REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 30 de Marzo de 2.011
200° y 152º
Causa Penal N° C.03-23.580-2011.
Causa Fiscala N° 24-F16-0730-2011.
RESOLUCION N° 0233 - 2011.
AUDIENCIA ORAL CALIFICACION DE FLAGRANCIA Y /O PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
En el día de hoy treinta (30) de marzo de 2011, siendo las doce horas y cuarenta minutos de la tarde (12:40 p.m.) del día de hoy, oportunidad fijada por este Tribunal Tercero de Control, para llevar a efecto audiencia de calificación de flagrancia y /o presentación del ciudadano JOSE CORNELIO PEÑALOZA MOLINA, por parte del abogado EDUARDO JOSE MAVAREZ GARCIA, en su carácter de Fiscal (A) Decimosexto del Ministerio Público del estado Zulia. Presidida por la Jueza Tercera de Control, abogada GLENDA MORÁN RANGEL, actuando como secretaria la abogada WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY. Una vez verificada la presencia de la representación del Ministerio Público, así como del referido imputado, acompañado por el abogado en ejercicio JESUS ALEXANDER ROSALES, se dio inicio al acto. Seguidamente el Tribunal concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, abogado EDUARDO JOSE MAVAREZ, quien hizo la siguiente exposición: “de conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano JOSE CORNELIO PEÑALOZA MOLINA, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Regional del estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Nº 18 “Colón”, Estación Policial Jesús María Semprún, Catatumbo y El Moralito, el día 28 de marzo de 2011, aproximadamente a las diez horas y cincuenta y cinco minutos de la mañana, en virtud de haber sido denunciado por la ciudadana ROSA ANA FLORES DELGADO, de haberla golpeado. (El Tribunal deja constancia que la representante del Ministerio Público, dio a conocer en forma oral, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos). Razón por la cual, solicito en primer lugar, se califique la aprehensión en flagrancia del prenombrado ciudadano, a quien precalifico e imputo la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Ahora bien, por encontrarse cubiertos los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se le decreten medidas cautelares, de las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma solicito se le acuerde a la victima las Medidas de Protección y de Seguridad, contempladas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Especial antes citada, y se acuerde el procedimiento especial, previsto en la ley. Es todo ”.-Acto continuo la Jueza de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que le atribuye el representante del Ministerio Público, a lo que manifestó dicho imputado su deseo de no rendir declaración, acogiéndose al precepto constitucional, quedando identificado como JOSE CORNELIO PEÑALOSA MOLINA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, fecha de nacimiento 14/09/1965, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.897.745, viudo, comerciante, hijo de SILVEIRO PEÑALOZA y de MARIA MOLINA (D), y residenciado frente al Cementerio, calle 2, a la derecha, y a su vez al lado de la Policía Municipal de Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono 0426-3694990, es todo”. A continuación el Tribunal cede la palabra al abogado en ejercicio JESUS ALEXANDER ROSALES, quien expuso: “luego de escuchada la exposición del representante del Ministerio Público, y analizadas las actas procesales que conforman la presente investigación, esta defensa amparándose en el contenido del articulo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sostiene la inocencia del defendido en los hechos que se le atribuye y el delito que le imputa en este acto el representante del Ministerio Público, en aras de que, efectivamente se le garantice su derecho constitucional de ser juzgado en libertad. En ese sentido, la defensa se adhiere a la solicitud fiscal, en cuanto a la aplicación de una medida cautelar, al considerarla ajustada a derecho en esta incipiente fase del proceso, de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; todo ello, con fundamento a lo establecido en los artículos 8, 9, 243, 244 y 247, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 1 del articulo 44, así como en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es todo”.- En este estado la Jueza de Control, abogada GLENDA MORAN RANGEL, pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo las siguientes consideraciones:“ ha solicitado el abogado EDUARDO JOSE MAVAREZ GARCIA, en su carácter de Fiscal (A) Decimosexto del Ministerio Público del Estado Zulia, se impongan medidas cautelares sustitutivas de libertad, al ciudadano JOSE CORNELIO PEÑALOZA MOLINA, a quien le atribuye la presunta comisión del tipo penal de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROSA ANA FLORES DELGADO, así como la aplicación de medidas de protección y de seguridad, a favor de la prenombrada victima. Por su parte, la Defensa Técnica bajo sus argumentos ha manifestado estar conforme con la petición fiscal, sólo respecto del estado de libertad. Ahora bien, analizadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente causa penal, observa el juzgado, que según acta de denuncia de fecha 28 de marzo de 2011, la ciudadana ROSA ANA FLORES DELGADO, acudió por ante la Policía Regional del estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Nº 18 “Colón”, Estación Policial Jesús María Semprún, Catatumbo y El Moralito, a fin de manifestar que ese mismo día en la tarde, salió con su concubino JOSE PEÑALOZA, a tomarse unas cervezas, a lo que prácticamente la obligó, porque ella se sentía mal, ya que tiene cálculos en los riñones. Que a eso la seis de la tarde se regresaron a su casa, en la cual comenzaron a discutir y al momento la golpeó no pudiéndose percatar con que, constatando que tenía su cara y su franela bañada en sangre, instante en el cual llegó una vecina a quien le pidió que la llevaran al Hospital, siendo trasladada en una ambulancia hasta el Hospital, donde le suturaron una herida que tenía en su frente. Hechos ocurrieron en su casa, ubicada en la calle 2 del Sector El Guanabanal, casa S/N, San Carlos, Municipio Colón del Estado Zulia. A la postre, una comisión del órgano policial referido, procedió a aprehender al ciudadano JOSE CORNELIO PEÑALOZA MOLINA, siendo colocado a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público. Constan en el presente asunto penal, el siguientes atajo documental: acta policial, contentiva del procedimiento de aprehensión del hoy imputado (folio 03 y su vuelto), así como del acta de derechos de ciudadanos (folio 04), del acta de inspección técnica, realizada al sitio del suceso (folio 06), del acta de inspección técnica, practicada por ante el Hospital General Santa Bárbara, (folio 07), del acta de denuncia común, realizada por la ciudadana interpuesta ROSA ANA FLORES DELGADO, (folio 08 y su vuelto), del acta de derechos de la víctima, (folio 09), del informe medico provisional, emitido por ante el Hospital General Santa Bárbara, a nombre de la ciudadana ROSA ANA FLORES, suscrito por el Dr. MIGUEL ANGEL MARTINEZ, cédula de identidad N° 15.958.540,(folio 10) y del acta de identificación de denunciante, víctima o testigo, (folio 11), de las cuales surgen para esta juzgadora, al ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, racionales indicios que permiten en esta etapa del proceso, estimar, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos ocurrieron el día 28 del corriente mes y año, y calificados de manera provisional por el titular de la acción penal como VIOLENCIA FISICA, previsto y castigado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En segundo término, que el imputado de autos es partícipe en grado de autor en la comisión de tal evento punible. No obstante lo anterior, atendiendo al pedimento fiscal, al cual ha manifestado estar conforme la defensa y, teniendo como norte esta juzgadora que en el actual sistema acusatorio, toda persona tiene derecho a ser juzgada en libertad, salvo por las apreciaciones en cada caso en particular, y por las razones determinadas por la Ley, aunado a los principios que rigen el proceso, tales como el de presunción de inocencia, afirmación de libertad, de proporcionalidad e interpretación restrictiva, consagrados en los artículos 8, 9, 243, 244 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena la inmediata libertad del ciudadano justiciable JOSE CORNELIO PEÑALOZA MOLINA, a quien le atribuye la presunta comisión del tipo penal de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROSA ANA FLORES DELGADO, y sólo a los fines de asegurar su comparecencia a los actos subsiguientes del proceso, que no se sustraerá a la acción de la justicia, impone las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del texto adjetivo penal, relativas a la presentación periódica por ante la sede de este juzgado cada treinta (30) días, contados a partir de la presente fecha y la prohibición de salida del País, sin la debida autorización del Tribunal y previa justificación de causa, respectivamente. A la par, se acuerdan como medidas de protección y de seguridad, las contempladas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Especial, referidas: la del numeral 3, el abandono inmediato de la residencia en común con la víctima de autos, por cuanto la convivencia implica un riesgo, la del numeral 5, la prohibición del presunto agresor de acercarse a la mujer agredida, trátese de su lugar de trabajo, de estudio o de residencia y la del numeral 6, a la prohibición del presunto agresor de realizar por sí mismo, o por terceras personas, actos de persecución, acoso o intimidación a la víctima, o algún integrante de su familia. El juzgamiento del encausado por el delito atribuido, se regirá por las vías del procedimiento especial, conforme a lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por encontrarse ajustado a derecho, además la aprehensión del mismo, se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en el artículo 93 de la citada Ley, concretamente a poco de haber ocurrido el hecho. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Declara con lugar la solicitud fiscal y, por vía de consecuencia, resuelve: PRIMERO: decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano JOSE CORNELIO PEÑALOSA MOLINA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, fecha de nacimiento 14/09/1965, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.897.745, viudo, comerciante, hijo de SILVEIRO PEÑALOZA y de MARIA MOLINA (D), y residenciado frente al Cementerio, calle 2, a la derecha, y a su vez al lado de la Policía Municipal de Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono 0426-3694990, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por encontrarse ajustado a derecho, toda vez que la aprehensión del mismo se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en la mencionada ley, concretamente a poco de haber ocurrido el hecho. SEGUNDO: ordena la inmediata libertad del ciudadano JOSE CORNELIO PEÑALOZA MOLINA, antes identificado, a quien la representación del Ministerio Público le imputó la presunta comisión del ilícito penal de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROSA ANA FLORES DELGADO, bajo la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, como son las contempladas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y, con fundamento a lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código eiusdem, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9, 243, 244 y 247 de la legislación procesal vigente. TERCERO: acuerda como medidas de protección y de seguridad a favor de la victima de autos, las establecidas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Especial que nos ocupa. CUARTO: el proceso que se inicia se regirá por las vías del procedimiento especial, consagrado en el artículo 12 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. QUINTO: ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de San Carlos de Zulia, informándole que se ha ordenado la inmediata libertad del aludido ciudadano, quien mediante acta por separado deberá comprometerse a cumplir las obligaciones impuestas que previamente le fueron leídas y explicadas. Una vez transcurrido el lapso de ley, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones e interponga el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las doce horas y cincuenta y cinco minutos de la tarde (12:55 p.m.), se suspende la presente audiencia por el lapso de diez minutos, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcurrido el lapso y siendo la una hora y cinco minutos de la tarde (01:05 p.m.), en presencia de las partes se dio lectura al acta y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares.- Regístrese la presente decisión bajo el N° 0233-2011 y se ofició con el Nº 0967 - 2011.-
La Jueza Tercera de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel.
El Fiscal (A) del Ministerio Público,
Abg. Eduardo Mavarez García
El imputado,
JOSE CORNELIO PEÑALOZA MOLINA
El abogado privado,
Jesús Alexander Rosales
La Secretaria,
Abg. Wendy Marina Hernández Carly