REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 28 de Marzo de 2011
200° y 152º
Causa Penal N° C03-23.547-2011.
Causa Fiscal N° 24-F16-0711-2011
Decisión Nº 0226 - 2011
AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA Y/O PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
En el día de hoy, lunes veintiocho (28) de marzo de 2011, siendo las siete horas y quince minutos de la tarde (07:15 p.m.), fecha y hora fijada por este Tribunal Tercero de Control, para llevar a efecto la audiencia de calificación de flagrancia del ciudadano FRANCISCO JAVIER NARVAEZ ESCOBAR, por parte del abogado EDUARDO MAVAREZ GARCIA, en su carácter de Fiscal (A) 16 del Ministerio Público del estado Zulia. Presidida por la Jueza Tercera de Control, abogada GLENDA MORÁN RANGEL, actuando como Secretaria, la abogada WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY. Una vez verificada la presencia de los intervinientes, esto es, Fiscal del Ministerio Público, del imputado de autos FRANCISCO JAVIER NARVAEZ ESCOBAR, previo traslado del retén policial, acompañado de su abogado defensor, se dio inicio al acto. Seguidamente se le cede la palabra al representante del Ministerio Público, abogado EDUARDO MAVAREZ GARCIA, quien hizo la siguiente exposición: “de conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano FRANCISCO JAVIER NARVAEZ ESCOBAR, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nº 32, Segunda Compañía, Segundo Pelotón, Comando Regional Nº 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en Casigua El Cubo, el día 27 del presente mes y año, aproximadamente a las 12:30 horas de la tarde, hallándose en el Punto de Control Fijo La Redoma, observaron un vehículo Marca Chrysler, Modelo Neón, Tipo Sedan, Color Gris, Placas VBE62F, Uso Particular, el cual transitaba por la carretera nacional Machiques – Colón, indicándole a su conductor que se estacionara al lado derecho de la vía, a los fines de efectuarle una revisión al vehículo, de conformidad con lo establecido en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitándole igualmente a sus ocupantes que presentaran la documentación personal (cedula de identidad), obteniendo como resultado que uno de los pasajeros que vestía un pantalón gris oscuro, camisa corta, color blanco, baja estatura, quien se identificó con una cédula de identidad venezolana, signada con el N° E-81.804.272, a nombre de FRANCISCO JAVIER NARVAEZ ESCOBAR, con su fotografía, con fecha de nacimiento 21/10/1964, fecha de expedición 14/12/2010, fecha de vencimiento 06/2011, condición residente, nacionalidad colombiana, profesión comerciante, extranjero con la firma de del Director DANTE RIBAS, número de oficina 016, a la cual al aplicarle las claves de seguridad y comparación, resultó que presentó características no originales en cuanto al llenado o tipeaje de la misma, siendo aprehendido y puesto a la orden del Ministerio Público. Ahora bien, ciudadana Jueza en razón de lo antes explanado, con todo respeto solicito, en primer término se califique la aprehensión en flagrancia del ciudadano FRANCISCO JAVIER NARVAEZ ESCOBAR, a quien precalifico e imputo la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En segundo término, por encontrarse cubiertos los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se le decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad, sugiriendo respetuosamente la establecida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, para asegurar sus comparecencias a los actos subsiguientes del proceso. Por último, pido sea ventilada la presente causa por las reglas del procedimiento ordinario, ya que es necesario recabar otras diligencias de investigación para esclarecer los hechos, es todo”.- Acto seguido la Jueza de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional, inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los hecho que les atribuye el representante del Ministerio Público, a lo que manifestando dicho imputado su voluntad de no rendir declaración, quedando identificados de la forma siguiente: FRANCISCO JAVIER NARVAEZ ESCOBAR, quien dijo ser de nacionalidad colombiana, natural de Plantea Rica - Córdoba, República de Colombia, de 46 años de edad, fecha de nacimiento 21-10-1964, titular de la cédula de identidad N° E- 81.804.272, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de FRANCISCO NARVAEZ (D) y de CANDELARIA ESCOBAR, y residenciado en el Barrio El calendario, calle 1 B, casa 1B-58, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono 0424-7092359, cediéndole la palabra a su abogado Defensor. Es todo”. Acto continuo el Tribunal cede la palabra al abogado en ejercicio ABELARDO BRACHO, quien expuso: “esta Defensa Técnica Privada, luego de escuchar lo manifestado en este acto por el representante de la Vindicta Pública, y analizar el contenido de las actas de investigación, se adhiere en esta incipiente fase del proceso a la solicitud efectuada de imposición de medida cautelar sustitutiva de libertad, requiriendo igualmente la establecida en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que garantiza las resultas del proceso y dada la proporcionalidad del delito atribuido, con fundamento en los principios garantista de presunción de inocencia y afirmación de libertad, establecidos en los artículos 1, 8, 9, 243 todos del Código Adjetivo Penal, hasta tanto la fiscalía culmine la investigación y así quedé demostrado que no la obtuvo mediante la tramitación correcta. Por último, pido se me otorgue copias simples de las actas del expediente y de esta audiencia. Es todo”.- En este estado la Jueza de Control, abogada GLENDA MORAN RANGEL, pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “ha solicitado el abogado EDUARDO MAVAREZ GARCIA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimosexto del estado Zulia, se imponga al ciudadano imputado FRANCISCO JAVIER NARVAEZ ESCOBAR, una medida cautelar sustitutiva de libertad, a quien le atribuyó la presunta comisión del ilícito penal de USO DE DOCUMENTO FALSO, tipificado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por su parte, la defensa técnica, ha manifestado estar conforme al pedimento fiscal. Así las cosas, observa el Juzgado, luego de revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que de acuerdo al acta policial Nº SIP-082, de fecha 27 de los corrientes, levantada por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nº 32, Segunda Compañía, Segundo Pelotón, Comando Regional Nº 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en Casigua El Cubo, ese mismo día, aproximadamente a las 12:30 horas de la tarde, hallándose en el Punto de Control Fijo La Redoma, observaron un vehículo Marca Chrysler, Modelo Neón, Tipo Sedan, Color Gris, Placas VBE62F, Uso Particular, el cual transitaba por la carretera nacional Machiques – Colón, indicándole a su conductor que se estacionara al lado derecho de la vía, a los fines de efectuarle una revisión al vehículo, de conformidad con lo establecido en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, pidiéndole igualmente a sus ocupantes que presentaran la documentación personal (cedula de identidad), obteniendo como resultado que uno de los pasajeros que vestía un pantalón gris oscuro, camisa corta, color blanco, baja estatura, se identificó con una cédula de identidad venezolana, signada con el N° E-81.804.272, a nombre de FRANCISCO JAVIER NARVAEZ ESCOBAR, con su fotografía, con fecha de nacimiento 21/10/1964, fecha de expedición 14/12/2010, fecha de vencimiento 06/2011, condición residente, nacionalidad colombiana, profesión comerciante, extranjero con la firma de del Director DANTE RIBAS, número de oficina 016, a la cual al aplicarle las claves de seguridad y comparación, resultó que presentó características no originales en cuanto al llenado o tipiaje de la misma, siendo aprehendido y puesto a la orden del Ministerio Público. Pues bien, del acta policial comentada contentiva del procedimiento de aprehensión del justiciable de autos (folio 03 y su vuelto); así como del acta de notificación de derechos, (folio 04 y su vuelto); del acta de retención de la cédula de identidad incautada, (folio 06), del acta de descripción de objetos retenidos (folio 07), así como copia de reproducción fotostática del documento cédula de identidad descrito en actas, (folio 09); surgen para esta Juzgadora fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que el hecho aconteció el día 27 de marzo de 2011, y calificado provisionalmente por el representante fiscal como USO DE DOCUMENTO FALSO, tipificado y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En Segundo lugar, que el imputado de auto es partícipe en grado de autor en la comisión de tal evento punible, de acuerdo a la atribución efectuada en aparte anterior; que luego de ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye esta Jueza Profesional, que en el presente caso, están satisfechos. No obstante, el Ministerio Público ha pedido el juzgamiento en libertad, a la cual ha manifestado adherirse la defensa, y teniendo como norte esta Juzgadora que en el actual sistema acusatorio la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad y de proporcionalidad (necesidad e idoneidad) consagrados en los artículos 8, 9, 243 y 244 de la Legislación Procesal vigente, el Juzgamiento del tan mencionado encartado se realizará en libertad, sin embargo, se impone como medida cautelar sustitutiva de Libertad, que garantice la comparecencia de éste a todos los actos propios del proceso que se inicia en contra del justiciable, y que no se sustraerá de la acción de la justicia, la establecida en el numeral 3 del artículo 256 del Texto Adjetivo Penal, referida a la presentación periódica por ante la sede de esta autoridad judicial cada treinta (30) días contados a partir de la presente fecha. Así se decide. Dada la solicitud Fiscal, el juzgamiento del delito atribuido al imputado de auto se regirá por las vías del procedimiento ordinario, por estar ajustado a derecho, en atención a lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la aprehensión del encausado se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contenida en el artículo 248 de la normativa procesal vigente; esto es, al momento de estar ocurriendo el hecho, además la facultad que tiene el titular de la acción penal para requerirlo. Así se declara. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano FRANCISCO JAVIER NARVAEZ ESCOBAR, antes identificado, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la aprehensión del mismo, se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en el artículo 248 del Texto Penal Adjetivo, concretamente al momento de estar ocurriendo el hecho. SEGUNDO: declara con lugar la solicitud fiscal y, por vía de consecuencia, ordena la inmediata libertad del justiciable FRANCISCO JAVIER NARVAEZ ESCOBAR, a quien el Fiscal del Ministerio Público, le imputa la presunta comisión de la figura delictiva de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, bajo la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, por considerar que se encuentran llenos los extremos señalados en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8, 9, 243, 244 y 256, numeral 3 todos del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 260 del Código eiusdem. TERCERO: la prosecución de la presente causa se regirá por el procedimiento ordinario, por estar ajustado a derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: ofíciese al ciudadano Director del Centro de Arrestos Preventivos de esta localidad, informándole que se ha ordenado la inmediata libertad del tantas veces mencionado ciudadano FRANCISCO JAVIER NARVAEZ ESCOBAR, el cual deberá mediante acta por separado comprometerse a cumplir la obligación impuesta. Expídanse por secretaria las opias fotostáticas simples requeridas por la defensa técnica.Una vez transcurrido el lapso de ley, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público del estado Zulia, para que continúe con las investigaciones e interponga el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las siete horas y cuarenta minutos de la noche del día de hoy (07:40 p.m.), se suspende la audiencia oral por el lapso de quince minutos, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcurrido el lapso y siendo las siete horas y cincuenta y cinco minutos de la noche (07:55 p.m.), en presencia de las parte, se dio lectura al acta y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares.- Regístrese la presente decisión bajo el N° 0226 - 2011 y se ofició bajo el N° 0927-2011.-
La Jueza Tercera de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel.
El Fiscal del Ministerio Público,
Abg. Eduardo José Mavarez García
El Imputado,
FRANCISCO JAVIER NARVAEZ ESCOBAR
El Defensor Privado,
Abg. Abelardo Bracho
La Secretaria,
Abg. Wendy Marina Hernández Carly