REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 30 de Marzo de 2.011.-
200° y 152º
Causa Penal N° C.03-23.552-2011.-
Causa Fiscal N° 24-F16-0727-2011.-
RESOLUCIÓN Nº 0232 - 2011.-
AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA Y/O PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
En el día de hoy treinta (30) de marzo de 2011, siendo las once horas y treinta minutos de la mañana, (11:30 a.m), fecha y hora fijada por este Tribunal Tercero de Control, para llevar a efecto audiencia de calificación de flagrancia y /o presentación con imputados de los ciudadanos LEONARDO ANDRES VASQUEZ NIÑO, DENNY BLADIMIR GOMEZ HERNANDEZ, REINALDO OTONIEL QUIROGA GUTIERREZ, ALVARO MONTE MUÑOZ, WILFREDO PARRA ROJAS y EDGAR ENRIQUE SOESCUM, por parte del abogado EDUARDO JOSE MAVAREZ GARCIA, en su carácter de Fiscal (A) Decimosexto del Ministerio Público del estado Zulia. Presidida por la Abogada GLENDA MORAN RANGEL, en su condición de Jueza y como secretaria Abogada WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY. Acto Seguido se insta a la secretaria del despacho a verificar la presencia de las partes quien expuso: “ciudadana jueza, se encuentra presente el Abogado EDUARDO JOSE MAVAREZ GARCIA, en su carácter de Fiscal (A) Decimosexto del Ministerio Público del estado Zulia, los ciudadanos LEONARDO ANDRES VASQUEZ NIÑO, DENNY BLADIMIR GOMEZ HERNANDEZ, REINALDO OTONIEL QUIROGA GUTIERREZ, ALVARO MONTE MUÑOZ, WILFREDO PARRA ROJAS y EDGAR ENRIQUE SOESCUM, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, acompañados los dos primeros del abogado en ejercicio CARLOS RODOLFO MARTINEZ CASANOVA, y los cuatro siguientes de la Abogada en ejercicio JOHANNINI PEREZ. Es todo”. Seguidamente se da inicio al acto, el Tribunal cede la palabra al representante del Ministerio Público, abogado EDUARDO JOSE MAVAREZ GARCIA, quien expuso: “de conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos LEONARDO ANDRES VASQUEZ NIÑO, DENNY BLADIMIR GOMEZ HERNANDEZ, REINALDO OTONIEL QUIROGA GUTIERREZ, ALVARO MONTE MUÑOZ, WILFREDO PARRA ROJAS y EDGAR ENRIQUE SOESCUM, quienes fueron aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Carlos de Zulia, aproximadamente a las 02:45 horas de la mañana del día 28 de marzo de 2011, específicamente por las inmediaciones de la sede de la Alcaldía de la Población de El Chivo, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, (El Tribunal deja constancia que la representante del Ministerio Público, dio a conocer en forma oral, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos). Razón por la cual, solicito en primer lugar, se califique la aprehensión en flagrancia de los prenombrados ciudadanos, a quienes precalifico e imputo en este acto la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 80 eiusdem, en perjuicio de la Entidad Bancaria Banco Occidental de Descuento. Ahora bien, por encontrarse cubiertos los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito sea decretada medidas cautelares sustitutivas de libertad, de las previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y se siga la presente causa por el procedimiento ordinario, es todo”. A continuación la Jueza de Control procede a informar a los imputados del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que le atribuye la representante del Ministerio Público, a lo que manifestaron su deseo de no querer rendir declaración, acogiéndose al precepto constitucional, que previamente le fue leído y explicado, quedando identificados de la siguiente manera: LEONARDO ANDRES VASQUEZ NIÑO, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° 17.206.903, fecha de nacimiento 11-07-1.986, de 24 años de edad, soltero, Estudiante, hijo de Leani Niño y de Manuel Vásquez, residenciado en el Barrio Ruiz Pineda, Calle 1, Casa N° 1-92, sector La Unidad Vecinal, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0414-636.30.97; DENNY BLADIMIR GOMEZ HERNANDEZ, venezolano, natural de Táriba, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° 15.241.586, fecha de nacimiento 30-10-1.982, de 28 años de edad, soltero, Contador, hijo de Ana Hernández (d) y José Gómez, residenciado en el sector La Castra, Calle principal, Casa N° 3-63, al frente del Bloque 12, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0276-346.90.09; REINALDO OTONIEL QUIROGA GUTIERREZ, venezolano, natural de Los Naranjos, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° 17.793.888, fecha de nacimiento 14-04-1.983, de 27 años de edad, soltero, Chofer, hijo de Maura Lina Gutiérrez y de Otoniel Quiroga, residenciado en el sector Alta Vista, Calle 2, Casa s/n, a 15 casas de la Licorería de Chichilo, El Vigía, estado Mérida, teléfono 0274-650.50.91; ALVARO MONTE MUÑOZ, venezolano, natural de El Guayabo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° 14.845.347, fecha de nacimiento 01-06-1.975, de 35 años de edad, soltero, obrero, hijo de Eva Muñoz y de Alvaro Montes, residenciado en el Barrio El Paraíso, Calle 5, Casa s/n, diagonal a La Cancha de Básquet, 28 de Octubre, La Fría, Estado Táchira, teléfono 0277-54.39.87; WILFREDO PARRA ROJAS, venezolano, natural de El Guayabo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° 15.326.937, fecha de nacimiento 17-09-1.977, de 32 años de edad, soltero, obrero, hijo de Ilbia Roja y de Jesús Parra, residenciado en el sector Caño Seco, Bloque 9, Apartamento 0203, El Vigía, Estado Mérida; y EDGAR ENRIQUE SOESCUM, venezolano, natural de El Vigía, Estado Mérida, titular de la cédula de identidad N° 14.022.541, fecha de nacimiento 24-05-1.977, de 33 años de edad, soltero, Comerciante, hijo de Josefa Soescum y de Néstor Contreras, residenciado en la Calle Los Robles, Casa N° 01-05, al frente de la Carnicería La Blanca, Estado Mérida, teléfono 0275-267.17.31. Acto continuo el Tribunal cede la palabra al abogado defensor, CARLOS RODOLFO MARTINEZ CASANOVA, quien expuso: “Una vez examinadas las actas procesales esta defensa técnica pudo constatar las divergencias que existen o que presenta en el modo de tiempo y lugar de la aprehensión de mis defendidos, ya que los funcionarios actuantes realizan tal detención por un supuesto o un tal vez, tal como se presenta en el folio 18, en sus cinco últimos espacios, donde manifiestan estos que las detenciones realizadas por cuanto sus respuestas no fueron coherentes, ya que estas personas son foráneas y se encontraban en un estado de nerviosismo, ya que fueron interceptados por los cuerpos policiales con arma en mano, y como cualquier ciudadano o persona sintieron cierto temor por su vida o su integridad física, y por ello, dieron respuestas nerviosas y no pudieron especificar donde se encontraban o de donde provenían: Mis defendidos se encontraban en un velorio en dicha población de El Chivo, ya que un tío del ciudadano DENNYS BLADIMIR HERNANDEZ, había fallecido en esa población y en compañía de su padre y su madre se trasladaron hasta el sitio, a eso de las doce de la noche se dispusieron a la búsqueda de un establecimiento donde pudieran adquirir licor, por cuanto estos iban a amanecer en tal velorio y en ese preciso momento de la búsqueda fueron interceptados por comandos policiales. Por lo anteriormente expuesto ciudadana juez, solicito muy respetuosamente examine muy meticulosamente los aspectos, tanto objetivo como subjetivamente de la detención de mis defendidos, ya que por simples supuestos ninguna persona puede estar detenida o privada de su libertad, tienen que existir medios de prueba, elementos de convicción fehacientes donde demuestre su complicidad o autoría en este hecho delictivo, es por ello que le solicito a este tribunal una Medida cautelar de posible cumplimiento, ya que mis defendidos son personas trabajadoras y otra estudiante, siempre apegados a las normas sociales, los cuales gozan de una conducta intachable y no poseen ningún tipo de conducta predelictual, los mismos también poseen un domicilio fijo en el País en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, dejando a un lado el peligro de fuga y los mismos no van a ser obstáculos en la búsqueda de la verdad y la justicia, la cual es el norte en los procesos penales y al mismo tiempo solicito que sea llevado por las riendas del procedimiento ordinario y sea desechada la precalificación hecha por el Ministerio Público, por cuanto se encuentra muy lego de la realizada y no se adecuan al modo tiempo y lugar como sucedieron los hechos, es todo”. Acto continuo el Tribunal cede la palabra a la Abogada defensora, JOHANNINI PEREZ, quien expuso: “Una vez examinadas las actas procesales traídas por el representante del Ministerio Público, esta técnica privada pudo determinar que en las mismas existen pocos elementos de convicción para imputar a mis defendidos el delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, y el hecho de que personas ajenas a la zona no significa necesariamente que hayan llegado a delinquir, así mismo el equipo que le fue retenido en el procedimiento pertenece a uno de mis defendido, quien es soldador y trabaja desde hace tiempo con este oficio, por lo que no estando claro esta situación, esta defensa técnica privada solicita se acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de la libertad, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, para que sean juzgados en libertad, por último solicito se me expidan copias certificadas de todas las actuaciones que conforman la causa incluyendo el presente acto, es todo”. En este estado la Jueza de Control, abogada GLENDA MORAN RANGEL, pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “escuchada la exposición realizada por el Abogado EDUARDO JOSE MAVAREZ GARCIA, en su carácter de Fiscal (A) Decimosexta del Ministerio Público del estado Zulia, mediante el cual presenta y pone a disposición de este tribunal a los ciudadanos LEONARDO ANDRES VASQUEZ NIÑO, DENNY BLADIMIR GOMEZ HERNANDEZ, REINALDO OTONIEL QUIROGA GUTIERREZ, ALVARO MONTE MUÑOZ, WILFREDO PARRA ROJAS y EDGAR ENRIQUE SOESCUM, a quienes solicita se califique la aprehensión en flagrancia y les atribuye la precalificación de la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 80 eiusdem, en perjuicio de la Entidad Bancaria Banco Occidental de Descuento, por encontrarse cubiertos los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicita sea decretada medidas cautelares sustitutivas de libertad, de las previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y se siga la presente causa por el procedimiento ordinario. La defensa técnica privada Abogado CARLOS RODOLFO MARTINEZ CASANOVA, solicita se examine los aspectos tanto objetivos como subjetivos de la detención de mis defendidos, ya que por simples supuestos ninguna persona puede estar detenida o privada de su libertad, tienen que existir medios de prueba, elementos de convicción fehacientes donde demuestre su complicidad o autoría en este hecho delictivo, manifiesta que existen divergencias en el modo de tiempo y lugar de la aprehensión de sus defendidos, solicita una Medida Cautelar de posible cumplimiento, y se siga el procedimiento ordinario. Por su parte, la defensa técnica Abogada JOHANNINI PEREZ, manifiesta que pudo determinar que en las actuaciones traídas por el Ministerio Público existen pocos elementos de convicción para imputar a sus defendidos el delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, solicita la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así como se le expidan copias fotostáticas certificadas de todas las actuaciones que conforman la causa, incluyendo el presente acto. Así las cosas, observa el Juzgado, luego de revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que de acuerdo al Acta de investigación policial de fecha 28-03-2011, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la Sub Delegación San Carlos de Zulia, en la que señalan el modo tiempo y lugar de la aprehensión de los ciudadanos LEONARDO ANDRES VASQUEZ NIÑO, DENNY BLADIMIR GOMEZ HERNANDEZ, REINALDO OTONIEL QUIROGA GUTIERREZ, ALVARO MONTE MUÑOZ, WILFREDO PARRA ROJAS y EDGAR ENRIQUE SOESCUM, en virtud de que en fecha 28-03-2011, cumpliendo operativo ordenado por la superioridad, se trasladaron hasta la Población de El Chivo, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, donde una vez presentes en dicha localidad se entrevistaron con el Inspector de la Policía Municipal de esa localidad a los fines de realizar operativo conjunto con funcionarios de esa despacho, una vez realizando recorrido por dicha localidad, siendo las 02:45 horas de la mañana, reciben llamada radiofónica de parte del funcionario de la Policía Municipal El Chivo JECKSON URDANETA, manifestando que dos vehículos, uno marca Ford, Clase Camión, Modelo 350, de color Azul, y otro Marca Ford, Clase Automóvil, Modelo KA, Color Gris, pasaban en actitud sospechosa por los frentes de la sede de la Alcaldía, trasladándose al referido lugar, observaron aparcado adyacente al lugar al primero de los vehículos mencionados, no encontrando a ninguna persona, luego dispusieron a entrar por un callejón lateral de la sede de la Alcaldía, donde avistaron a cuatro ciudadanos, quienes al darle la voz de alto trataron de evadirse, siendo detenidos en dicho lugar, y al efectuarles un cacheo corporal se le incautó a uno de ellos debajo de su camisa, un arma blanca tipo cuchillo, así mismo, se encontraba en el lugar un ciudadano uniformado, atado a los pies y manos y con su rostro cubierto con cinta y tela y al ser puesto en libertad manifestó ser el funcionario JECKSON URDANETA, alegando este que estos ciudadanos intentaban sustraer el dinero del cajero automático del Banco Occidental de Descuento, que esta en la fachada de esa sede, produciéndose la aprehensión de los ciudadanos LEONARDO ANDRES VASQUEZ NIÑO, DENNY BLADIMIR GOMEZ HERNANDEZ, REINALDO OTONIEL QUIROGA GUTIERREZ, ALVARO MONTE MUÑOZ, WILFREDO PARRA ROJAS y EDGAR ENRIQUE SOESCUM, y puestos a la orden del ministerio público. Pues bien, del acta policial comentada contentiva del procedimiento de aprehensión de los sindicados de autos (folios 17, 18 y sus respectivos vueltos); así como del acta de notificación de derechos (folios 05 al 16 y sus respectivos vueltos), del acta de entrevista tomada al ciudadano JECKSON JOSE URDANETA SANABRIA, (folios 33 y 34 y sus respectivos vueltos), del acta de Inspección Técnica N° 40-03, de fecha 28-03-2011 (folio 03 su vuelto y 04); de los resultados de la experticia de reconocimiento legal N° 9700-176-SC-016, de fecha 28-03-2011, efectuada a los objetos incautados en el procedimiento, (folios 38 al 41 y sus respectivos vueltos); y del acta de registro de cadena de custodia N° 72-11, (folios 42 y 43); surgen para esta Juzgadora fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos son de reciente data, pues acontecieron el día 28 de marzo de 2011, y calificados provisionalmente por el representante Fiscal como HURTO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 80 eiusdem, en perjuicio de la Entidad Bancaria Banco Occidental de Descuento, En segundo lugar, que los imputados de autos son partícipes en grado de coautores en la comisión de tal evento punible; que luego de ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye esta Jueza Profesional, que en el presente caso, se encuentran satisfechos. No obstante, resulta necesario precisar, que los encausados tienen arraigo en el país, con domicilio conocido y asiento de la familia, además, no tienen conducta predelictual, y el delito materia del proceso no contempla una pena elevada, que haga presumir el peligro de fuga. Con vista a lo expuesto, teniendo como norte esta Juzgadora que en el actual sistema acusatorio la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, de proporcionalidad e Interpretación Restrictiva, consagrados en los artículos 8, 9, 243, 244 y 247 de la Legislación Procesal vigente, el Juzgamiento de los mencionados encausados se realizará en libertad, sin embargo, se impone como medida cautelar sustitutiva de libertad, que garantice la comparecencia de los mismos a todos los actos propios del proceso que se inicia en sus contra, y que no se sustraerán de la acción de la justicia, las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Adjetivo Penal, relativas a la presentación periódica por ante la sede de este Tribunal cada treinta (30) días y cuantas veces sean convocados, así como la prohibición de salida del país, sin la debida autorización del tribunal, respectivamente. Queda así declarada con Lugar la solicitud propuesta por la representación del Ministerio Público. Así se decide. Dado el pedimento Fiscal, el juzgamiento del delito atribuido a los imputados de autos, se regirá por las vías del procedimiento ordinario, por estar ajustado a derecho, en atención a lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que la aprehensión de los encartados se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contenidas en el artículo 248 de la normativa procesal vigente; es decir, al estar ocurriendo el hecho. Así se declara. Finalmente, quien preside esta actividad judicial, considera que las situaciones planteadas por los abogados defensores, constituyen materia a dilucidar en la etapa que se inicia, o en las subsiguientes eventuales fases del proceso, habida cuenta los elementos traídos por el representante de la vindicta pública, son suficientes y fundados para estimar que se acredita el tipo legal atribuido y la presunta participación de sus patrocinados, recordándoles que se trata de una calificación provisional en atención a los elementos hasta ahora recavados, por tanto son desestimados sus alegatos. Así se decide. Expídanse por secretaría las copias fotostáticas solicitadas por la profesional del derecho JOHANNINI PEREZ, a expensas de la misma. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: decreta la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos LEONARDO ANDRES VASQUEZ NIÑO, DENNY BLADIMIR GOMEZ HERNANDEZ, REINALDO OTONIEL QUIROGA GUTIERREZ, ALVARO MONTE MUÑOZ, WILFREDO PARRA ROJAS y EDGAR ENRIQUE SOESCUM, conforme con el último aparte del artículo 373 del Código Adjetivo Penal, toda vez que su aprehensión se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en el artículo 248 eiusdem, concretamente la de estar ocurriendo el hecho. SEGUNDO: declara con lugar la solicitud fiscal y, por vía de consecuencia, ordena la inmediata libertad de los ciudadanos LEONARDO ANDRES VASQUEZ NIÑO, DENNY BLADIMIR GOMEZ HERNANDEZ, REINALDO OTONIEL QUIROGA GUTIERREZ, ALVARO MONTE MUÑOZ, WILFREDO PARRA ROJAS y EDGAR ENRIQUE SOESCUM, plenamente identificados en la parte anterior de esta decisión, bajo la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad, a quien el Fiscal (A) del Ministerio Público del estado Zulia, le imputó la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 80 eiusdem, en perjuicio de la Entidad Bancaria Banco Occidental de Descuento, al considerar que se encuentran llenos los extremos señalados en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con los artículos 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a los artículos 8, 9, 243, 244 y 256, numerales 3 y 4 todos del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 260 eiusdem. TERCERO: la prosecución de la presente causa se regirá por el procedimiento ordinario, por estar ajustado a derecho, en atención a lo dispuesto en el último aparte de artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de esta localidad, participándole que se ordenado la inmediata libertad de los aludidos ciudadanos, quienes mediante acta por separado deberán comprometerse a cumplir las obligaciones antes señaladas. Una vez transcurrido el lapso de ley, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, para que continúe con la investigación y presente el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de esta decisión, siendo las doce horas y veinte minutos del mediodía, (12:20 m), se suspende por un lapso de diez minutos, a los efectos de levantar el acta respectiva. Siendo las doce horas y treinta minutos del mediodía (12:30 m), en presencia de las partes, se da lectura al acta, es todo”. Terminó y conformes firman, estampando los imputados sus huellas dígitos-pulgares. Regístrese la presente decisión bajo el N° 0232 - 2.011 y se ofició bajo el N° 0966 - 2.011.
La Jueza Tercera de Control,
ABG. GLENDA MORÁN RANGEL.
El Fiscal XVI del Ministerio Público,
Abg. Eduardo José Mavarez García.
Los Imputados,
Leonardo Andrés Vásquez Niño. Denny Bladimir Gómez Hernández.
Reinaldo Otoniel Quiroga Gutiérrez. Alvaro Monte Muñoz.
Wilfredo Parra Rojas. Edgar Enrique Soescum.
La Defensa Privada,
Abg. Carlos Rodolfo Martínez Casanova.
Abg. Johannini Pérez.
La Secretaria,
Abg. Wendy Marina Hernández Carly
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