REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 29 de marzo de 2011

200° y 152º

RESOLUCIÓN Nº 229-2011.
Causa Penal N° C03-23553-2011
Causa Fiscal N° 24-F16-0714-2011

AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA Y/O PRESENTACIÓN DE
IMPUTADO

En el día de hoy, martes veintinueve (29) de marzo de 2011, siendo las seis horas y treinta minutos de la tarde (06:30 p.m.), fecha y hora fijada por este Tribunal Tercero de Control, para llevar a efecto audiencia de calificación de flagrancia y /o presentación como imputado del ciudadano YORBIS JAVIER CEPEDA CADENA, por parte del abogado EDUARDO MAVAREZ GARCIA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público del estado Zulia. Presidida por la abogada GLENDA MORAN RANGEL, en su carácter de Jueza Titular Tercera de Control, actuando como secretaria la abogada WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY. Una vez verificada la presencia de las partes así como del referido encausado YORBIS JAVIER CEPEDA CADENA, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, acompañado de la abogada JOHANNINI PEREZ, Defensora Técnica Privada. Se da inicio al acto. Seguidamente el Tribunal cede la palabra al representante del Ministerio Público, abogado EDUARDO MAVAREZ GARCIA, quien expuso: “de conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano YORBIS JAVIER CEPEDA CADENA, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, aproximadamente a las diez horas de la noche del día 27 de marzo de 2011, por la calle 12 del sector 20 de Mayo de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, toda vez que para el momento en que los funcionarios se desplazaban por la referida calle, observaron a un ciudadano en actitud sospechosa, que al percatarse de la presencia policial apresuró sus pasos, dándole la voz de alto, procediendo a identificarse como YORBIS JAVIER CEPEDA CADENA. En razón de esa actitud sospechosa que tomó el ciudadano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a realizarle inspección corporal, sin la presencia de personas transeúntes o moradores del sector, siendo negativo, ya que los mismos manifestaron tener temor a futuras represalias, por lo que lograron incautarle en el bolsillo delantero de la parte izquierda de su pantalón, la cantidad de cinco (05) envoltorios de material sintético de color negro, contentivo en su interior de restos vegetales, presuntamente droga de la denominada comúnmente como marihuana, que al ser pesada en una balanza digital, marca tanita, modelo 1479, arrojó un peso aproximado de 1,5 gramos. Motivos por los cuales, solicito en primer lugar, se califique la aprehensión en flagrancia del prenombrado ciudadano, a quien precalifico e imputo la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En segundo término, por encontrarse cubiertos los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito sea decretadas medidas cautelares sustitutivas de libertad, de las previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y se siga la presente causa por el procedimiento ordinario, ya que se hace necesaria la práctica de otras pruebas para interponer el acto conclusivo en su oportunidad legal, es todo”. Acto continuo la Jueza de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que le atribuye el representante del Ministerio Público, a lo que manifestó su deseo de no rendir declaración, acogiéndose al Precepto Constitucional, quedando identificado de la siguiente manera: YORBIS JAVIER CEPEDA CADENA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, fecha de nacimiento 13 de junio de 1991, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.169.530, de estado civil soltero, de profesión u oficio soldador, hijo de Yomel Cepeda y de Sandra Cadenas, y residenciado en el sector 20 de Mayo, calle 12, entre 8 y 9, frente de los Bohórquez, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del estado Zulia, teléfono 0275-5550475. A continuación el Tribunal cede la palabra a la Defensa Técnica Privada abogada JOHANNINI PEREZ, quien expuso: “esta defensa luego de revisadas las actuaciones que conforman la presente causa: en primer lugar, amparándose en el contenido del articulo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sostiene la inocencia del defendido en los hechos que se le atribuyen y el delito que le imputa en este acto el representante del Ministerio Público. En segundo lugar, en aras de que, efectivamente se le garantice al defendido su derecho constitucional de ser juzgado en libertad, solicita la defensa se le acuerde medida cautelar sustitutiva, de inmediato cumplimiento, concretamente la establecida en el articulo 256, numeral 3 de Código Orgánico Procesal Penal; todo ello, con fundamento a lo establecido en los artículos 8, 9, 243, 244 y 247, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 1 del articulo 44, así como con el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al considerar que la misma es suficiente para garantizar las resultas del proceso, tomando en cuenta la pena que establece el ilícito penal atribuido, en coherencia con la proporcionalidad, establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ultimo, solicito me sean expedidas copias fotostáticas simples de todas y cada una de las actas que integran la presente causa, incluyendo el acta que recoge esta audiencia, es todo”.- En este estado la Jueza de Control, abogada GLENDA MORAN RANGEL, pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “ha solicitado el abogado EDUARDO MAVAREZ GARCIA, en su carácter de Fiscal (A) Decimosexto del Ministerio Público del estado Zulia, se impongan medidas cautelares sustitutivas de libertad al ciudadano YORBIS JAVIER CEPEDA CADENA, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por su parte, la defensa técnica, bajo sus argumentos ha manifestado adherirse al pedimento Fiscal. Así las cosas, observa el Juzgado, luego de revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que de acuerdo al acta de investigación policial, de fecha 27 de marzo de 2011, suscrita por funcionarios, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, ese mismo día, aproximadamente a las diez horas de la noche, por la calle 12 del sector 20 de Mayo de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, toda vez que para el momento en que los funcionarios se desplazaban por la referida calle, observaron a un ciudadano en actitud sospechosa, que al percatarse de la presencia policial apresuró sus pasos, dándole la voz de alto, procediendo a identificarse como YORBIS JAVIER CEPEDA CADENA. En razón de esa actitud que tomó el ciudadano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, pasaron a realizarle inspección corporal, sin la presencia de personas transeúntes o moradores del sector, ya que los mismos manifestaron tener temor a futuras represalias, logrando incautarle en el bolsillo delantero de la parte izquierda de su pantalón, la cantidad de cinco (05) envoltorios de material sintético de color negro, contentivo de restos vegetales, presuntamente droga de la denominada comúnmente como marihuana, que al ser pesada en una balanza digital, marca tanita, modelo 1479, arrojó un peso aproximado de 1,5 gramos. A la postre, se produjo la aprehensión del hoy encausado YORBIS JAVIER CEPEDA CADENA y colocado a la orden del Ministerio Público. Pues bien, del acta policial comentada continente del procedimiento de aprehensión del sindicado YORBIS JAVIER CEPEDA CADENA (folios 09 y 10); así como del registro de cadena de custodia de evidencias físicas, signada con el N° 071-11, en la que aparecen descritos los envoltorios incautados (folio 11); del acta de notificación de derechos de imputado (folios 03 al 06); y del acta de inspección técnica Nº 41-03, efectuada en el sitio del suceso (folios 07 y 08); surgen para esta Juzgadora fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos acontecieron el día 27 de marzo de 2011, y calificados provisionalmente por la representación Fiscal como POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En segundo lugar, que el imputado de autos es partícipe en grado de autor en la comisión de tal evento punible; que luego de ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye esta Jueza Profesional, que en el presente caso, se encuentran satisfechos. No obstante, resulta necesario precisar, que el encausado tiene arraigo en el país, determinado por su domicilio y asiento de la familia, que no tiene conducta predelictual y de las actas se evidencia que no asumió una conducta que indique su voluntad de no someterse a la persecución penal, igualmente, la pena que podría llegarse a imponer en el caso, no excede en su límite máximo de los cinco (05) años. Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio y teniendo como norte esta Juzgadora que en el actual sistema acusatorio la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad y de proporcionalidad consagrados en los artículos 8, 9, 243 y 244 de la Legislación Procesal Vigente, el Juzgamiento del tan mencionado justiciable se realizará en libertad, sin embargo, se imponen como medidas cautelares sustitutivas de libertad, que garantice su comparecencia a todos los actos propios del proceso que se inicia en contra del mismo, y que no se sustraerá de la acción de la justicia, las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 260 del Código eiusdem, relativas a la presentación periódica por ante este Tribunal una vez cada treinta (30) días contados a partir de la presente fecha y la prohibición de salida del país, sin la debida autorización de esta Instancia y previa justificación de causa, respectivamente. Queda así declarada Con Lugar la solicitud Fiscal. Así se decide. Dado el pedimento del Ministerio Público, el juzgamiento del delito atribuido al imputado de autos se regirá por las vías del procedimiento ordinario, por estar ajustado a Derecho, en atención a lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que la aprehensión del encartado se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contenidas en el artículo 248 de la normativa procesal vigente, esto es, al momento de estar ocurriendo el hecho. Expídanse por secretaría las copias simples del acta que contiene esta audiencia, requerida por la Defensa Técnica. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano YORBIS JAVIER CEPEDA CADENA, antes identificado, de conformidad con el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la aprehensión del mismo se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en el artículo 248 del Texto Penal Adjetivo, concretamente al estar ocurriendo el hecho. SEGUNDO: declara Con Lugar la solicitud Fiscal y, por vía de consecuencia, ordena la inmediata libertad del ciudadano YORBIS JAVIER CEPEDA CADENA, a quien el Fiscal del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, bajo la imposición de medida cautelar sustitutiva de libertad, por considerar que se encuentran llenos los extremos señalados en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8, 9, 243, 244 y 256, numerales 3 y 4 todos del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 260 del Código eiusdem. TERCERO: la prosecución de la presente causa se regirá por el procedimiento ordinario, por estar ajustado a Derecho, en atención a lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 de la Ley Adjetiva Penal, dada la facultad que tiene el titular de la acción penal de solicitar dicho procedimiento. CUARTO: ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de San Carlos de Zulia, informándole que se ha ordenado la inmediata libertad del tantas veces mencionado ciudadano YORBIS JAVIER CEPEDA CADENA, quien deberá suscribir previamente el acta de obligaciones correspondientes. Por último, expídanse las copias simples requeridas por la defensa técnica. Una vez transcurrido el lapso de ley, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público del estado Zulia, para que continúe con las investigaciones e interponga el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las seis horas y cincuenta minutos de la tarde (06:50 p.m.), se suspende la presente audiencia por el lapso de diez minutos, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcurrido el lapso y siendo las siete horas de la noche (07:00 p.m.), en presencia de las partes se dio lectura al acta y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares, manifestando no saber firmar.- Regístrese la presente decisión bajo el N° 229-2011 y se ofició con el Nº 0958-2011.-


La Jueza Tercera de Control,

Abg. Glenda Morán Rangel.



El Fiscal del Ministerio Público,
Abg. Eduardo Mavarez García



El imputado,

YORBIS JAVIER CEPEDA CADENA



La Defensora Privada,

Abg. Johannini Pérez


La Secretaria,
Abg. Wendy Marina Hernández Carly