REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA
Santa Bárbara de Zulia, 28 de marzo de 2.011
200° y 152º
SOBRESEIMIENTO
RESOLUCION N° 221-2.011. Causa Penal Nº C03-8746-2009.
Causa Fiscal N° 24-F16-011-2.002.
IMPUTAD0: NO EXISTE
DELITO: NO EXISTE.
VICTIMAS: ANABEL BARROSO TOLOZA Y LEODITH MORENO TOLOZA.
Visto que la presente causa se encuentra en estado para decidir, pasa el tribunal a resolver la solicitud de sobreseimiento presentada por las abogadas NEILA ESTHER BERBECI y LISBETH DAVILA GONZALEZ, para ese entonces Fiscales Titular y Auxiliar Decimasextas del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, respectivamente, sin necesidad de convocar a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos, toda vez que, para comprobar el motivo no es necesario el debate, ya que la solicitud de sobreseimiento se fundamenta en la prescripción ordinaria de la acción penal y en el hecho que el objeto del proceso no se realizó, que en esta materia obra de pleno derecho, lo que se establece no en interés del reo, sino en función del interés social y si el imputado no lo alega, debe el Juez acogerla, además por lo inexorable del transcurso del tiempo. Al efecto se observa.
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Se inició la presente averiguación penal por ante la Policía Regional del estado Zulia, Departamento Catatumbo, con sede en la población de Encontrados, mediante denuncia interpuesta por la ciudadana LEODITH MORENO TOLOZA, quien entre otras, manifestó que el día 30 de diciembre de 2002, a eso de las 10:00 horas de la noche, en el frente de su casa, ubicada en la calle 04 del Barrio Rincón Boscán, Encontrados, Municipio Catatumbo del estado Zulia, llegó una ciudadana llamada ZORAIDA HERNANDEZ, con quien discutió, así también la ciudadana BEATRIZ HERNANDEZ, las cuales lesionaron a su hija y causaron destrozos en su vivienda, lanzando varias piedras.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA
LA DECISION CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES
LEGALES APLICADAS
Después de revisadas y analizadas las actas procesales que conforman la presente causa penal, en la que sólo se encuentra la denuncia interpuesta por la ciudadana LEODITH MORENO TOLOZA (folio 02) solicitud de sobreseimiento (folio 03), observa quien decide, que la investigación penal ordenada por la Vindicta Pública, adolece de fundados y suficientes elementos de convicción que permitan acreditar la existencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merezca pena privativa de libertad; toda vez que, si bien es cierto, el acontecimiento narrado en aparte anterior motivó la apertura de este proceso, que se dirigía a esclarecer la licitud o no de los eventos, en el caso de marras, el proceso se inicia ante la posibilidad de que se hubieren cometidos delitos previstos en el Código Penal vigente para la fecha de los hechos, pero se determinó que no hubo delito, no logró el Ministerio Público probar algún tipo legal, se trata entonces, de una evidente inexistencia de facto de hecho delictuoso, por cuanto no quedó comprobado que tales sucesos fueran punibles, pues no consta en actas resultados de experticia médico legal que demuestren las heridas sufridas por la presunta victima, ni avalúo real de los bienes denunciados como destrozados; aunado a ello, en virtud del tiempo transcurrido, se estima inoficioso la realización de los dictámenes correspondientes, todo lo cual conlleva a concluir que los hechos objeto del proceso no se realizaron, circunstancia que constituye una de las causas de sobreseimiento, previstas en la legislación venezolana; además, a pesar de la falta de certeza, no existe, dado que ha transcurrido más de nueve (09) años, razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, resultando ocioso mantenerla abierta, causa que debe concluirse, ya que procede la tutela judicial efectiva que exige que la actuación instada sea resuelta y no mantenida en suspenso.
Con vista a lo antes expuesto, después de examinar minuciosamente el escrito Fiscal, así como las actas que conforman el expediente, se declara el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el primer supuesto del numeral 1 y el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, con base al argumento señalado en aparte anterior, disiente parcialmente esta juzgadora del motivo por el cual el Ministerio Público fundamentó su petición. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de todos los fundamentos de hecho y de derecho antes invocados, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara el Sobreseimiento de la causa penal signada con el N° C03-8746-2009, instruida con ocasión a la denuncia incoada por la ciudadana LEODITH MORENO TOLOZA, toda vez que los hechos objeto del proceso no se realizaron, pues la investigación aperturada adolece de fundados y suficientes elementos de convicción que lo comprueben; además, a pesar de la falta de certeza, no existe, tomando en cuenta el tiempo transcurrido, razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la averiguación, resultando ocioso mantenerla abierta y, dada la solicitud interpuesta por las abogadas NEILA ESTHER BERBECI y LISBETH DAVILA GONZALEZ, actuando con el carácter antes acreditado, todo de conformidad con el primer supuesto del numeral 1 y numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 324 del Código eiusdem. Asimismo, con base al argumento señalado en aparte anterior, disiente parcialmente esta juzgadora del motivo por el cual el Ministerio Público fundamentó su petición. Regístrese, publíquese, diarícese, déjese copia auténtica en archivo y notifíquese a las partes de la presente decisión. Ofíciese lo conducente al Departamento de Alguacilazgo. Cúmplase.-
La Jueza Tercera de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel
La Secretaria,
Abg. Wendy Marina Hernández Carly
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión, quedando registrada bajo el Nº 221- 2.011. Se dejó copia auténtica en archivo. Se libraron Boletas de Notificación y se ofició con el Nº 916 - 2.011.
La Secretaria,
Abg. Wendy Marina Hernández Carly
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