REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 31 de marzo de 2011.
200° y 152º
RESOLUCION N° 0240-2011.- Causa N° C03-172-2002.
SOLICITUD DE SUSTITUCION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL
JUEZA PONENTE: Abg. GLENDA MORAN RANGEL
Por recibido el escrito que antecede, firmado y presentado por la ciudadana abogada DUSDELYS KARELIS URDANETA CARRILLO, en su condición de Defensora Pública 01 (S) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, contentivo de solicitud de restitución de medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del imputado GREGORIO JOSE RIVERO DELGADO, a quien se le sigue causa penal N° C03-0172-2007, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 (hoy 413) del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del ciudadano HECTOR RAFAEL PIÑA, corresponde a esta Juzgadora entrar a resolver lo conducente, y pasa hacerlo a la luz de las siguientes consideraciones jurídico-procesales:
Aduce la representante de la defensa técnica, que en fecha 07 de agosto de año 2003, este Juzgado Tercero de Control, mediante acta de diferimiento de audiencia oral, le fue revocada la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, decretada en fecha 08-10-2002.
Comunica, que en entrevista sostenida con su defendido, este le manifestó que él había venido dando cumplimiento a las presentaciones por ante la sede de la Policía Regional de la ciudad de Yaracuy, ya que en esa oportunidad entendió que las podría realizar en dicha ciudad, en la cual se encontraba trabajando, siendo el sustento económico de su familia y en el entendido que nunca fue notificado por familiar alguno que a su casa llegase boleta de notificación, a los fines de asistir a algún acto procesal, evidenciándose en acta que el Tribunal acordó librar orden de aprehensión en contra de su representado en fechas 06-11-2003, 05-10-2005 y 23-04-2007, en virtud que el mismo incumplió a las obligaciones, no siendo imputable a él, por cuanto no tenía conocimiento del acto procesal.
Finalmente, solicita le sea restituida nuevamente la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y encontrándose fijada audiencia preliminar para el día 13 de abril del presente año, por cuanto se evidencia del acto conclusivo, queda desvirtuado el peligro de obstaculización de la búsqueda de la verdad, ya que en ningún momento ha interferido en la fase de investigación y se recabaron los elementos que dieron origen al presente proceso así como ha quedado demostrado que no existe peligro de fuga, por cuanto su representado reside en el país, aunado al hecho cierto que en la ley adjetiva penal, establece que toda persona será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la Ley, todo con fundamento en los principios garantistas del debido proceso y afirmación de libertad, artículos 01, 09, 19, 243, 244 y 264 todos del Código orgánico Procesal Penal, en concordancia con los numerales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, observa esta instancia, después de una revisión realizada al expediente contentivo de las actas de investigación y procesales que integran el presente asunto penal, entre ellas, acta de presentación de imputado, que reposa en el despacho judicial, que ciertamente en fecha 08 de octubre de 2002, el ciudadano GREGORIO JOSE RIVERO DELGADO, fue traído ante este órgano jurisdiccional, por el representante de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público del estado Zulia, a fin de ser oído y en respeto de sus derechos y garantías constitucionales, a quien le atribuyó la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 (hoy 413) del Código Penal de Venezuela, que luego de escuchar a las partes, se decretó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 250 numerales 1 y 2, en concordancia con los artículos 8, 9, 243, 244, 247, 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, en su debida oportunidad procesal, fueron devueltas las actuaciones que contienen la causa a la referida Fiscalía, para que prosiguiera con la investigación y dentro del lapso legal interpusiera el acto conclusivo que corresponda de acuerdo al resultado arrojado.
Así las cosas, luego de un estudio ponderado efectuado al auto fundado, de fecha 06 de noviembre de 2003, dictado por la juzgadora de entonces, en la que procedió a revocar la medida cautelar impuesta al justiciable de autos, como a la solicitud formulada por la prenombrada profesional del derecho abogada DUSDELYS KARELIS URDANETA CARRILLO, en cuanto a que le sea reconsiderada la referida medida al imputado GREGORIO JOSE RIVERO DELGADO, analizadas como han sido las circunstancias que rodean el presente caso, el hecho cierto que resulta desproporcionada mantener la medida de coerción personal que actualmente soporta el sindicado de autos, atendiendo a que normalmente esta clase de delitos se investigan y procesan en libertad. Que en algunos casos los procesados son personas de nivel socioeconómico muy bajo y con mediana inteligencia, que no comprenden el alcance de las medidas ordenadas, esta jueza profesional, teniendo como norte el que toda persona tiene derecho a ser juzgada en libertad, constituyendo la regla en el actual proceso acusatorio venezolano,( artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), a fin de garantizar que no se vea menoscabado el derecho de la libertad personal que le asiste, según las facultades que otorga la Ley a esta instancia judicial, considera quien decide, ajustada a derecho la petición de la representante de la defensa, relativa a que se examine y se reconsidere la situación del ciudadano GREGORIO JOSE RIVERO DELGADO. Así se declara.
En ese contexto, el Tribunal toma en consideración la doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16-03-2004, con ponencia del entonces Magistrado IVAN RINCON URDANETA, en la cual exhorta a los jueces a quienes corresponda autorizar la imposición de tales medidas, determinar las condiciones requeridas, de tal forma que se puedan llevar razonablemente a cabal término, en salvaguarda de la libertad personal garantizada por la Constitución, asimismo, en esta materia priva como principio fundamental la presunción de inocencia expresamente contemplado en el artículo 8 del texto adjetivo penal, el cual determina, que el justiciable debe ser tratado como inocente hasta que se demuestre lo contrario a través de una sentencia definitivamente firme, producto de un juicio previo con respeto de las garantías procesales y constitucionales que le asisten. En todo caso, si bien esas medidas sustitutivas no revisten la misma gravedad y fuerza que la privación de libertad, sin embargo, son a no dudarlo, verdaderas restricciones al derecho a la libertad, pues, cada una de ellas representa una seria limitación al libre albedrío de la persona humana, al libre tránsito que la Constitución garantiza a todo ciudadano y la limitación en cuanto al desenvolvimiento de su vida de relaciones.
Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia N° 1927 del 14 de agosto de 2002, dejó establecido: “El derecho a la libertad personal no se viola solamente cuando se priva de la libertad a un ciudadano, sino también cuando el ejercicio de ese derecho resulta restringido más allá de lo que la norma adjetiva indica, como en el caso que nos ocupa, pues hay que recordar que las medidas cautelares sustitutivas, si bien no son privativas de libertad, si son restrictivas y la garantía constitucional - cuando se refiere al derecho de libertad personal – se concreta en el ejercicio pleno de dicho derecho”. Siendo que tanto para nuestro ordenamiento constitucional, como para el proceso penal la privación de libertad dentro del proceso es excepcional, sólo se recurre a esta medida extrema en los casos absolutamente necesarios, porque lo que procede en primer lugar es aplicar medidas menos gravosas.
De manera que, con ello se garantiza el derecho de la libertad personal que constituye un Derecho Humano, así está consagrado en el 9 numeral 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que textualmente señala:
“Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal.
Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias (…omissis…).
A la par, en el artículo 7 numerales 1 y 2 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, se contempla:
“1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal.
2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y
en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas
de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas”.
Por ello, en sintonía con las consideraciones precedentemente expuestas, y dar satisfacción a la pretensión de la quejosa, se ordena la inmediata libertad del ciudadano GREGORIO JOSE RIVERO DELGADO; no obstante, dada la necesidad de asegurar los fines del proceso y su comparecencia a los actos subsiguientes, se mantiene la vigencia de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, decretada en aquella oportunidad al encartado de autos, al resultar menos lesiva a su derecho de libertad. Por tanto, deberá dar continuidad a la presentación periódica por ante la sede de este Tribunal una vez cada treinta (30) días, como lo viene haciendo, con prohibición de salida del país, sin la debida autorización de este Despacho Judicial. En virtud de ello, se acuerda oficiar lo conducente a la Dirección del Retén Policial de San Carlos de Zulia, para que se sirva hacer efectivo el traslado en el día de hoy jueves 31 de marzo de 2011, a las tres (3:00 p.m.), con la finalidad de imponerlo de la presente decisión. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE: PRIMERO: declara con lugar la solicitud propuesta por la abogada DUSDELYS KARELIS URDANETA CARRILLO, en su carácter de Defensa Pública 01 (s) Penal Ordinario, actuando a favor del encausado GREGORIO JOSE RIVERO DELGADO. Reconsidera la situación jurídica del prenombrado ciudadano, y por vía de consecuencia, sustituye la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en fecha 06 de noviembre de 2003, en contra del justiciable de autos, y por consiguiente; se mantiene la vigencia de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ordenada en fecha 08 de octubre de 2002, al resultar menos lesiva a su derecho de libertad. SEGUNDO: acuerda su inmediata libertad, a quien se le sigue causa penal N° C03-0172-02, por el delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 (hoy 413) del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del ciudadano HECTOR RAFAEL PIÑA. TERCERO: Diríjase comunicación a la Dirección del Reten Policial de esta localidad, a los efectos de que se sirva realizar el traslado del ciudadano GREGORIO JOSE RIVERO DELGADO, para el día de hoy jueves treinta y uno (31) de marzo de 2011, a las tres horas de la tarde (3:00 p.m.). Líbrese boleta de notificación a la parte recurrente. Ofíciese lo conducente al departamento de Alguacilazgo. Todo de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con las disposiciones contenidas en los artículos 264 del Código Adjetivo Penal, 9, 243 y 247 del Código eiusdem y artículo 7 ordinal 1º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica. Regístrese la presente resolución. Déjese copia autentica en el archivo. Cúmplase.-
La Jueza Tercera de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel.
La Secretaria,
Abg. Wendy Marina Hernández Carly
En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se registró la presente Resolución bajo el N° 0240-2011. Déjese copia autentica en archivo. Se libró Boletas de Notificación y se ofició bajo los Nos. 1013 y 1014-2011.
La Secretaria,
Abg. Wendy Marina Hernández Carly
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