REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 31 de marzo de 2011.-
200º y 152º
RESOLUCION N° 236 - 2011.
C03-23338-2011
24-F16-2396-2010

JUEZA PONENTE: Abg. GLENDA MORÁN RANGEL
SOLICITANTE: WILLIAM DE JESUS JIMENEZ LOPEZ


RESOLUCION DE ENTREGA DE VEHÍCULO

El día 23 de febrero de 2011, se recibió escrito contentivo de la solicitud de devolución de vehículo bajo la modalidad de depósito o en forma plena presentado por el ciudadano WILLIAM DE JESUS JIMENEZ LOPEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-19.734.794, domiciliado en Cuatro Esquinas, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, debidamente asistido por la abogada en ejercicio JHOANNINI PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 93.828, mediante el cual solicita la entrega material del vehículo Placa SBJ408, Serial de Carrocería: 1T19MHV216478, Serial del Motor: MHV216478, Marca Chevrolet, Color: Beige, Modelo: Malibú, Año 1978, Clase Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular, arguyendo que en vista de la negativa dictada por la Fiscalía 16 del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en San Carlos de Zulia, relativa a la entrega de un vehículo de su propiedad, en la causa fiscal N° 24-F16-2396-2010, pide de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, la revisión de la decisión y se le haga entrega del referido bien, en virtud de:

1) Estar demostrado en autos la propiedad del mismo, mediante el certificado de registro de vehículo N° 27911809 de fecha 5 de noviembre de 2010.
2) Que según la experticia tiene los remaches falsos, pero que estos son los que siempre ha tenido y nunca se los ha cambiado.
3) Que es el único medio de transporte que posee y no tiene medios económicos para comprar un nuevo vehículo.

Finalmente, acompaña original y copia de la negativa de la Fiscalía XVI del Ministerio Público con sede en San Carlos de Zulia y copia fotostática de la cédula de identidad..

Este Juzgado de Control, en atención al contenido del artículo 26 de la Carta Fundamental y artículo 311 del Código Adjetivo Penal vigente, para decidir observa:
En el presente caso se verifica que ciertamente el día 29 de octubre de 2010, cuando el funcionario PINEDA PEÑA WILLIAN ENRIQUE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, se encontraba en sus labores de guardia, se presentó por ante el Despacho del referido organismo de manera espontánea, una persona que legalmente dijo llamarse JIMENEZ LOPEZ WILLIAM DE JESUS, de nacionalidad venezolano adquirida, natural de Aguila Valle de Colombia, de 47 años de edad, de fecha de nacimiento 01-04-1964, casado, albañil, residenciado en el Barrio San Isidro, calle principal, casa S/N°, Pueblo Nuevo El Chivo, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, trayendo consigo un vehículo con las siguientes características Placa SBJ408, Serial de Carrocería: 1T19MHV216478, Serial del Motor: MHV216478, Marca Chevrolet, Color: Beige, Modelo: Malibú, Año 1978, Clase Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular, con la finalidad de revisar la originalidad de sus seriales de identificación.
Inmediatamente, el funcionario mencionado le solicitó los documentos de propiedad del vehículo, mostrando los mismos y procedió a verificar por el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), que el ciudadano no cuenta con registros policiales ni aparece solicitado, así como tampoco el vehículo en cuestión, razón por la que pasó a efectuarle una revisión al bien en referencia, constatando de que presenta irregularidades en los seriales de identificación, por lo que fue retenido para posteriormente ser puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público folio 02 y su vuelto).
Bajo los folios tres (03) y cuatro (04), aparece inserta acta de inspección técnica de fecha 29 de octubre de 2010, firmada por los funcionarios Agentes II JHONNY LOPEZ y WILLIAM PINEDA, pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, llevada a cabo en el estacionamiento externo de ese órgano policial, ubicado al final de la avenida Universidad, sector Las Delicias, Antigua sede del Aeropuerto, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, en la que se dejan plasmadas las características y condiciones del lugar donde se produjo la retención del citado vehículo.
Igualmente, observa la Instancia Judicial al folio cinco (05), acta de entrevista penal rendida por el ciudadano JIMENEZ LOPEZ WILLIAM DE JESUS, de fecha 29 de octubre de 2010, hoy reclamante, en la cual narra las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la retención del bien sub lite.
Al folio seis (06), cursa factura de compra emitida por Precohim Motor’s, C.A., a nombre del ciudadano ROJAS LOBO JESÚS ALBERTO, en la que se describe un Motor CHEV 305 N con caja y accesorios serial K0415ADD, Serial de Caja 287-861KCF0062, Garantía Estándar.
Del mismo modo, advierte el Tribunal a los folios trece (13) y su vuelto y catorce (14), informe pericial contentivo de la experticia y avalúo real signado con el N° 288-2010, de fecha 29 de octubre de 2010, sobre la originalidad y falsedad de los seriales identificadores, y Registro de improntas, realizada al vehículo Placa SBJ408, Serial de Carrocería: 1T19MHV216478, Serial del Motor: MHV216478, Marca Chevrolet, Color: Beige, Modelo: Malibú, Año 1978, Clase Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular, por el funcionario experto TSU WILLIAN ENRIQUE PINEDA, agente Cred. 31581, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, la cual arrojó el resultado siguiente:
1.- Presenta la Chapa identificadora del serial de carrocería ubicada en la parte superior del tablero lado del conductor identificada con los dígitos 1T19MHV216478 ORIGINAL, en cuanto a material lámina y sistema de impresión, pero en cuanto a su sistema de fijación difieren del usado por el fabricante, por lo que se determina SUPLANTADA.
2.- Presenta la chapa identificadora del Serial de carrocería ubicada en la parte superior del corta fuego comúnmente llamada Body e identificada con los dígitos 1T19MHV216478 en su estado ORIGINAL, presentando las mismas características de la antes mencionada.
3.- Presenta el serial impreso en el chasis identificado con los dígitos 1T19MHV216478 en su estado ORIGINAL.
4.- Presenta el serial que identifica el motor identificado con los dígitos TC16XXB1 en su estado ORIGINAL. Dejándose constancia que dicho motor no es el original de la unidad y este responde a un motor GMC de producción Extranjera (Importado).
A la par, al folio diecinueve (19), riela el Certificado de Registro de Vehículo en Original, signado con el N° 27911809, de fecha 05 de noviembre de 2010, emitido por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, a nombre del ciudadano WILLIAM DE JESUS JIMENES LOPEZ, en el que se describe el vehículo objeto de reclamo en propiedad.
En el mismo orden de ideas, consta al folio veintiuno (21) de la causa, notificación de negativa de entrega de vehículo, a través de la cual, la representante de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público del Zulia, abogada JENNY CAROLINA BENAVIDES DE BRACHO, informa que resolvió negar la entrega del vehículo, por cuanto la experticia practicada al mismo, de fecha 29-10-2010, arrojó lo siguiente:
Que los remaches de la chapa del tablero…………………….Falsos
El Tribunal de Instancia advierte al folio veintitrés (23), comunicación dirigida a este Despacho por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, mediante la cual, entre otras cosas, informa que el vehículo no es indispensable para la investigación.
Cursa a los folios treinta y tres al treinta y cinco del expediente, resultados de la experticia de reconocimiento, debidamente suscrita por el ciudadano SM3 PADILLA DABOIN HERNAN, en su condición de Experto al servicio del Comando Regional N° 3, Destacamento de Fronteras N° 32, Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, previa solicitud de este Juzgado, al vehículo Placa SBJ408, Serial de Carrocería: 1T19MHV216478, Serial del Motor: MHV216478, Marca Chevrolet, Color: Beige, Modelo: Malibú, Año 1978, Clase Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular, quien concluye que la citada unidad vehicular presenta:
1. Que la placa identificadora del serial de Carrocería, signada con los caracteres alfanuméricos 1T19MHV216478, la cual se encuentra fijada en panel de instrumento lado del conductor del vehículo a objeto de estudio, se pudo observar durante la experticia de reconocimiento que es original en cuanto lamina y sistema de impresión troquel bajo relieve pero difiere en cuanto al sistema de fijación (remaches), por lo que se determina que referida placa se encuentra actualmente SUPLANTADA.
2. Que la placa identificadora del serial de Carrocería, signada con los caracteres alfanuméricos 1T19MHV216478, la cual se encuentra fijada en la pared de corta fuego lado del conductor del vehículo a objeto de estudio, se pudo observar durante la experticia de reconocimiento, que es original en cuanto a lamina y sistema de impresión troquel bajo relieve pero difiere en cuanto al sistema de fijación (remaches), por lo que se determina que referida placa se encuentra actualmente SUPLANTADA.
3. Que el serial identificador del CHASIS, signada con los caracteres alfanuméricos 1T19MHV216478, el cual se encuentra estampado en la parte delantera del riel derecho, cara superior, del vehículo a objeto de estudio, se pudo observar durante la experticia de reconocimiento, que la misma presenta características propias de la planta ensambladora GENERAL MOTOR DE VENEZUELA, C.A., en cuanto a su sistema de impresión (bajo relieve) y lugar de ubicación, por lo que se determina que mencionado serial identificador es ORIGINAL.
4. Que el serial del motor TC16XXB1, se encuentra en su estado ORIGINAL. (Negrillas del Tribunal).
De igual modo, deja constancia que solicitó información al Sistema de Consulta y Datos (SICODA) de la Guardia Nacional sobre las placas matriculas SBJ-408, con el resultado que estas matriculas le corresponden al vehículo en cuestión y no presenta solicitud ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folio 35).
Por ello, en sintonía con las consideraciones precedentemente expuestas, y a fin de dar satisfacción a la pretensión del recurrente, esta Juzgadora al analizar y comparar los resultados de las experticias de reconocimiento practicadas, tanto por peritos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, así como por ante del Comando Regional N° 3, Destacamento de Fronteras N° 32, Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, observa quien preside esta actividad judicial, que ha quedado demostrado científicamente que hay uniformidad entre los dictámenes, en cuanto a que el seriales de carrocería del vehículo identificados con los dígitos 1T19MHV216478 son Originales, existiendo sólo discrepancia respecto de la fijación (remaches) en cuanto al serial ubicado en la parte superior del corta fuego comúnmente llamado BODY, no obstante, coincide con los señalados en el título de propiedad, lo cual podría obedecer a las reparaciones que ocurren en el transcurso del tiempo, por desgaste, considerando que se trata de un vehículo de vieja data (1.978), lo que genera certeza respecto de la legítima procedencia del vehículo sub lite, lo que a su vez permite concluir la titularidad del derecho de propiedad sobre el bien objeto de reclamo.
A juicio del Tribunal, es necesario destacar que sumado a las valoraciones precedentemente indicadas, los órganos investigadores afirman de forma expresa, que la unidad vehicular ni alguna de sus piezas esenciales presentan solicitud a nivel nacional ante algún organismo de seguridad del Estado, y quedó probado en el expediente que el ciudadano WILLIAM DE JESUS JIMENEZ LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.734.794, es el legítimo propietario del vehículo en cuestión, tal y como se advirtió del Certificado de Registro de Vehículo que esta inserto al folio 19, como tampoco ha acudido ante este Juzgado otra persona distinta, a reclamar derecho alguno sobre el mismo.
En este sentido, existen reiteradas Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre ellas, Sentencia de fecha 06 de Agosto de 2004, que han enfatizado que el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente, sin que medie duda alguna con respecto a la titularidad del derecho de propiedad y de la identidad del bien en referencia, pues en caso contrario se le causaría un gravamen irreparable a la persona que requiera la entrega de un vehículo alegando ser propietaria, y se le niegue su devolución.
En este orden de ideas, quien decide, estima además traer a colación el contenido del artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que, textualmente señala: “Los vehículos se entregarán al propietario por orden del Juez de Control o Ministerio Público, en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario” (cursivas del Tribunal). A este tenor, el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la devolución de objetos incautados “que no son imprescindibles para la investigación”, atribuyéndole la competencia al Juez de Control, es decir, al juez que conoce de la fase de investigación, sin que aparezca establecido algún procedimiento específico a aplicar para la devolución de los objetos incautados.
De los artículos antes citados, se advierte que en los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas correspondientes de tránsito o que puedan demostrar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional, igualmente si no guardan interés para un futuro proceso, vale decir, que el mismo no sea imprescindible conservarlo para la investigación o se encuentre solicitado, como ocurre en el caso de marras (ver folio 23), máxime que no se ha determinado que el vehículo en cuestión sea objeto pasivo o activo de delito alguno.
En torno a lo anterior, este juzgado considera pertinente señalar, que la finalidad de todo proceso es el obtener y realizar la justicia, conforme lo consagra la Constitución vigente en sus artículos 26 y 257, la cual no se materializa si es vulnerado el pretendido derecho de propiedad reclamado por el ciudadano WILLIAM DE JESUS JIMENEZ LOPEZ, asistido por la abogada privada JOHANNINI PEREZ, lográndose ejercer una justicia oportuna, dictando los Tribunales de la República una decisión que sea equitativa y justa en la cual se aseguren a todos los ciudadanos el amparo y garantía de sus derechos, máxime que el derecho de propiedad es un derecho humano, así se consagra en la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), cuyo artículo 21 establece lo siguiente:
1. Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La ley puede subordinar tal uso y goce al interés social.
2. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley.
3. Tanto la usura como cualquier otra forma de explotación del hombre por el hombre, deben ser prohibidas por la ley”.
Con vista a los señalamientos anteriores, quien suscribe la presente decisión, considera que en el caso sub iudice, lo procedente y ajustado en derecho es declarar Con Lugar la solicitud interpuesta por el recurrente ciudadano WILLIAM DE JESUS JIMENEZ LOPEZ, y por vía de consecuencia, acuerda la entrega en depósito del vehículo sub lite, hasta tanto el titular de la acción penal concluya la investigación respectiva y bajo las condiciones que más adelante se señalan, cuya entrega bajo esa modalidad en nada afecta el derecho de propiedad, para el supuesto caso de que algún día surja alguna otra persona a reclamar ese bien, alegando ser también propietario. Así se decide.
Así pues, el prenombrado ciudadano WILLIAM DE JESUS JIMENEZ LOPEZ, deberá comprometerse en acta por separado, que suscribirá en su oportunidad, a cumplir con las obligaciones impuestas por el Tribunal, como son: 1) presentar el vehículo ante este despacho y ante la Fiscalía XXI del Ministerio Público cuantas veces sea requerido; 2) Prohibición de enajenar, vender, ceder, traspasar o negociar de cualquier manera esta unidad vehicular, so pena de incurrir en una operación fraudulenta, 3) Darle el debido uso y mantenimiento para evitar su deterioro; 4) Obligación de informar de inmediato al Tribunal en caso de que al vehículo le ocurra cualquier accidente, o sea objeto de apoderamiento por personas ajenas. Sin previo cumplimiento no podrá hacerse efectiva la entrega del mismo. Así se declara.
Por consiguiente, en atención a lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 311 del texto penal adjetivo, aunado a las reflexiones expresadas, resulta procedente y ajustado a Derecho, en el presente caso, declarar como en efecto se declara Con Lugar la solicitud interpuesta por el ciudadano WILLIAM DE JESUS JIMENEZ LOPEZ, y por vía de consecuencia, acuerda la entrega material del vehículo objeto de reclamo por el hoy recurrente. Así se declara.

DISPOSITIVA
En razón de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA ha lugar la solicitud interpuesta por el ciudadano WILLIAM DE JESUS JIMENEZ LOPEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-19.734.794, domiciliado en Cuatro Esquinas, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio JHOANNINI PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 93.828, y por vía de consecuencia, acuerda la entrega en calidad de depósito del vehículo Placa SBJ408, Serial de Carrocería: 1T19MHV216478, Serial del Motor: MHV216478, Marca Chevrolet, Color: Beige, Modelo: Malibú, Año 1978, Clase Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular, al haber demostrado el derecho de propiedad, y ser legitimo poseedor, no haciéndose imprescindible mantener el vehículo en una depositaria judicial o estacionamiento judicial, que en definitiva podría causar mayor agravio frente a los derechos de su propietaria y en resguardo a sus derechos constitucionales. Por lo tanto, el aludido ciudadano deberá comprometerse en acta por separado ante el despacho a cumplir con las obligaciones ya señaladas. Sin previo cumplimiento no podrá hacerse efectiva la entrega del mismo. Todo con fundamento a lo establecido en los artículos 2, 26, 115 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, 311 del Código Orgánico Procesal Penal y Sentencia de fecha 06 de Agosto de 2004. Notifíquese. Regístrese. Publíquese y déjese copia auténtica en archivo de la presente resolución. Ofíciese lo conducente al Departamento de Alguacilazgo de esta extensión. Cúmplase.
La Jueza Tercera de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel
La Secretaria,
Abg. Wendy Marina Hernández Carly
En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se asentó la presente Resolución bajo el N° 236- 2011. Se dejó copia auténtica en archivo. Se libró Boletas de notificación con el Nº 976-2011.
La Secretaria,
Abg. Wendy Marina Hernández Carly