REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 30 de marzo de 2011
200° y 152º
Causa Penal N° C03-23.581-2011
Causa Fiscal N° 24-F16-0731-2011


RESOLUCION N° 0234-2011.

AUDIENCIA ORAL CALIFICACION DE FLAGRANCIA Y /O PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

En el día de hoy, miércoles treinta (30) de marzo de 2011, la una hora y diez minutos de la tarde (01:10 p.m.) del día de hoy, fecha y hora fijada por este Tribunal Tercero de Control, para llevar a efecto audiencia de calificación de flagrancia y /o presentación del ciudadano RAFAEL ANTONIO SANJUAN MARTINEZ, por parte del abogado EDUARDO JOSE MARVAEZ GARCIA, en su condición de Fiscal (A) Decimosexto del Ministerio Público del estado Zulia. Presidida por la Jueza Tercera de Control, abogada GLENDA MORÁN RANGEL, actuando como secretaria la abogada WENDY MARINA HERNÁNDEZ CARLY. Una vez verificado la presencia del representante del Ministerio Público, abogado EDUARDO JOSE MARVAEZ GARCIA, así como del imputado RAFAEL ANTONIO SANJUAN MARTINEZ, acompañados de la abogada REINA LACRUZ HERNANDEZ, Defensora Pública N° 03 Penal Ordinario, se dio inicio al acto. Seguidamente el Tribunal concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, abogado EDUARDO JOSE MARVAEZ GARCIA, quien hizo la siguiente exposición: “de conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano RAFAEL ANTONIO SANJUAN MARTINEZ, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 18 Colón de la Policía del Estado Zulia, con sede en Santa Bárbara de Zulia, el día 28 de marzo de 2011, aproximadamente a las doce horas y treinta minutos de la tarde, luego de haber sido denunciado por su progenitora, la ciudadana MARITZA DEL CARMEN MARTINEZ, quien lo señala de haber golpeado a su otra hija de nombre (IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY). El Tribunal deja expresa constancia que el Ministerio Público narró las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se suscitaron los hechos denunciados. Razón por la cual, solicito en primer lugar, se califique la aprehensión en flagrancia del ciudadano RAFAEL ANTONIO SANJUAN MARTINEZ, a quien precalifico e imputo, el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente (identidad omitida por disposición del parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del adolescente). En segundo lugar, por encontrarse cubiertos los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se le decrete las medidas cautelares, establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma solicito se le acuerde a la victima las Medidas de Protección y de Seguridad contempladas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la ley especial antes citada y se aperture el procedimiento especial previsto en la ley. Es todo ”.- Acto continuo la Jueza de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que le atribuye el representante del Ministerio Público, a lo que manifestó su deseo de no rendir declaración, quedando identificado como RAFAEL ANTONIO SANJUAN MARTINEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Los Naranjos, estado Mérida, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 01/03/1993, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V-21.227.199, hijo de Maritza Martínez y de Nelson Sanjuan, residenciado en el sector Altos de Santa Bárbara, calle 10B, casa s/n, detrás de la bodega Keila, cerca de la escuela “Dr. Domingo Labarca Prieto”, Parroquia Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia., cediéndole la palabra a la abogada defensora, es todo”. A continuación el Tribunal cede la palabra a la abogada REINA LACRUZ HERNANDEZ, quien expuso: “revisadas las actuaciones, así como escuchada la exposición de la representación del Ministerio Público, sostiene la defensa la inocencia del defendido al amparo de lo dispuesto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a su vez la defensa solicita le sea acordada al mismo una Medida Cautelar Sustitutiva que sea de posible e inmediato cumplimiento, como es la establecida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, para que con ello, se le garantice su derecho de ser juzgado en libertad, todo ello con fundamento en lo que establecen los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 8, 9, 243, 244 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último solicito me sean expedidas copias fotostáticas simples de todas y cada una de las actuaciones que conforman la causa penal que nos ocupa, así como del acta que recoge la presente audiencia, es todo”.- En este estado la Jueza de Control, abogada GLENDA MORAN RANGEL, pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo las siguientes consideraciones:“ha solicitado el abogado EDUARDO JOSE MARVAEZ GARCIA, en su condición de Fiscal (A) Decimosexto del Ministerio Público del estado Zulia, se impongan medidas cautelares sustitutivas de libertad al imputado RAFAEL ANTONIO SANJUAN MARTINEZ, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente (identidad omitida por disposición del parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del adolescente), así como la aplicación de medidas de protección y de seguridad, a favor de la prenombrada víctima. Por su parte, la Defensa Técnica bajo sus argumentos ha manifestado adherirse a la petición fiscal. Ahora bien, analizadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente causa penal, observa el juzgado, que ciertamente de acuerdo a la denuncia común formulada por la ciudadana MARITZA DEL CARMEN MARTINEZ, el día 28 de marzo de 2011, aproximadamente a las ocho horas y treinta minutos de la mañana, en su casa ubicada en el sector Altos de Santa Bárbara, calle 10B, casa s/n, detrás de la bodega Keila, cerca de la escuela “Dr. Domingo Labarca Prieto”, Parroquia Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, su hijo de nombre RAFAEL ANTONIO SANJUAN MARTINEZ, golpeó a su otra hija (identidad omitida), a quien encontró llorando en el porche de la vivienda, ya que le había salido con groserías, la había revolcado en el piso, pues al servirle el desayuno le dijo que quería más. A la postre, se produjo la aprehensión del ciudadano RAFAEL ANTONIO SANJUAN MARTINEZ, siendo colocado a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público. Pues bien, de la denuncia formulada por la ciudadana MARITZA DEL CARMEN MARTINEZ (folio 03 y su vuelto); así como del certificado médico provisional, efectuado a la adolescente (identidad omitida), suscrito por la Dra. SATCHA BENAVIDES, adscrita al Hospital General de Santa Bárbara de Zulia (folio 06); del acta policial contentiva del procedimiento de aprehensión del hoy encartado (folio 07 y su vuelto); del acta de notificación de derechos (folio 08); y del acta de inspección técnica practicada en el sitio del suceso (folio 09); surgen para esta juzgadora, al ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, racionales indicios que permiten en esta etapa del proceso, estimar, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos ocurrieron el día 28 de marzo de 2011, y calificados de manera provisional por el titular de la acción penal como VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente (identidad omitida por disposición del parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del adolescente). En segundo término, que el imputado de autos es partícipe en grado de autor en la comisión de ese evento punible. No obstante lo anterior, atendiendo al pedimento fiscal, al cual ha manifestado adherirse la defensa y, teniendo como norte esta juzgadora que en el actual sistema acusatorio, toda persona tiene derecho a ser juzgada en libertad, salvo por las apreciaciones en cada caso en particular, y por las razones determinadas por la Ley, aunado a los principios que rigen el proceso, tales como el de presunción de inocencia, afirmación de libertad y de proporcionalidad, consagrados en los artículos 8, 9, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y sólo a los fines de asegurar su comparecencia a los actos subsiguientes del proceso, que no se sustraerá a la acción de la justicia, impone las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, previstas en los numerales 3 y 9 del artículo 256 del texto adjetivo penal, relativas a la presentación periódica por ante la sede de este juzgado una vez cada treinta (30) días, contados a partir de la presente fecha y someterse a un programa de asistencia profesional psicológica, respectivamente. A la par, se establecen como medidas de protección y de seguridad a favor de las víctimas, las contempladas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Especial, referidas: La del numeral 5, a la prohibición del presunto agresor de acercarse a la mujer agredida, trátese de su lugar de trabajo, de estudio o de residencia; y la del numeral 6, a la prohibición del presunto agresor de realizar por sí mismo, o por terceras personas, actos de persecución, acoso o intimidación a la víctima, o algún integrante de su familia, ello, por existir elementos probatorios en las actas que conforman el expediente que determinan su necesidad. Queda así declarada parcialmente Con Lugar la solicitud interpuesta por el representante del Ministerio Público. Así se decide. El juzgamiento del encausado por el delito atribuido, se regirá por las vías del procedimiento especial, conforme a lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por encontrarse ajustado a derecho, además la aprehensión del mismo, se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en el artículo 93 de la citada Ley, esto es, a poco de haber ocurrido el hecho, luego que su progenitora acudió a interponer la denuncia ante el órgano receptor de la misma. Igualmente, expídanse por Secretaría las copias simples requeridas por la defensa, a expensas de la recurrente. Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Declara con lugar la solicitud Fiscal y, por vía de consecuencia, resuelve: PRIMERO: decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano RAFAEL ANTONIO SANJUAN MARTINEZ, ante identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por encontrarse ajustado a derecho, toda vez que la aprehensión del mismo se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en la mencionada ley, concretamente a poco de haber ocurrido el hecho, luego que su progenitora acudió a interponer la denuncia ante el órgano receptor de la misma. SEGUNDO: ordena la inmediata libertad del ciudadano RAFAEL ANTONIO SANJUAN MARTINEZ, a quien el Fiscal del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del ilícito penal de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente (identidad omitida por disposición del parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del adolescente), bajo la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad como son las contempladas en los numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y, con fundamento a lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código eiusdem, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9, 243 y 244 de la legislación procesal. TERCERO: acuerda como medidas de protección y de seguridad a favor de las víctimas de autos, las establecidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Especial que nos ocupa. CUARTO: el proceso que se inicia se regirá por las vías del procedimiento especial, consagrado en el artículo 12 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. QUINTO: ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de San Carlos de Zulia, informándole que se ha ordenado la inmediata libertad del aludido ciudadano, quien mediante acta por separado deberá comprometerse a cumplir las obligaciones impuestas, como al Director del Hospital General de Santa Bárbara de Zulia, a los fines señalados en este fallo. Expídanse las copias simples de las actas requeridas por la defensa técnica. Una vez transcurrido el lapso de ley, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones e interponga el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo la una hora y veinte minutos de la tarde (01:20 p.m.), se suspende la presente audiencia por el lapso de diez minutos, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcurrido el lapso y siendo la una hora y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.), en presencia de las partes se dio lectura al acta y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares.- Regístrese la presente decisión bajo el N° 0234-2011 y se ofició con los Nº 968 y 969-2011.