REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 30 de marzo de 2011.-
200° y 152º

Causa Penal N° C03-23.608-2011.
Causa Fiscal N° 24-F21-215-2011.

RESOLUCION N° 0235-2011.
AUDIENCIA ORAL CALIFICACION DE FLAGRANCIA Y /O PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
En el día de hoy treinta (30) de marzo de 2011, siendo las dos horas y quince minutos de la tarde (02:15 p.m.) del día de hoy, fecha y hora fijada por este Tribunal Tercero de Control, para llevar a efecto audiencia de presentación del ciudadano EDUIN FORERO GARCIA, por parte de la abogada IRAIDA EUNICE RIVERA ESCOBAR, en su condición de Fiscala Vigésima Primera (A) del Ministerio Público del estado Zulia. Presidida por la Jueza Tercera de Control, abogada GLENDA MORÁN RANGEL, y como secretaria la abogada WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY. Una vez verificado la presencia de la representante del Ministerio Público, así como del referido imputado, acompañado de la abogada en ejercicio ISABEL ARAUJO, se dio inicio al acto. Seguidamente el Tribunal concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, abogada IRAIDA RIVERA ESCOBAR, quien hizo la siguiente exposición: “de conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano EDUIN FORERO GARCIA, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Destacamento de Frontera N° 32, Tercera Compañía Comando El Batey de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, el día 29 de marzo de 2011, aproximadamente a las seis horas y treinta minutos de la mañana (6:30 a.m,), en el sector San Antonio de Heras, Parroquia Heras, Municipio Sucre del Estado Zulia. (El Tribunal deja constancia que el representante del Ministerio Público, dio a conocer en forma oral, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos). Razón por la cual, solicito en primer lugar, se califique la aprehensión en flagrancia del prenombrado ciudadano, a quien precalifico e imputo la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano. Ahora bien, por encontrarse cubiertos los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pido se les decrete medidas cautelares sustitutivas de libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, sugiriendo la de los numerales 3 y 4, para asegurar su comparecencia a los actos subsiguientes al proceso. Por último, ciudadana Jueza, solicito sea ventilada la presente causa por las reglas del procedimiento ordinario, es todo”.- Acto continuo la Jueza de Control procede a informar a los imputados del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en sus contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que le atribuye la representante del Ministerio Público, y estando sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión y coacción, expreso no querer declarar. Quedando identificado como EDUIN FORERO GARCIA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Caja Seca, Municipio Sucre del estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° 16.350.799, fecha de nacimiento 11-03-1.981, de 30 años de edad, obrero, soltero, hijo de Aquilina García y de Alejandro Forero, domiciliado en el sector Tucancito via Panamericana, frente a la Bloquera La Esperanza, al lado del Taller Peluquin, Municipio Caracciolo Parra, Estado Mérida, teléfono: 0424-720.95.07. Es todo”. A continuación el Tribunal cede la palabra a la abogada ISABEL ARAUJO, quien expuso: “luego de escuchada la exposición del representante del Ministerio Público y analizadas las actas procesales que conforman la presente investigación, esta defensa se adhiere a la imputación fiscal al atribuirle a mi representado el delito de OCULTAMIENTO ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, así mismo solicito a este Juzgado Controlador de los derechos y garantías de todo ciudadano acuerde medida cautelar sustitutiva de libertad, de la prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.-En este estado la Jueza de Control, abogada GLENDA MORAN RANGEL, pasa a resolver y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “ha solicitado la abogada IRAIDA EUNICE RIVERA ESCOBAR, en su carácter de Fiscala (A) Vigésimo Primero del Ministerio Público del estado Zulia, se impongan Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, para el ciudadano EDUIN FORERO GARCIA, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por su parte, la defensa técnica, bajo sus argumentos ha solicitado medida cautelar sustitutiva de libertad de la prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, analizadas y revisadas todas y cada una de las actas que integran la presente causa, advierte esta Jueza Profesional, que según acta policial N° 085, de fecha 29 de marzo de 2011, levantada y suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Frontera N° 32, Tercera Compañía Comando El Batey de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, toda vez que esa misma fecha, cuando efectuaban patrullaje en un punto de control, específicamente en la entrada del sector San Antonio de Heras de la misma Parroquia y Municipio Sucre del Estado Zulia, aproximadamente a las seis horas y treinta de la mañana (06:30 a.m.), observaron un vehículo Marca Chevrolet, Modelo Silverado, Color Rojo, Placas 272-YAA, que transitaba con dirección Tucaní-San Antonio, indicándole a su conductor se estacionara a la derecha para efectuarle una revisión al vehículo y a la documentación correspondiente, quedando identificado como FORERO GARCIA EDUIN, C.I.16.350.799. Posteriormente procedieron a efectuarle inspección al vehículo, advirtiendo en la parte de adentro de la cabina un saco de material de polietileno de color blanco, contentivo de un arma de fuego tipo escopeta, Marca Beretta, Serial 99-744, calibre 16mm, cañón largo de color negro, con empuñadura y culata de madera, quedando el ciudadano EDUIN FORERO GARCIA, detenido y puesto a la orden del Ministerio Público. Pues bien, del acta policial comentada contentiva del procedimiento de aprehensión del imputado de autos (folio 04 y su vuelto); así como del acta de notificación de derechos (folio 05 su vuelto y 06), del Acta de Inspección Técnica del sitio del suceso (folio 07), de las fijaciones fotográficas (folios del 08 al 11), del acta de retención del vehículo y del arma de fuego (12 y 13), y del acta de cadena de custodia bajo planilla No. 001, (folio 14); surgen para esta juzgadora, al entrar a ponderar los numerales 1 y 2 el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fundados elementos de convicción que permiten acreditar, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos ocurrieron el día 29 de marzo de 2011 y calificados provisionalmente por el Ministerio Público como OCULTAMIENTO ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En segundo término, para considerar que el imputado de autos es participe en grado de autor en la comisión de tal evento punible. De modo pues, que satisfecho como se encuentra el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (numerales 1 y 2), así como la manifestación de conformidad por la defensa, lo procedente y ajustado a derecho, es declarar ha lugar la solicitud planteada por la Fiscala del Ministerio Público, y por vía de consecuencia, acuerda la inmediata libertad del ciudadano EDUIN FORERO GARCIA, e impone como Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, las contempladas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentación periódica ante este tribunal cada treinta (30) días contados a partir de la presente fecha y la prohibición de salida del país, sin la debida autorización del despacho y previa justificación de causa, respectivamente, sólo con el fin de asegurar su comparecencia a los actos subsiguientes del proceso, y que no evadirá la acción de la justicia, aunado a que esta juzgadora, tiene como norte que toda persona sea juzgada en libertad, en atención al contenido del artículo 44 cardinal 1 de la Carta Fundamental, en concordancia con los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad que rigen el sistema acusatorio dispuestos en los artículos 8, 9, 243 y 244 del Código Penal Adjetivo, respectivamente. Así se decide. Dada la petición del Ministerio Público el Juzgamiento del justiciable, en virtud del hecho atribuido se regirá por las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la aprehensión del mismo se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en el artículo 248 del Texto Penal Adjetivo, concretamente la de estar ocurriendo el hecho. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Declara Con Lugar la solicitud Fiscal y, por vía de consecuencia, resuelve: PRIMERO: decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano EDUIN FORERO GARCIA, plenamente identificado anteriormente, de conformidad con el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la aprehensión del mismo se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en el artículo 248 del Texto Penal Adjetivo, concretamente la de estar ocurriendo el hecho. SEGUNDO: ordena la inmediata libertad del ciudadano EDUIN FORERO GARCIA, a quien la Fiscala (A) XXI del Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, bajo la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, específicamente las contempladas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y, con fundamento a lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código eiusdem, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9, 243 y 244 de la legislación procesal. TERCERO: la prosecución de la presente causa se regirá por el procedimiento ordinario. CUARTO: ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de esta localidad informándole que se ha ordenado la libertad inmediata del ciudadano EDUIN FORERO GARCIA, quien previamente deberá suscribir por separado el acta de obligación correspondiente. Una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 de la Ley Adjetiva Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las dos horas y cuarenta y cinco minutos de la tarde (02:45 p.m.) se suspende la presente audiencia por el lapso de quince minutos, a los efectos de levantar el acta respectiva. Siendo las tres horas de la tarde (03:00 p.m.), se dio lectura al acta y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares.- Regístrese la presente decisión bajo el N° 0235-2011 y se ofició bajo el Nº 0973-2011.-
La Juez de Control,

Abg. Glenda Morán Rangel.
La Fiscala del Ministerio Público,

Abg. Iraida Eunice Escobar Rivera.

El Imputado,


EDUIN FORERO GARCIA.
La Defensa Privada,


Abg. ISABEL ARAUJO.

La Secretaria,

Abg. Wendy Marina Hernández Carly