República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Juzgado Tercero de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia,
Extensión Santa Bárbara de Zulia
Santa Bárbara de Zulia, 31 de marzo de 2.011
200º y 152º
RESOLUCION No. 244- 2011. C.03-1222-2004.
24-F16-1081-2004.
SOBRESEIMIENTO
IMPUTADO: LUIS GUILLERMO NUÑEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7. 778.174, soltero, domiciliado en la avenida 1F, casa Nº 9-40, Barrio Carlos Andrés Pérez, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del estado Zulia.
DELITO: HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8º del Código Penal de Venezuela, en coherencia con el artículo 93 de la Ley Orgánica del Servicio eléctrico.
VÍCTIMA: empresa ENELVEN
Visto que la presente causa se encuentra en estado para decidir, pasa el Tribunal a resolver la solicitud de sobreseimiento presentada por la Fiscalia Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, representada por el abogado ISRAEL VARGAS MARCHENA, sin necesidad de convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos; toda vez que para comprobar el motivo no es necesario el debate, ya que la solicitud de sobreseimiento se fundamenta en la prescripción ordinaria de la acción penal, que en esta materia obra de pleno derecho, lo que se establece no en interés del reo, sino en función del interés social y si el imputado no lo alega, debe el Juez acogerla, además por lo inexorable del transcurso del tiempo. Al efecto se observa.
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
Se inicia la presente averiguación penal por ante la Policía Municipal de Colón, con sede en Santa Bárbara de Zulia, con ocasión a los hechos ocurridos el día 02 de noviembre de 2004, aproximadamente a las dos horas y veinte minutos de la tarde (02:20 p.m.), en la calle 10 del Barrio Carlos Andrés Pérez, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del estado Zulia, cuando un ciudadano identificado como LUIS GUILLERMO NUÑEZ, fue sorprendido en el momento que se hallaba subido en el poste de alumbrado público Nº 1S16K22A-1 amarrado de una soga, siendo aprehendido posteriormente por una comisión del órgano policial citado.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, analizadas como han sido las presentes actuaciones, observa este Tribunal que en autos se acredita la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8º del Código Penal de Venezuela, en coherencia con el artículo 93 de la Ley Orgánica del Servicio eléctrico, que en la causa bajo estudio ha operado la prescripción ordinaria de la acción penal, toda vez que desde el día que se cometió el hecho; vale decir, desde el día 02 de noviembre de 2004, hasta la fecha en que se emite esta decisión, ha transcurrido más de seis (06) años, tiempo superior a lo exigido por la Ley, conforme a la dispuesto en el artículo 108, ordinal 4º del Código Penal vigente para la fecha, esto para que opere la PRESCRIPCION ORDINARIA; razón por la cual esta Juzgadora, considera procedente y ajustado a derecho, declarar el Sobreseimiento de la presente causa; en atención con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem. Así se decide.
DISPOSITIVA DE LA DECISION
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho, antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA el sobreseimiento de la causa, a favor del ciudadano LUIS GUILLERMO NUÑEZ, plenamente identificado en actas, instruida por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8º del Código Penal de Venezuela, en coherencia con el artículo 93 de la Ley Orgánica del Servicio eléctrico, en detrimento de la empresa ENELVEN, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal, quedando en consecuencia extinguida la acción penal. Todo de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 8 eiusdem, concatenado con el artículo 108, ordinal 4º del Código Penal vigente para la fecha, disintiendo esta jueza profesional del motivo alegado por el Ministerio Público para interponer la solicitud, dado que en actas se acredita la participación del encausado ya mencionado. Asimismo, se ordena el cese de toda medida de aseguramiento personal impuesta en audiencia oral de fecha 04 de noviembre de 2004. Regístrese, publíquese, diarícese, déjese copia auténtica en archivo y notifíquese la presente decisión. Ofíciese lo conducente al departamento de alguacilazgo de esta extensión. Cúmplase.
La Jueza Tercera de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel
La Secretaria,
Abg. Wendy Marina Hernández Carly
En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 244- 2011. Se dejó copia autentica en archivo. Se libraron las correspondientes boleta de notificación, con el oficio con el N° 1022- 2011.
La Secretaria,
Abg. Wendy Marina Hernández Carly
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