así como vende empanadas. Por todo lo antes expuesto, ciudadana jueza, considera la defensa, que no estamos en presencia del delito atribuido en esta audiencia, ya que por el solo hecho de estar en zona limítrofe no constituye una presunción grave de que la misma este involucrada en el referido ilícito penal, en ese sentido, no teniendo responsabilidad alguna ya que la transportación de la referida leche la efectuó en una forma pública y a la vista de las autoridades, por lo tanto no se configura el delito en cuestión, por lo tanto, no habiendo delito alguno, ni conducta que se le asemeje es que solicito se le otorgue a la defendida la libertad plena e inmediata, no obstante sin ser esto convalidación alguna de la imputación fiscal, solicito de no acordarse lo requerido se dicte una medida cautelar sustitutiva de libertad, ya que la defendida tiene residencia fija en la población de El Guayabo, tiene un trabajo, y no existe el Peligro de Fuga, y no va evadir la responsabilidad de la pena que supuestamente puede llegársele a imponer. Es todo”. En este estado finalizada las intervenciones de las partes, la ciudadana Jueza de Control, abogada GLENDA MORÁN RANGEL pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo los siguientes términos: “ha solicitado el abogado GUSTAVO BUSTOS COHEN, en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público del estado Zulia, se impongan medidas cautelares sustitutivas de libertad, a la ciudadana MARGELIS MARTINEZ TORRADO, a quien le atribuye la presunta comisión del delito CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 142 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso para los Bienes, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por su parte, la defensa técnica privada bajo sus argumentos se ha opuesto a la petición del Ministerio Público, requiriendo la libertad plena e inmediata de su defendida. Así las cosas, observa el juzgado, luego de revisadas y estudiadas todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que el día 03 del corriente mes y año, siendo las once horas de la mañana, funcionarios adscritos al Comando Regional N° 3, Destacamento de Fronteras N° 32, Primera Compañía, Tercer Pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, encontrándose de comisión, montaron un punto de control móvil, en el kilómetro 33, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, observando que se trasladaba una unidad de transporte público con destino vía El Guayabo, la pararon y le practicaron una revista al vehículo, logrando chequear la parte trasera del vehículo, constatando la cantidad de siete (07) bultos en bolsas negras. Seguidamente al revisar dentro de las bolsas advirtieron que contenían paquetes de leche en polvo de MERCAL, preguntándole al chofer del vehículo a quien pertenecían, respondiendo que eran de un pasajero. Del mismo modo, la dueña de los bultos de leche iba en el transporte público, quedando identificada la ciudadana como MARVELIS TORRABO, indocumentada. A la postre se produjo su aprehensión, le fueron leídos sus derechos, siendo puesta a la orden del Ministerio Público. Pues bien, del acta de investigación policial S/N, suscrita por los oficiales SUAREZ FREITES ELVIS y QUINTERO VILLARRAGA ROBERTO, en la que plasman las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión de la ciudadana MARGELIS MARTINEZ TORRADO, (folio 09 y su vuelto); así como del acta de derechos ciudadanos, (folio 05 y su vuelto) y fijaciones fotográficas de la evidencia incautada (folios del 06 al 08), surgen racionales indicios que permiten en esta etapa del proceso, estimar, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos son de reciente data y calificados de manera provisional por el titular de la acción penal, como CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 142 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso para los Bienes, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En segundo término, para considerar que la imputada de autos es participe en grado de autora en la comisión de tal evento punible. No obstante lo anterior, atendiendo al pedimento fiscal, quien pide el juzgamiento en libertad y teniendo como norte esta juzgadora el que toda persona tiene derecho a ser juzgado en libertad, salvo por las apreciaciones en cada caso en particular, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad y de proporcionalidad, consagrados en los artículos 8, 9, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo a los fines de asegurar su comparecencia a los actos subsiguientes del proceso, que no se sustraerá a la acción de la justicia, impone a la justiciable MARGELIS MARTINEZ TORRADO, medida cautelar sustitutiva de libertad, específicamente la contemplada en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la presentación periódica por ante la sede de esta autoridad judicial cada treinta (30) días contados a partir de esta fecha. Así se decide. Queda así declara parcialmente con lugar la solicitud fiscal, y denegada la libertad plena pedida por la defensa técnica, habida cuenta las situaciones planteadas por el abogado defensor, corresponden a situaciones que deben ser dilucidadas en el transcurso de la investigación, no correspondiendo a esta Juzgadora, en esta fase incipiente del proceso hacer análisis profundo de los elementos de juicios traídos por el Ministerio Público a este acto, y menos aún en lo concerniente a la responsabilidad de su patrocinada, constituyendo el dicho de los funcionarios suficiente para estimar acreditado el tipo legal atribuido, sin dejar de lado que el supuesto producto incautado esta catalogado como de primera necesidad, en el país y nos hallamos en una zona fronteriza. Por otra parte, el juzgamiento del delito ya citado, se regirá por las vías del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que su aprehensión se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contenida en el artículo 248 de la Legislación Procesal Vigente, esto es, al momento de ocurrir el hecho. Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: decreta la aprehensión en flagrancia de la ciudadana MARGELIS MARTINEZ TORRADO, plenamente identificada en la parte anterior de esta audiencia, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la aprehensión de la misma se produjo al momento de ocurrir el hecho. SEGUNDO: ordena la inmediata libertad de la precitada ciudadana, a quien el Fiscal del Ministerio Público le atribuyó la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 142 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso para los Bienes, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, bajo la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, específicamente la establecida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se encuentran llenos los extremos señalados en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con los artículos 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8, 9, 243, 244 y 256, numeral 3 todos del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 260 del Código eiusdem, quedando declarada parcialmente con lugar la solicitud del representante de la Vindicta Pública. TERCERO: queda denegada la solicitud de libertad plena e inmediata, bajo los argumentos antes referidos. CUARTO: el proceso que se inicia se regirá por las vías del procedimiento ordinario, conforme al último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de San Carlos de Zulia, informándole que se ha ordenado la inmediata libertad de la tantas veces mencionada ciudadana MARGELIS MARTINEZ TORRADO, quien previamente deberá suscribir el acta de obligaciones respectiva. Una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítanse las actuaciones pertinentes a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público del estado Zulia, para que continúe con las investigaciones e interponga el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo la una hora y cuarenta minutos de la tarde (01:40 p.m.), se suspende la presente audiencia por un lapso de quince minutos, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcurrido el lapso y siendo la una hora y cincuenta y cinco minutos de la tarde (01:55 p.m.), en presencia de las partes se dio lectura al acta. Terminó y conformes firman, estampando la imputada sus huellas digito-pulgares. Regístrese la presente decisión bajo el N° 165 - 2011. Ofíciese con el No. 635 - 2011.

La Jueza Tercera de Control,

Abg. Glenda Morán Rangel.

El Fiscal del Ministerio Público,


Abg. Gustavo Bustos Cohen

La Imputada,

MARGELIS MARTINEZ TORRADO

Las Defensas Técnicas Privadas,


Abg. YOLEIDA GRANADILLO Abg. GUSTAVO MELENDEZ PEREZ


La Secretaria,

Abg. Wendy Marina Hernández Carly