REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 28 de marzo de 2011
200° y 152º
C03-23.544-2011
24-F21-210-2011
RESOLUCION N° 0223- 2.011.
AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA Y/O DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
En el día de hoy lunes, veintiocho (28) de marzo de 2011, siendo las cuatro horas y veinte minutos de la tarde (04:20 p.m.), fecha y hora fijada por este Tribunal Tercero de Control, para llevar a efecto audiencia de calificación de flagrancia y /o presentación del ciudadano JOHAN FRANCISCO VILLEGAS VILLEGAS, por parte de la abogada MARVELIS ELISA SOTO GONZALEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar 21 del Ministerio Público del estado Zulia. Presidida por la Jueza Tercera de Control, abogada GLENDA MORÁN RANGEL, actuando como Secretaria la abogada WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY. Una vez verificado la presencia de la representante del Ministerio Público, abogada MARVELIS ELISA SOTO GONZALEZ, así como del ciudadano JOHAN FRANCISCO VILLEGAS VILLEGAS, previo traslado del retén policial de San Carlos de Zulia, acompañado de la abogada en ejercicio JHOANNINI PEREZ, se dio inicio al acto. Seguidamente el Tribunal concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, abogada MARVELIS ELISA SOTO GONZALEZ, quien hizo la siguiente exposición: “de conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano JOHAN FRANCISCO VILLEGAS VILLEGAS, quien fue aprehendido en fecha 26 de marzo de 2011, aproximadamente a las once horas y cincuenta minutos de la noche, en la calle Los Novios del Sector Verdum, específicamente en el frente del expendio de licores “Por estas Calles”, parroquia El Batey, Municipio Sucre del estado Zulia, cuando una comisión policial de la Coordinación Policial Nº 20 de la Policía del Estado Zulia, se encontraba realizando operativo de seguridad por esa localidad, y en ese momento avistaron a un ciudadano que mostró una actitud nerviosa e intentó retirarse del lugar, pero dichos funcionarios le dieron la voz de alto, una vez se identificaron como efectivos y procedieron a realizar la inspección corporal de conformidad con los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes dieron la advertencia de acuerdo a las normas enunciadas y al realizar la revisión corporal, encontraron en el bolsillo derecho de su pantalón un arma de fuego tipo REVOLVER, cañón largo, calibre 38, con capacidad de 6 tiros, pavón gris, de empuñadura de plástico de color negro, serial 101456, contentivo de 6 balas en su estado original de color cobrizo, calibre 38 mm especial, marca CAVIM, y entre las medias del pie derecho, lograron incautarle cuatro envoltorios tipo cebollitas, de material polietileno de color amarillo y blanco con hilo de color verde, contentivo de un polvo de color blanco, presunta cocaína, la cual se determina en acta de aseguramiento, que la misma tiene un pesaje de dos gramos con seiscientos miligramos, a la postre, quedó identificado como JOHAN FRANCISCO VILLEGAS VILLEGAS y colocado a la orden de este Ministerio Público. Constan en actas del expediente las siguientes actuaciones de investigación: acta policial Nº 0085-11, contentiva del procedimiento de aprehensión del sindicado de autos JOHAN FRANCISCO VILLEGAS VILLEGAS y los objetos y sustancias incautadas (folios 06 y su vuelto); acta de derechos de imputado (folio 04 y su vuelto); experticia de reconocimiento legal del arma de fuego incautada, practicada por el funcionario policial Ernesto Silva (folio 07 y su vuelto); acta de inspección técnica del sitio del suceso (folio 08), acta de aseguramiento de la sustancia incautada (folio 09 y su vuelto) y actas de registro de cadena de custodia, de fechas 27 de marzo de 2011, que describen las características de los objetos incautados y su aseguramiento (folios 10 y 11). Razón por la cual, solicito en primer lugar, se califique la aprehensión en flagrancia del ciudadano JOHAN FRANCISCO VILLEGAS VILLEGAS, a quien precalifico e imputo la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDAD MENOR, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por encontrarse cubiertos los extremos a que se refiere los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los artículos 251 y 252 eiusdem, solicito se le decrete medida de privación judicial preventiva de libertad al prenombrado ciudadano, dada la magnitud del daño causado y la pena que podría llegarse a imponer en un eventual juicio oral y público, aunado a que nos encontramos en presencia de un delito considerado de lesa humanidad o crímenes magesti y que causan un daño irreparable a nuestra sociedad. Por último, solicita esta representación fiscal, que la presente causa se ventile por las reglas del procedimiento ordinario, establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ellos a los fines de continuar con la investigación y ordenar y practicar los medios de pruebas a que hubieren lugar, es todo”. A continuación la Jueza de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los hechos que le atribuye la representante del Ministerio Público, el cual manifestó su deseo de no querer rendir declaración, acogiéndose al precepto constitucional que previamente les fue leído y explicado, identificándose ante el Tribunal de la forma como queda escrito: JOHAN FRANCISCO VILLEGAS VILLEGAS, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 18/09/1980, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V-16.079.552, hijo de Carmen Villegas y de Francisco Grismaldo, y residenciado en El Batey, sector La 40, calle El Alfalto, casa S/N, a tres casas de la cancha El Alfalto, Caja Seca, Municipio Sucre del estado Zulia, cediéndole la palabra a su abogada defensora, es todo”.- Acto seguido el Tribunal concede el derecho de palabra a la abogada JHOANNINI PEREZ, Defensora Privada, quien señaló: “luego de revisadas las actuaciones traídas por la representante de la Fiscalía del Ministerio Público, en base a las cuales ha solicitado se decrete medida de privación judicial preventiva de libertad para el defendido, como consecuencia de la imputación de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDAD MENOR, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, la defensa por su parte sostiene la inocencia del defendido en los hechos que hoy el Ministerio Público le atribuye, considerando insuficiente los elementos de convicción que obran en actas en su contra para estimarlo autor y a su vez, responsable de los delitos imputados, razón por la cual se sostiene la total inocencia del ciudadano JOHAN FRANCISCO VILLEGAS VILLEGAS, a quien precalificó e imputó la presunta comisión de los delitos ya citados. De igual manera, teniendo en cuenta la defensa que hasta los momentos el proceso se encuentra en fase de investigación, considera que lo ajustado a derecho en el presente caso es que el Juzgado garantice la libertad del mismo y con ello se reafirme el principio de ser juzgado en libertad, por cuanto el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el estado de libertad, para lo cual se solicita se acuerde una de las medidas cautelares sustitutivas de libertad, contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, proponiéndose en este acto con todo respeto las establecidas en los numerales 3 y 8 del citado artículo, las cuales garantizarían las resultas de este proceso. Lo aquí peticionado se fundamenta en los artículos 44.1 y 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9, 243, 244, 247 y 256, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Por último, solicito me sean expedidas copias fotostáticas simples de todas y cada una de las actuaciones que conforman la causa penal que nos ocupa, así como del acta que recoge la presente audiencia, es todo”. En este estado la Jueza de Control, abogada GLENDA MORAN RANGEL, pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo las siguientes consideraciones: “ha solicitado la abogada MARVELIS ELISA SOTO GONZALEZ, en su condición de Fiscal (A) Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para el ciudadano JOHAN FRANCISCO VILLEGAS VILLEGAS, a quien le atribuye la presunta comisión de los ilícitos penales de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDAD MENOR, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, tipificado y castigado en el artículo 277 del Código Penal, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Por su parte, la defensa técnica bajo sus argumentos ha solicitado medidas cautelares menos gravosas para su defendido. Así las cosas, observa el Juzgado, luego de revisadas y estudiadas cuidadosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que ciertamente de acuerdo con el acta policial Nº 085-11, que corre inserta al folio 06 y su vuelto, se evidencia que el ciudadano JOHAN FRANCISCO VILLEGAS VILLEGAS, fue aprehendido en fecha 26 de marzo de 2011, aproximadamente a las once horas y cincuenta minutos de la noche, en la calle Los Novios del Sector Verdum, específicamente en el frente del expendio de licores “Por estas Calles”, parroquia El Batey, Municipio Sucre del estado Zulia, cuando una comisión policial de la Coordinación Policial Nº 20 de la Policía del Estado Zulia, con sede en Caja Seca, se encontraba realizando operativo de seguridad por esa localidad, y en ese momento avistaron a un ciudadano que ingería bebidas alcohólicas, el cual mostró una actitud nerviosa e intentó retirarse del lugar al percatarse de la presencia de los efectivos, razón por la que le dieron la voz de alto. Una vez identificados como efectivos, procedieron a realizar la inspección corporal de conformidad con los artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que presumían que ocultaba entre sus ropas o pertenencias o adherido a su cuerpo, algún objeto que constituyera delito, y de ser así lo exhibiera, respondiendo éste que no poseía nada. Sin embargo, los efectivos al realizar la revisión corporal, encontraron en el bolsillo derecho de su pantalón un arma de fuego tipo REVOLVER, cañón largo, calibre 38, con capacidad de 6 tiros, pavón gris, de empuñadura de plástico de color negro, serial 101456, contentivo de 6 balas en su estado original de color cobrizo, calibre 38 mm especial, marca CAVIM, y entre la media del pie derecho, lograron incautarle cuatro envoltorios tipo cebollitas, de material polietileno de colores amarillo y blanco, anudado con hilo de color verde, contentivo de un polvo de color blanco, presunta cocaína, la cual arrojó un peso de dos gramos con seiscientos miligramos. Más tarde, luego de serle leídos sus derechos, fue colocado a la orden del Ministerio Público y traído a este Juzgado de Control. Pues bien, del acta policial contentiva del procedimiento de aprehensión del encausado ciudadano JOHAN FRANCISCO VILLEGAS VILLEGAS (folios 06 y su vuelto); así como del acta de derecho de imputado, (folio 05 y su vuelto); de los resultados de la experticia de reconocimiento legal realizada a la arma de fuego incautada ( folio 07 y su vuelto), del acta de inspección técnica de la escena del crimen (folio 08), del acta de aseguramiento de la sustancia incautada ( folio 09 y su vuelto) y de las actas de registro de cadenas de custodias de las evidencias incautadas, (folios 10 y 11), surgen para esta Juzgadora al entrar a ponderar los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fundados y suficientes elementos de convicción para estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer termino, que se acredita la existencia de dos hechos punibles que merecen penas privativas de libertad y cuyas acciones penales para ser perseguidas no se encuentran evidentemente prescritas, tomando en cuenta que los hechos ocurrieron el día 26 del mes y año que discurren, y calificados provisionalmente por la representación del Ministerio Público como OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDAD MENOR, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, tipificado y castigado en el artículo 277 del Código Penal, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En segundo término, que el imputado JOHAN FRANCISCO VILLEGAS VILLEGAS, tiene participación en grado de autor en la comisión de ese evento punible y, finalmente, apreciando las circunstancias que rodean el caso particular, existe una presunción razonable de los peligros de fuga y de obstaculización. Esto es así, pues al estudiar las circunstancias que el Juez puede tomar en cuenta para decidir si existe o no peligro de fuga, la Ley le ordena que considere las descritas en las disposiciones contenidas en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. De tal manera, que en el caso de marras, debe apreciarse la pena que pudiera resultar de un eventual enjuiciamiento público, toda vez que el tipo penal de DROGAS, materia del proceso supera los diez años de prisión, de modo que el que se sabe merecedor de una pena severa, buscaría evadir esa posibilidad, además hay concurrencia real de delitos, lo que agrava la pena. Que la magnitud del daño causado, se hace relevante por cuanto estamos ante la presunta comisión de uno de los delitos considerados doctrinalmente en nuestra Legislación Venezolana, como de Lesa Humanidad, y habida cuenta del impacto que causa no sólo a un bien jurídico individual, sino además de los efectos que produce en la colectividad, ver entre otras, el criterio que hasta la presente fecha ha venido siendo ratificado, y que fue proferido en el año 2001 por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal Supremo de Justicia, (Caso: RITA ALCIRA COY), que no es posible su reparación, ya que causa daños en nuestra sociedad, aunado a que nos encontramos en una zona fronteriza, que facilita la salida o el ocultarse. Respecto del peligro de obstaculización, también existe una presunción razonable que el ciudadano JOHAN FRANCISCO VILLEGAS VILLEGAS, en caso de otorgársele la libertad, puedan influir para que testigos, víctima y expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, atentando contra la verdad de los hechos y la realización de la justicia, tal y como lo prevé el artículo 252, en su numeral 2 del Texto Penal Adjetivo. De modo, que la Detención Preventiva que se acuerda en este acto, previa solicitud del Ministerio Público, resulta absoluta e ineludiblemente necesaria para proteger al proceso del peligro antes señalado, es decir, que no puede ser evitado acudiendo a otros medios de coerción personal que satisfagan el mismo fin (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal). Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio, esta Juzgadora, declara con lugar la solicitud propuesta por la representante de la Fiscalía del Ministerio Público y, por vía de consecuencia, decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el prenombrado ciudadano. Queda denegada la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa pedida por la Defensa Técnica, bajo los argumentos antes señalados, pues, si bien esta Juzgadora tiene pleno conocimiento de que el principio general que debe regir en el proceso penal es la libertad personal, también es cierto que esta puede restringirse en aquellos casos en que concurran los supuestos establecidos en el artículo 250 de la legislación procesal vigente, lo cual sucede en el caso que nos ocupa, motivo por el cual discrepa el Tribunal de la opinión de la abogada defensora. A la par, dada la solicitud hecha por la Fiscal del Ministerio Público, atinente a la aplicación del procedimiento ordinario, considerando que la aprehensión del encausado se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contempladas en el artículo 248 del Código Adjetivo Penal, esto es, al momento de estar ocurriendo el hecho, el juzgamiento de los injustos legales atribuidos se regirá por el referido procedimiento, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código eiusdem. Se acuerda expedir por Secretaría las copias simples de las actas que conforman la presente causa, así como del acta que contiene esta audiencia, solicitada por la Defensa Técnica, a expensas de la misma. Así se declara. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Resuelve, PRIMERO: decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano JOHAN FRANCISCO VILLEGAS VILLEGAS, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 18/09/1980, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° V-16.079.552, hijo de Carmen Villegas y de Francisco Grismaldo, y residenciado en El Batey, sector La 40, calle El Alfalto, casa S/N, a tres casas de la cancha El Alfalto, Caja Seca, Municipio Sucre del estado Zulia, de conformidad con el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, la aprehensión del mismo se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en el artículo 248 del Texto Penal Adjetivo, concretamente al momento de estar ocurriendo el hecho. SEGUNDO: declara con lugar la solicitud Fiscal y, por vía de consecuencia, decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el prenombrado ciudadano, a quien la representante de la Fiscalia Vigésima Primera del Ministerio Público, le imputa la presunta comisión de los injustos penales de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDAD MENOR, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, tipificado y castigado en el artículo 277 del Código Penal, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo con fundamento a lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251 y 252 en concordancia con el artículo 254, todos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: deniega la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por la Defensa Técnica, al desestimar los alegatos expresados, considerando la existencia de elementos de juicio para estimar su responsabilidad comprometida en los hechos. CUARTO: la prosecución de la presente causa se regirá por el procedimiento ordinario, conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la facultad conferida por el legislador al Ministerio Público. QUINTO: ofíciese lo conducente al ciudadano Director del Retén Policial de esta localidad, para que se sirva recibir al ciudadano JOHAN FRANCISCO VILLEGAS VILLEGAS, para lo cual se le remite Boleta de Privación contra el mencionado ciudadano. Por último, se ordena expedir las copias simples exigidas por la defensa técnica. Una vez transcurrido el lapso de ley, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, para que continúe con la investigación e interponga el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de esta decisión, siendo las cinco horas de la noche (05:00 p.m.), se suspende por un lapso de diez minutos, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcurrido el lapso y siendo las cinco horas y diez minutos de la tarde (05:10 p.m.), en presencia de las partes, se da lectura al acta, es todo”. Terminó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos-pulgares. Regístrese la presente decisión bajo el N° 0223-2011 y se ofició bajo el No. 0924-2011.
La Jueza Tercera de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel.
La Fiscal del Ministerio Público,
Abg. Marvelys Soto González
El imputado,
JOHAN FRANCISCO VILLEGAS VILLEGAS
La Defensora Privada,
Abg. JHOANNINI PEREZ,
La Secretaria,
Abg. Wendy Marina Hernández Carly
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