REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 30 de Marzo de 2011.-
200° y 152º

C03-23.578-2011
24-F16-0728-2011

RESOLUCION N° 231- 2011.

AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA Y/O DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
En el día de hoy, miércoles treinta (30) de marzo de 2011, siendo las diez horas y cincuenta y cinco minutos de la mañana (10:55 a.m.), fecha y hora fijada por este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL, para llevar a efecto audiencia de presentación del ciudadano FREDY SEPULVEDA QUINTERO, por parte del abogado EDUARDO MAVAREZ, en su condición de Fiscal (A) Decimosexto del Ministerio Público del estado Zulia. Presidida por la Jueza Tercera de Control, abogada GLENDA MORÁN RANGEL, actuando como Secretaria la abogada WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY. Seguidamente la ciudadana Jueza de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, quien señaló: “ciudadana Jueza han comparecido el representante del Ministerio Público, abogado EDUARDO MAVAREZ, así como el imputado FREDY SEPULVEDA QUINTERO, previo traslado del retén policial de San Carlos de Zulia, debidamente asistido por el abogado en ejercicio LUIS ALEXANDER CARDENAS, Defensor Privado. Es todo”. En este estado la Jueza de Control concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, abogado EDUARDO MAVAREZ, quien hizo la siguiente exposición: “de conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano FREDY SEPULVEDA QUINTERO, quien fue aprehendido en fecha 29 de Marzo de 2011, aproximadamente a las tres horas y cuarenta y cinco minutos de la mañana (3:45 a.m.), por efectivos militares adscritos al Destacamento de Frontera N° 32, Segunda Compañía, Segundo Pelotón, Comando Redoma de Casigua, Municipio Jesús María Semprún del estado Zulia. El Tribunal deja expresa constancia que el representante fiscal dio a conocer explícitamente las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos, que originaron la aprehensión del ciudadano imputado. Razón por la cual, solicito en primer lugar, se califique la aprehensión en flagrancia del prenombrado ciudadano, a quien precalifico e imputo el delito de MANEJO ILICITO DE SUSTANCIAS, MATERIALES Y DESECHOS PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 83 numeral 1 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por encontrarse cubiertos los extremos a que se refiere los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se le decreten medidas cautelares sustitutivas de libertad, de las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; y por último, solicita esta representación fiscal, que la presente causa se ventile por las reglas del procedimiento ordinario, establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. A continuación la Jueza de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en sus contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que le atribuye el representante del Ministerio Público, el cual manifestó su deseo de no querer rendir declaración, identificándose ante el Tribunal de la forma como queda escrito: FREDY SEPULVEDA QUINTERO, quien dijo ser de nacionalidad colombiana, natural de Tibu Norte de Santander, fecha de nacimiento 31-08-1980, de 30 años de edad, titular de la cédula de Ciudadanía Colombiana N° 88.266.348, soltero, obrero, hijo de Rito Sepulveda y de Antonia Quintero, residenciado en el sector Caño Negro, Parcela Nuestra Señora del Carmen, Casigua Municipio Jesús María Semprún del Estado Zulia, teléfono 0426-803.7132 y 0414-1777213, cediéndole la palabra a su abogado defensor. Acto continuo el Tribunal concede el derecho de palabra a la Defensa Técnica Privada, abogado LUIS ALEXANDER CARDENAS, quien señaló: “Después de escuchar al Fiscal de Ministerio Público, esta defensa Privada considera ajustada a derecho lo solicitado por el mismo, en cuanto a que se le otorgue a mi representado medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad establecida en el artículo 256 en su numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. En este estado finalizada las intervenciones de las partes, la ciudadana Jueza de Control, abogada GLENDA MORÁN RANGEL pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo los siguientes términos: “ha solicitado el abogado EDUARDO MAVAREZ, en su condición de Fiscal (A) Decimosexto del Ministerio Público del estado Zulia, se impongan medidas cautelares sustitutivas de libertad al ciudadano FREDY SEPULVEDA QUINTERO, a quien le atribuyó la presunta comisión del delito de MANEJO ILICITO DE SUSTANCIAS, MATERIALES Y DESECHOS PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 83 numeral 1 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por su parte, la Defensa Técnica Privada, ha manifestado estar de acuerdo con el pedimento fiscal, sólo respecto de garantizar su estado de libertad. Así las cosas, observa el Juzgado, luego de revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que de acuerdo al acta policial de fecha 29 de marzo de 2011, suscrita y levantada por efectivos militares adscritos al Destacamento de Frontera N° 32, Segunda Compañía, Segundo Pelotón, Comando Redoma de Casigua, Municipio Jesús María Semprún del estado Zulia, aproximadamente a las 2:30 horas de la madrugada de ese día, cuando se encontraban de patrullaje en esa jurisdicción, observaron entre la maleza a 30 metros más o menos de una vivienda ubicada en la vía principal del camellón Caño Negro, sector El Mirador, unos recipientes (pipas), por lo que procedieron a revisar el lugar, logrando encontrar a un ciudadano que se identificó como FREDY SEPULVEDA QUINTERO, portador de la Cédula de Ciudadanía Colombiana N° 88.266.348. Inmediatamente le preguntaron al mencionado ciudadano que hacía en la zona y de quien eran esos recipientes, respondiendo el mismo que eran de él, y al realizar la inspección de los recipientes constataron que estaban totalmente llenas de combustible (gasolina), pasando a efectuar un inventario, arrojando como resultado la cantidad de cuatro (04) recipientes (pipas) de material plástico de color azul con capacidad para doscientos veinte (220) litros cada uno. Razón por la cual se produjo la aprehensión del ciudadano FREDY SEPULVEDA QUINTERO, y colocado a la orden del Ministerio público. Pues bien, del acta de investigación policial Nº SIP-084, contentiva del procedimiento de aprehensión del ciudadano justiciable (folio 03); así como del acta de notificación de derechos (folios 04 y 05); del acta de retención del combustible, ( folio 06); del acta de Descripción de objetos retenidos, (folio 07); del acta de entrevista rendida por el ciudadano CASTILLO JASPE EDUARDO (folio 09), surgen para esta Juzgadora fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos acontecieron en fecha 29 de marzo de 2011; y calificados provisionalmente por la representación fiscal como MANEJO ILICITO DE SUSTANCIAS, MATERIALES Y DESECHOS PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 83, numeral 1 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En segundo lugar, que el imputado de autos es partícipe en grado de autor en la comisión de tal evento punible; que luego de ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye esta Jueza Profesional, que en el presente caso, están satisfechos. Sin embargo, resulta necesario precisar, que el encausado tiene arraigo en el país, con domicilio conocido y asiento de la familia, además, no tiene conducta predelictual, y el delito materia del proceso no contempla pena elevada, que haga presumir el peligro de fuga. Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio y teniendo como norte esta Juzgadora que en el actual sistema acusatorio la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, de proporcionalidad e Interpretación Restrictiva, consagrados en los artículos 8, 9, 243, 244 y 247 de la Legislación Procesal vigente, el Juzgamiento del mencionado imputado se realizará en libertad, sin embargo, se imponen como medidas cautelares sustitutivas de libertad, que garanticen la comparecencia de éste a todos los actos propios del proceso que se inicia en su contra, y que no se sustraerá de la acción de la justicia, la establecida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Adjetivo Penal, relativa a la presentación periódica por ante este Tribunal una vez cada treinta (30) días contados a partir de la presente fecha y cuantas veces les sea requerido. Queda así declarada PARCIALMENTE Con Lugar la solicitud propuesta por el Ministerio Público. Así se decide. Dado el pedimento Fiscal, el juzgamiento del delito atribuido al encartado de autos, se regirá por las vías del procedimiento ordinario, por estar ajustado a derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que la aprehensión se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contenidas en el artículo 248 de la normativa procesal vigente; esto es, concretamente al momento de estar ocurriendo el hecho. Así se declara. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano FREDY SEPULVEDA QUINTERO, plenamente identificado en la parte anterior, de conformidad con el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la aprehensión del mismo se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en el artículo 248 del Texto Penal Adjetivo, concretamente al momento de estar ocurriendo el hecho. SEGUNDO: ordena la inmediata libertad del ciudadano FREDY SEPULVEDA QUINTERO, a quien el Fiscal del Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del injusto legal de MANEJO ILICITO DE SUSTANCIAS, MATERIALES Y DESECHOS PELIGROSOS, previsto y sancionado en el artículo 83 numeral 1 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, bajo la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, concretamente la consagrada en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y, con fundamento a lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código eiusdem, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9, 243 y 244 de la legislación procesal, quedando así declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud fiscal. TERCERO: la prosecución de la presente causa se regirá por el procedimiento ordinario, dada la facultad que le confiere el legislador al titular de la acción penal. CUARTO: ofíciese a la Dirección del Centro de Arrestos Preventivos de esta localidad, informando que se ha ordenado la inmediata libertad del ciudadano FREDY SEPULVEDA QUINTERO. Una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones e interponga el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 de la Ley Adjetiva Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las once horas y quince minutos la mañana (11:15 a.m.), se suspende la presente audiencia por el lapso de diez minutos, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcurrido el lapso y siendo las once horas y veinticinco minutos de la mañana (11: 25 a.m.), se dio lectura al acta y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares.- Regístrese la presente decisión bajo el N° 0231- 2011 y se ofició con el No. 0965- 2011.-
La Jueza Tercera de Control,

Abg. Glenda Morán Rangel.

El Fiscal del Ministerio Público,
Abg. Eduardo Mavarez


El Imputado,
Fredy Sepulveda Quintero



La Defensa Técnica privada,
Abg. Luis Alexander Cárdenas
La Secretaria,

Abg. Wendy Marina Hernández Carly