REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA DE ZULIA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 31 de marzo de 2011
200° y 152º
RESOLUCIÓN N° 0237-2011. C03.22.942-2011
SOBRESEIMIENTO POR DESESTIMACION DE LA
ACUSACION FISCAL.
PONENTE:
JUEZA PROFESIONAL ABG. GLENDA MORAN RANGEL.
Corresponde a este Tribunal, de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 177 y en relación con el artículo 173 Ibidem, dictar la presente decisión con motivo de la audiencia preliminar, celebrada en esta misma fecha.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
FISCALÍA: Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, representada por el abogado ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA.
ACUSADO: JEAN CARLOS HERNANDEZ RAMOS, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de El Vigía, Estado Mérida, de 27 años de edad, de fecha de nacimiento 27-06-1984, indocumentado, obrero, soltero, hijo de Gladis Ramos y de Álvaro Hernández, residenciado en el casco central de El Chivo, calle principal detrás de la iglesia católica Parroquia Simón Rodríguez, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, teléfono 0426-8767141.
ACUSACION: HOMICIDIO INTENCIONAL EN EJECUCIÓN DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, AMBOS EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, y artículo 7 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 82 de la norma sustantiva penal
VICTIMA: ALBERTO JESUS CABRERA.
DEFENSA TECNICA: Abogado en Ejercicio JORGE ISAAC MOLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.830, residenciado en el sector Virgen del Carmen, avenida 18 entre calle 1, casa N° 18-22, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono 0424-7259823.
DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los hechos que originaron el presente proceso acontecieron el día treinta y uno (31) de diciembre de 2010, aproximadamente a las doce horas y diez minutos de la medianoche (12:10 m), cuando el ciudadano ALBERTO JESUS CABRERA, prestaba sus servicios como moto taxista, en su vehículo moto marca Bera, de color amarilla, placas N° AET673, y justo en el instante que se acercaba al sector DUILIA CHIRINOS de la población de Pueblo Nuevo, El Chivo, tres sujetos aprovechando la oscuridad de la noche, arremetieron contra su humanidad y lo despojaron del vehículo antes identificado.
Es el caso, que el ciudadano JEAN CARLOS HERNANDEZ, era uno de tales sujetos, quien portando un arma de fuego disparó a la pierna derecha del ciudadano ALBERTO CABRERA, ocasionándole una herida. Posteriormente, el ciudadano ALBERTO CABRERA no paró su marcha y continuó manejando su vehículo a pesar de haber sido herido y siendo las dos horas de la mañana (02:00 a.m.) acudió hasta la sede del Comando de la Policía Municipal, a los efectos de colocar su respectiva denuncia en donde señaló precisamente al ciudadano JEAN CARLOS HERNANDEZ, mejor conocido como “el JEAN”, como uno de los participes en el hecho.
Ante tal situación, los funcionarios LAILE PARRA, ERNESTO HERNANDEZ, EVELIO MUÑOZ, JUNIOR ORTIZ, LUIS FERIA, adscritos al Instituto de Policía Municipal del Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, se trasladaron hasta el referido sector, sitio donde lograron la ubicación del ciudadano JEAN CARLOS HERNANDEZ, quien fue impuesto de lo sucedido y puesto a la orden del Ministerio Público .
Con base a los hechos antes descritos, y luego de realizar las diligencias de investigación tendientes a esclarecer los hechos, la representación de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público del estado Zulia, interpuso en fecha 15 de febrero de 2011, escrito contentivo de acusación contra el ciudadano JEAN CARLOS HERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN EJECUCIÓN DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, AMBOS EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, y artículo 7 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 82 de la norma sustantiva penal, en perjuicio del ciudadano ALBERTO JESUS CABRERA, con fundamento en el cúmulo de elementos de prueba señalados en el referido acto conclusivo.
Llegada la oportunidad fijada por esta autoridad judicial -31 de marzo de 2011 luego del diferimiento producido en la primera convocatoria- para celebrar la respectiva audiencia oral, una vez verificada la presencia de las partes, el Tribunal dio inicio al acto, cediéndole la palabra al abogado ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, en su condición de Fiscal Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación fiscal presentado en el lapso de ley, en contra del ciudadano JEAN CARLOS HERNANDEZ, plenamente identificado en actas, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN EJECUCIÓN DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, AMBOS EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, y artículo 7 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 82 de la norma sustantiva penal, en perjuicio del ciudadano ALBERTO JESUS CABRERA.
Por su parte, el encartado JEAN CARLOS HERNANDEZ, en la oportunidad correspondiente debidamente impuesto del Precepto Constitucional contenido en el cardinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o declarar contra sí mismo, así como de los hechos que se le atribuyen de conformidad con el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, estando sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión y coacción, debidamente asistido de su abogado defensor, manifestó su voluntad de no rendir declaración.
Del mismo modo, la defensa técnica, abogado JORGE ISAAC MOLINA, luego de proceder a ratificar el escrito consignado en su oportunidad legal, manifestó al mismo tiempo, que no existían suficientes elementos de convicción para acusar a su defendido, solicitando la libertad plena a favor del mismo.
En último lugar, el Juzgado después de haber finalizado la intervención de las partes, pasó como punto previo y de especial pronunciamiento DE OFICIO a asumir la solución de la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4, Literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal, referida al incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, por lo que luego de declararla con lugar, desestimó la acusación interpuesta por la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público del Estado Zulia, en contra del ciudadano JEAN CARLOS HERNANDEZ RAMOS, y por ende, el Sobreseimiento a su favor por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN EJECUCIÓN DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, AMBOS EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, y artículo 7 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 82 de la norma sustantiva penal, en perjuicio del ciudadano ALBERTO JESUS CABRERA, así también ordenó su inmediata libertad y sin restricción alguna, al quedar sin efecto toda medida cautelar impuesta en su contra, en atención a lo dispuesto en el artículo 33 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 28, numeral 4 literal “e” eiusdem, y artículo 330 numeral 4 ibidem,.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN
En el acto de audiencia oral y privada, celebrada el día 31 de marzo de 2011, de acuerdo al procedimiento ordinario en la causa de marras, luego de que el Ministerio Público, expuso su acusación, la defensa técnica tomó la palabra para expresar sus alegatos respectivos, en el ejercicio del derecho a la defensa técnica debida, y luego de oír a la victima, el Tribunal entró a resolver en presencia de las partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, las situaciones planteadas, y en ese contexto quien preside esta Instancia Judicial explicó las consecuencias que conlleva la observancia de la excepción prevista en el artículo 28, numeral 4 literal “ e” del Texto eiusdem, es decir, que la misma debía ser resuelta como punto previo y de especial pronunciamiento, en atención a lo previsto en el artículo 28 de la norma procesal, por lo que DE OFICIO asumió la solución de la mencionada excepción, es decir, que la misma debía ser resuelta como punto previo y de especial pronunciamiento, en atención a lo previsto en el artículo 28 de la norma procesal.
Pues bien, en ese estadio es criterio de este Tribunal de Instancia iniciar explicando el alcance y los efectos de la fase intermedia, así tenemos que nuestro máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional ha señalado: “En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo…”.(subrayado nuestro) (Sent. 1303. Exp. 04-2599 de fecha 20-06-2005. Ponente Dr. Francisco Carrasquero López.). De lo anterior se colige que además de la revisión formal (relativo a los requisitos que exige el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal para la acusación) el Juez debe también analizar si la acusación es seria, como lo exige el encabezamiento de ese mismo artículo, es decir, si existe una gran posibilidad de llegar a una sentencia condenatoria, obviar tal deber sería no cumplir con las obligaciones que impone el texto adjetivo a los operadores de justicia, menoscabando el derecho a la defensa y devendría inexorablemente en una falta de economía procesal ordenar la apertura a juicio de casos en los cuales no existen la oferta de medios de pruebas idóneos para llegar a una sentencia condenatoria.
En este sentido, establece el cardinal 3 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que son atribuciones del Ministerio Público ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancia que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores y demás partícipes, mandato este ratificado por el Legislador patrio en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala que en el curso de la investigación la Vindicta Pública no sólo hará constar los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también todo aquello que sirva para exculparlo. A la par, el artículo 282 del Código eiusdem, prevé que es a los Jueces de Control de esta fase que les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el Texto Penal Adjetivo, en la Constitución de la República, Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales, además de resolver excepciones.
A juicio del Juzgado, resulta ineludible indicar que la excepciones constituyen medios de defensa para aquel que es requerido a través de un proceso judicial, cuyo efecto es el de enervar la acción, en razón de que esta pierde efectividad, sea de manera temporal o definitiva. En el caso que nos ocupa, si bien la defensa no alega las excepciones contenidas en el tan citado artículo 28 de la Ley Penal Adjetiva, no es menos cierto, como ya se indicó ut supra, que esta Juzgadora está facultada para resolverlas aún de oficio (artículo 32 COPP), en razón de esto quien preside esta actividad judicial, de acuerdo al supuesto de hecho advertido en el caso de marras, conforme al literal “e”, referido al incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, en el presente asunto asiste la razón al abogado defensor, cuando aduce que no hay elementos suficientes para acusar a su representado, toda vez que el Ministerio Público ha incoado una acusación inmotivada, que adolece de fundamentos serios, graves y concordantes para sostenerla en un juicio oral y público, ello porque no se ha podido determinar las supuestas lesiones sufridas por la victima como tampoco la existencia real del vehículo tipo moto supuestamente intentado de despojar al ciudadano ALBERTO JESUS CABRERA CABRERA, habida cuenta no ha incorporado los resultados del informe médico forense que así lo evidencien como tampoco el dictamen pericial continente de la experticia de reconocimiento legal y avalúo como impronta al vehículo supuestamente intentado de despojar al precitado ciudadano, para probarlo a ciencia cierta, en las que se deje constancia de los tipos de lesión sufridas, tiempo de curación, las secuelas que pudieran haber quedado, así también las características que describen el vehículo, constituyendo los elementos en que basa su pretensión punitiva insuficientes y no idóneos para así probarlo.
En el caso concreto, como se desprende del escrito acusatorio sólo fueron propuestos los testimonios de los funcionarios actuantes en el procedimiento, y el dicho del ciudadano ALBERTO JESUS CABRERA, pero como ya se indicó estos no son suficientes, por lo que mal puede subsumirse el hecho en el tipo legal de HOMICIDIO INTENCIONAL EN EJECUCIÓN DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, AMBOS EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, y artículo 7 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 82 de la norma sustantiva penal, en perjuicio del ciudadano ALBERTO JESUS CABRERA, al no constar por ningún medio de prueba la existencia de las lesiones supuestamente sufridas por la victima ni la existencia real del vehículo, por tanto, lo procedente y ajustado a derecho es desestimar la acusación interpuesta por la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público en contra del aludido ciudadano JEAN CARLOS HERNANDEZ RAMOS, por la figura delictiva de HOMICIDIO INTENCIONAL EN EJECUCIÓN DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, AMBOS EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, y artículo 7 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 82 de la norma sustantiva penal, en perjuicio del ciudadano ALBERTO JESUS CABRERA, porque de lo contrario se le estaría conculcando su derecho a la defensa, manera muy sutil por demás para violarse tal derecho fundamental, por lo que esta Juzgadora tiene el deber de preservar los principios procesales contenidos en la Carta Magna, valor supremo del Estado Venezolano, que según el artículo 2 de la misma, Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, entre otros, la libertad, la justicia, la preeminencia de los derechos humanos, aunado a ello, tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de toda persona y el respeto a su dignidad, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en el Texto Constitucional (artículo 3). Así se decide.
Así las cosas, este Juzgado de Control, en atención al contenido de los artículos 26 y 257 de la Carta Fundamental para decidir observa:
El artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“La declaratoria de haber lugar a las excepciones previstas en el artículo 28, producirá los siguientes efectos: (…omissis…) 4. La de los numerales 4, 5 y 6, el sobreseimiento de la causa” (cursivas del Tribunal).
Como corolario de todo lo expuesto, a tenor de lo establecido en el artículo 33 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, debe dictarse el Sobreseimiento a favor del ciudadano JEAN CARLOS HERNANDEZ RAMOS, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN EJECUCIÓN DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, AMBOS EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, y artículo 7 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 82 de la norma sustantiva penal, en perjuicio del ciudadano ALBERTO JESUS CABRERA, por incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, ya que el Ministerio Público como ente autónomo del Poder Judicial conforma un pilar fundamental en el proceso penal y no escapan sus actuaciones del deber de motivarlas. Reiterando, una acusación inmotivada produce indefensión, y esta en definitiva permite al acusado reaccionar. Este Sobreseimiento también cumple con el objeto y la finalidad del proceso que es garantizar la paz social y la vigencia del Estado de Derecho porque no se puede administrar justicia con base a actuaciones inconstitucionales, sobreseimiento que por lo demás está plenamente justificado, porque la chocante violación de normas o garantías constitucionales en un proceso trasciende la cosa juzgada. En razón de la decisión aquí tomada, resulta inoficioso entrar a resolver los demás planteamientos efectuados por la Defensa Técnica. Del mismo modo, se ordena la inmediata libertad y sin restricción alguna del ciudadano JEAN CARLOS HERNANDEZ RAMOS, al quedar sin efecto toda medida cautelar impuesta en su contra, al haberse sobreseído la causa. Así se declara.
Con vista a las consideraciones precedentemente expresadas y atendiendo esta Jueza Profesional a la función principal de este acto procesal, el cual no es otro, que revisar y valorar el resultado de la investigación, examinando su fundamentación para decidir sobre la solicitud de poner fin a la fase preparatoria mediante el acto conclusivo pertinente (acusación), que se ha verificado que no existen elementos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena para así evitar exponer al imputado a lo que en doctrina se llama la “pena de banquillo”, estudio éste que le está permitido al Juez de Control, quien actuando dentro de los límites de su competencia y con plena conformidad jurídica puede valorar cuestiones de fondo, que como quedó establecido en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de diciembre de 2006, expediente N° 06-42, sentencia N° 2381, con ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, resulta esencial hacerla para concluir no solo sobre la naturaleza penal de los hechos imputados, sino también la responsabilidad penal del imputado, razón por la que luego de estudiar minuciosamente el escrito Fiscal, lo procedente y ajustado a derecho es declarar el sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 33 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA el Sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano JEAN CARLOS HERNANDEZ, plenamente identificado en aparte anterior, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN EJECUCIÓN DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, AMBOS EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, y artículo 7 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 82 de la norma sustantiva penal, en perjuicio del ciudadano ALBERTO JESUS CABRERA, por incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, ya que el Ministerio Público ha incoado una acusación inmotivada, carente de fundados, serios y coherentes elementos de convicción para ser discutidos en un juicio oral y público, al no haber sido incorporado los resultados del informe médico forense que evidencien las supuestas lesiones sufridas por la victima como tampoco el dictamen pericial continente de la experticia de reconocimiento legal y avalúo como impronta al vehículo supuestamente intentado de despojar a la mencionada victima, y por ende el tipo legal atribuido al justiciable, lo cual produce indefensión al imputado. Todo con fundamento a lo establecido en el artículo 33 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 28, numeral 4 literal “e” eiusdem, y artículo 330 numeral 4 ibidem. Regístrese y publíquese la presente decisión. Déjese copia auténtica en archivo. Cúmplase.
La Jueza Tercera de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel.
La Secretaria,
Abg. Wendy Marina Hernández Carly
En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 0237 – 2011, y se procedió a su publicación a las puertas del tribunal. Déjese copia auténtica en archivo.
La Secretaria,
Abg. Wendy Marina Hernández Carly
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