REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






JUZGADO TERCERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA,
EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 25 de marzo de 2011.
200° y 152°

JUEZA PROFESIONAL Abg. GLENDA MORAN RANGEL.

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS

FISCALIA: Decimosexta del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, representada por el abogado GUSTAVO BUSTOS COHEN.

ACUSADOS: YORGE ENRIQUE RIOS CIERRA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 07-02-1990, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, titular de la cédula de identidad N° 20.532.298, hijo de YONIS RÍOS y de GLORIA CIERRA, residenciado en el Barrio San Miguel, Avenida 13, casa sin número, detrás de la residencia de Juan, Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono 0414-7513679.

LUIS EDUARDO GANDO VILCHEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 11/08/1990, titular de la cédula de identidad N° 19.672.807, natural de Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, de 20 años de edad, soltero, estudiante, hijo de LUIS GANDO y de MARILU VILCHEZ, domiciliado en la calle 4, Urbanización Bello Monte, casa S/N, frente a la casa de la hermana del ciudadano MANUEL ROSALES, de nombre LIBIA, kilómetro 5, carretera Santa Bárbara – El Vigía, Municipio Colón del estado Zulia, teléfono 04247539453.

ACUSACION: APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos.

VICTIMA: JEAN CARLOS VILLASMIL FUENTES.

DEFENSA TECNICA: abogados en ejercicio AITOB LONGARAY, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.467, con domicilio procesal en la avenida 2, casa No. 6-16, sector Sierra Maestra, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón, Estado Zulia, teléfono de contacto 0414-72383; y JORGE ISAAC MOLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.830, residenciado en el sector Virgen del Carmen, avenida 18, entre calle 1, casa N° 18-22, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono 0424-7259823.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL PROCESO
Los hechos objetos de la acusación interpuesta por el representante de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, refieren lo sucedido el día 21 de enero de 2011, aproximadamente a las cuatro horas y treinta minutos de la tarde, los funcionarios JOSE GREGORIO CRESPO, SILFREDO GARCIA, JAVIER OMAÑA y JHONDRY SALON, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 18 Colón de la Policía Regional del Estado Zulia, en momentos que se encontraban de servicio en las instalaciones de ese comando, se presentó el ciudadano JEAN CARLOS VILLASMIL FUENTES, indicando que a eso de las nueve horas de la noche (09:00 p.m.) del día 20 de ese mismo mes y año, cuando transitaba por la avenida 6 bis del sector 18 de Octubre de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, fue despojado de un vehículo marca Bera, modelo Jaguar, moto 150, color rojo, clase motocicleta, tipo paseo, año 2009, serial Chasis 13YPCKLC59A405028, serial de motor 162FHJ94404387, por parte de tres ciudadanos a los que identifica con los apodos de EL YORGE, EL BOLOÑA y EL CARACAS y que después de realizar sus propias averiguaciones había podido determinar que su vehículo se hallaba depositado en una vivienda, ubicada en la primera vereda del sector San Miguel de Santa Bárbara de Zulia.
De inmediato los funcionarios actuantes, se trasladaron hasta la avenida 13 con avenida 14 del sector San Miguel de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, específicamente a una vivienda tipo familiar elaborada en material de bloques y cemento y su fachada principal pintada de color verde, siendo atendidos por el ciudadano YORGE ENRIQUE RIOS CIERRA, alias EL YORGE, a quien le fue solicitado autorización para ingresar, conduciéndolos hasta el fondo de la casa, donde avistaron debajo de una enramada un vehículo, cuyas características coinciden con las aportadas por la víctima y a su lado estaba un ciudadano de facciones juveniles que se identificó como JUNIOR ENRIQUE KLEVER QUEVEDO, motivo por el cual procedieron a la aprehensión del ciudadano YORGE ENRIQUE RIOS CIERRA, posterior a ello fue colocado a la orden del Ministerio Público, así también, transcurrido unos días se produjo la detención del ciudadano LUIS EDUARDO GANDO VILCHEZ, previo mandato judicial emanado del Juzgado de Control competente, dada la existencia de elementos de convicción que hacían presumir su participación en los hechos denunciados.

Con base a los hechos planteados, los ciudadanos abogados ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA y JENNY CAROLINA BENAVIDES, actuando con el carácter de Fiscales Principal y Auxiliares Decimosextos del Ministerio Público, el día 21 de febrero de 2011, siendo la oportunidad legal, interpusieron por escrito formal acusación contra los ciudadanos YORGE ENRIQUE RIOS CIERRA y LUIS EDUARDO GANDO VILCHEZ, por el tipo legal de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR COMETIDO EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6, numerales 1, 2 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano JEAN CARLOS VILLASMIL FUENTES.
Para demostrar la imputación fiscal, ofrecieron para ser admitidos en audiencia preliminar celebrada el día 25 de marzo de 2011, por ante este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, a objeto de ser recepcionadas y evacuadas en el eventual juicio oral y público, los siguientes elementos de pruebas:
1.- Testimonio del funcionario TSU Detective HECTOR BARRIOS, experto reconocedor, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos, encargado de realizar la experticia de reconocimiento N° 9700-176-0118, de fecha 25/01/2011, al vehículo Marca: Bera, Modelo Jaguar, Moto 150, Color Rojo, Clase Motocicleta, Tipo Paseo, Año 2009, Serial del Chasis 13YPCKLC59A405028, Serial del Motor 162FHJ94404387, el cual se encuentra en estado original, despojada mediante violencia a la victima de autos.
2.- Declaración del ciudadano JEAN CARLOS VILLASMIL FUENTES, titular de la cédula de identidad N° 14.844.925, víctima en el presente asunto penal.
3.-Testifical del ciudadano LEVIS ENRIQUE GONZALEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 23.741.17, quien funge como testigo de los hechos
4.- Deposición del ciudadano JEFREY JOSE BRACHO ACEVEDO, titular de la cédula de identidad N° 18.696.620, en su condición de testigo de los hechos.
5.- Testimonial de los funcionarios Oficial Técnico N° 4176 JOSE GREGORIO CRESPO, Oficial Técnico N° 4285 SILFREDO GARCIA, Oficial Mayor N° 3733 JAVIER OMAÑA y Oficial Segundo N° 2455 JHONDRY SALON, al servicio del Centro de Coordinación Policial N° 18 “Colón” de la Policía del estado Zulia, quienes efectuaron la aprehensión de los ciudadanos YORGE ENRIQUE RIOS CIERRA y LUIS EDUARDO GANDO VILCHEZ, y dan a conocer las circunstancias de tiempo, lugar y modo que mediaron para la detención de los mismos, como para el hallazgo del bien moto despojado.
6.- Acta continente de Registro de Cadena de Custodia S/N, de fecha 21 de enero de 2011, levantada por funcionarios del Centro de Coordinación Policial N° 18 “Colón” de la Policía del estado Zulia, en la que se señala las características de la evidencia física incautada durante el procedimiento esto es, del vehículo Tipo Moto, Marca Bera, Modelo Jaguar - Moto 160, Color Rojo, Clase Motocicleta, Tipo Paseo, Año 2009, Serial del Chasis 13YPCKLC59A405028, Serial del Motor 162FHJ94404387 y dejan constancia que fue entregada al efectivo de la Sala de Evidencias del departamento de Policía.
7.- Resultados del Acta de Inspección Técnica, de fecha 21/01/2011, firmada por el Oficial Técnico Primero N° 4176 JOSE GREGORIO CRESPO y Oficial Técnico N° 4285 SILFREDO GARCIA, asignados al Centro de Coordinación Policial N° 18 “Colón” de la Policía del Estado Zulia, practicada en la escena del crimen, esto es, en la avenida 6 Bis del Sector 18 de Octubre, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del estado Zulia.
8.-Resultados del Acta de Inspección Técnica, de fecha 21/01/2011, suscrita por los efectivos Oficial Técnico Primero N° 4176 JOSE GREGORIO CRESPO y Oficial Técnico N° 4285 SILFREDO GARCIA, del Centro de Coordinación Policial N° 18 Colón de la Policía del Estado Zulia, los cuales describen con precisión el lugar donde se produjo el hallazgo del bien mueble (moto) incautada al justiciable YORGE ENRIQUE RIOS CIERRA el hecho.
9.-Resultados de la Experticia de Reconocimiento N° 9700-176-0118, de fecha 25/01/2011, otorgada por el funcionario TSU Detective HECTOR BARRIOS, especialista adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación San Carlos, realizada al vehículo Tipo Moto, Marca Bera, Modelo Jaguar - Moto 160, Color Rojo, Clase Motocicleta, Tipo Paseo, Año 2009, Serial del Chasis 13YPCKLC59A405028, Serial del Motor 162FHJ94404387, incautado durante el procedimiento que originó el proceso.

Pruebas documentales a ser incorporadas por su lectura y exhibidas durante el juicio oral y público, de conformidad con los artículos 242, 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su oportunidad se hubiese celebrado.

Por su parte, la Defensa Técnica Privada abogado AITOB LONGARAY VELASQUEZ, promovió como prueba a favor de su representado, los resultados del acta de Rueda de Reconocimiento de Individuo, celebrada en fecha 02/02/2011, recaída en la persona del ciudadano YORGE ENRIQUE RIOS CIERRA, con base al artículo 339 de la Ley Penal Adjetiva.
En este contexto, el abogado en ejercicio JORGE ISAAC MOLINA, ofreció como pruebas de descargo a favor de su patrocinado LUIS EDUARDO GANDO VILCHEZ, las testimoniales siguientes:

1.- ANGEL LICIMACO PACHECO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 7.782.741.

2.- GUSTAVO ENRIQUE OTERO VILLASMI, titular de la cédula de identidad N° 7.901.503.

3.-MARY LUZ VILCHEZ DURAN, titular de la cédula de identidad N° 10.681.074.

4.-ALIRICA DEL CARMEN SOTO, titular de la cédula de identidad N° 7.783.698, todos testigos presenciales de los hechos atribuidos por la representación fiscal.-


DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

En la audiencia oral y privada, celebrada en fecha 24 de marzo de 2011, siendo las dos horas de la tarde, una vez iniciada la misma, la Jueza que preside esta actividad judicial le concedió el derecho de palabra a los sujetos procesales intervinientes en el asunto penal que nos ocupa, para que expongan brevemente los argumentos y fundamentos de sus pretensiones, advirtiéndole a los imputados si desean declarar o no, todo en franco apego a lo preceptuado en las formas y condiciones del texto constitucional programático y procesal, así como la lectura de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y de los preceptos constitucionales, y en ese orden, el ciudadano representante de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, abogado GUSTAVO BUSTOS CHOEN, con sus alegatos respectivos acusó a los ciudadanos encausados YORGE ENRIQUE RIOS CIERRA y LUIS EDUARDO GANDO VILCHEZ, por el tipo legal de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR COMETIDO EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6, numerales 1, 2 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano JEAN CARLOS VILLASMIL FUENTES, con fundamento en el cúmulo de elementos de prueba señalados en aparte anterior, solicitando la admisión del escrito acusatorio en todas y cada una de sus partes y en consecuencia el enjuiciamiento de los mismos, todo de conformidad con los artículos 327, 328, 329 y 330 de la Ley Penal Adjetiva.

Por su parte, los encartados YORGE ENRIQUE RIOS CIERRA y LUIS EDUARDO GANDO VILCHEZ, en la oportunidad correspondiente debidamente impuestos del Precepto Constitucional contenido en el cardinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de confesarse culpables o declarar contra si mismos, así como de los hechos que se les atribuyen de conformidad con el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, estando sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión y coacción, debidamente asistidos de sus respectivos abogados de confianza, manifestaron viva voz no querer rendir declaración en la audiencia oral.

Del mismo modo, la defensa técnica abogado AITOB LONGARAY VELASQUEZ, solicitó a la Jueza Controladora, el cambio de calificación jurídica, en virtud que ciertamente su defendido se le encontró en su vivienda el vehículo descrito en actas, pero la figura en que se encuadra según las actas es en la del APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, y no así el tipo penal de ROBO, considerando entonces la defensa que las circunstancias que dieron pie a la medida de privación que pesa sobre el imputado han variado para la presente fecha, pues como ya antes lo refirió, la víctima manifestó en la fase de investigación que su defendido no fue uno de los autores materiales.
Así también indicó que para el caso que este argumento surta efecto en esa audiencia, la defensa informa al Tribunal, que su defendido va a asumir su responsabilidad en cuanto al nuevo delito, esto es, APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, pidiendo entonces la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, coadyuvando de esta manera con la expedita administración de justicia y el debido proceso.

Mientras que el abogado en ejercicio JORGE ISAAC MOLINA, en representación del ciudadano LUIS EDUARDO GANDO VILCHEZ, señaló que se adhería a la solicitud de cambio de calificación, y a la imposición de medida cautelar, toda vez que la pena a imponer no alcanza en su límite máximo los cinco años, y sin dar por negado lo antes expuesto, de no considerar dicha solicitud, ratificaba el escrito de descargo a la acusación presentado en tiempo hábil.

Finalmente, la Instancia Judicial en atención a lo dispuesto en el artículo 330 numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió parcialmente la acusación interpuesta por el representante de la Sociedad, al proceder en ese momento procesal quien preside esta actividad judicial y debidamente facultada por la norma adjetiva vigente, a cambiar provisionalmente la calificación jurídica de los hechos, dada inicialmente por el delegado fiscal como ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR COMETIDO EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6, numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, ello porque de acuerdo a lo manifestado de manera voluntaria, consciente y a viva voz por la víctima de autos, ciudadano JEAN CARLOS VILLASMIL FUENTES, los justiciables ciudadanos YORGE ENRIQUE RIOS CIERRA y LUIS EDUARDO GANDO VILCHEZ, no tuvieron participación alguna en el apoderamiento violento de su vehículo automotor (tipo moto), el día 20 de enero de 2011, aproximadamente a las nueve horas de la noche, por la avenida 6 Bis del sector 18 de Octubre de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del estado Zulia, señalando al mismo tiempo que el responsable es un sujeto apodado EL BOLOÑA, ratificando con esto lo aseverado por el citado ciudadano durante la rueda de reconocimientos de individuos, llevada a cabo por ante esta instancia los días 02 y 07 de febrero de 2011, por lo que tomando en cuenta igualmente las circunstancias de tiempo, lugar y modo narradas por el representante de la sociedad en el Capítulo III, del escrito que contiene la pretensión punitiva los mismos deben subsumirse en el tipo legal de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos.
De igual manera, este Tribunal de Instancia, aceptó todos los medios y órganos de pruebas ofrecidos tanto por el Ministerio Público como por la defensa técnica, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios para ser debatidos en el juicio oral y público, donde tal como lo contempla el artículo 13 del Código eiusdem, se busca establecer la verdad de los hechos controvertidos, por considerar que no sólo reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 Ibídem, sino por haber cumplido previamente para su elaboración, con los pasos procesales ceñidos en la Ley Fundamental, y que este Tribunal en funciones de Control también dio formal cumplimiento a todos los principios y garantías, tanto constitucionales como procesales, en aras de lograr la finalidad del debido proceso.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En el acto de audiencia oral y privada, de acuerdo al procedimiento ordinario en la causa de marras, luego de que el Ministerio Público, expuso su acusación, la defensa técnica tomó la palabra para expresar sus alegatos respectivos, en el ejercicio del derecho a la defensa técnica debida, y después de admitida la acusación y las pruebas, por el tipo penal de de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en detrimento del ciudadano JEAN CARLOS VILLASMIL FUENTES, el Tribunal de Instancia en funciones de Control, procedió a instruir a los encausados YORGE ENRIQUE RIOS CIERRA y LUIS EDUARDO GANDO VILCHEZ, sobre el procedimiento de admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aclarándoles en que consiste el mismo y su significado. A la par, se les explicó con palabras claras y sencillas el hecho que les atribuye el representante de la Sociedad, así como del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49, cardinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de confesarse culpables o de declarar contra sí mismos, y del contenido del artículo 131 del Código Adjetivo Penal.
En ese orden, los imputados tantas veces nombrados YORGE ENRIQUE RIOS CIERRA y LUIS EDUARDO GANDO VILCHEZ, estando debidamente asistidos de sus abogados defensores, sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión y coacción, manifestaron por separado y en forma clara querer rendir declaración, a lo que de manera personal, unilateral, espontánea, voluntaria, expresa, consciente y, con pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y procesales, indicaron al Tribunal, a viva palabra, admitir los hechos objetos del proceso que le fueron inculpados por el acusador y, conjuntamente con la defensa solicitaron a este órgano jurisdiccional la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos y la inmediata imposición de la pena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del texto adjetivo penal, en razón de lo cual el Juzgado hizo de su conocimiento que estaban renunciando a la oportunidad de demostrar en un juicio oral y público, su inocencia, si en realidad no cometieron los hechos que le son atribuidos por el titular de la acción penal, luego de debatidas las pruebas, quienes advertidos de dicho significado, insistieron en aceptar los hechos por los cuales son acusados y subsumidos en el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en detrimento del ciudadano JEAN CARLOS VILLASMIL FUENTES, sin condición ni término alguno, renunciando de esta manera al privilegio contra la auto incriminación compulsoria, lo que conlleva a la imposición inmediata de la pena, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual solicitaron en ese mismo instante y sus efectos que se traducen en la imposición del beneficio intrínseco que consagra esa norma procesal en relación a la disminución o rebaja de la pena de un tercio de la pena, no obstante ello, la calificación jurídica atribuida debe estar enmarcada y sustentada por los elementos probatorios cursantes en las actas del expediente, para que la categoría valorativa de culpabilidad se produzca, ya que cuando existe admisión de los hechos el fin último perseguido, con tal institución procesal, es la de no permitir el desarrollo del juicio oral y público y no haya riesgo de aplicar inequitativamente la justicia penal, en razón de que la consecuencia jurídica prevista en la norma referente a la condena como emanación jurídica, sólo será declarada por el juzgador previa la correspondiente ponderación de los elementos probatorios existentes en la causa, habida cuenta que la imputación fiscal, como supuesto fáctico, no debe quedar establecida por ella, ni tampoco por la admisión de los hechos por parte del justiciable, debe ir más allá, vale decir, el sentenciador debe atender a la adecuación de la conducta de estos elementos de prueba de imputación objetiva (acción y resultado), para ir en la búsqueda de la concreción de un derecho penal justo.
Así las cosas, en el caso sub examine, esta sentenciadora al admitir los hechos los sindicados de autos en aquellas condiciones, lo que otorga a sus confesiones la valoración de plena prueba en sus contras y, observar que los elementos de prueba en los cuales el Ministerio Público fundamenta la acusación son serios, suficientes y concordantes, pues han sido indagados los cursante en actas y adminiculados entre sí con franco apego a lo establecido en el artículo 22 del texto procesal penal, para tomar una decisión ajustada a derecho, adecuada y ecuánime, le traen la convicción plena de que se acredita la figura delictiva de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en detrimento del ciudadano JEAN CARLOS VILLASMIL FUENTES, y que los prenombrados imputados YORGE ENRIQUE RIOS CIERRA y LUIS EDUARDO GANDO VILCHEZ, son autores de los mismos, por ende, responsables penalmente, por lo que constituyéndose más en una garantía de celeridad procesal, ahorrándole al Estado en economía procesal al no realizarse el juicio oral y público, considera procedente la aplicación de la mencionada institución procesal de AMISIÓN DE HECHO, conforme a lo manifestado por éstos y la defensa técnica en audiencia, todo concatenado con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que consecuencialmente procede a dictar la presente Sentencia Condenatoria a los ciudadanos justiciables YORGE ENRIQUE RIOS CIERRA y LUIS EDUARDO GANDO VILCHEZ, sin embargo en ese contexto, resulta menester reforzar las anteriores consideraciones contenidas en el presente fallo condenatorio, con un criterio sostenido por la doctrina donde se afirma: “…hasta que punto admitir los hechos significa admitir participación en los mismos…al admitir los hechos no se debe presumir necesariamente la admisión de la culpabilidad, mucho menos condenar por esas circunstancia procesal-se le debe preguntar al imputado, indagar en el resto de los elementos probatorios presentes y luego adminicularlos todos, para posteriormente sí tomar una decisión adecuada, ecuánime…en fin con esta institución-que no permite el desarrollo del juicio oral (alegatos iniciales), se corre el riesgo de aplicar inequitativamente la justicia penal…” (Código Orgánico Procesal, comentado, por el autor LUIS MIGUEL BALZA ARISMENDI, editorial Indio Merideño, pagina 598). Y así se declara.

PENAS APLICABLES

Siguiendo la regla prevista en el artículo 37 del Código Penal se determina la penalidad aplicable a los imputados YORGE ENRIQUE RIOS CIERRA y LUIS EDUARDO GANDO VILCHEZ, así:
El tipo penal de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, establece una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión, entre sus límites inferior y superior, que al sumarlos da como resultado ocho (08) años de prisión, cuyo término medio por dosimetría penal y en atención a lo establecido en el artículo 37 del Código mencionado, es de cuatro (04) años de prisión, que sería la pena normalmente aplicable.
Ahora, dado que los encausados hicieron uso del procedimiento por admisión de los hechos consagrado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, esta juzgadora estima rebajar la pena a la mitad, al no tratarse de uno de los delitos donde haya habido violencia contra las personas, contra el patrimonio público o en los casos previstos en la Ley que regula la materia de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, quedando la pena a aplicar en dos (02) años de prisión y siendo que en el caso bajo estudio, no consta en el expediente evidencias objetivas de los registros penales, que los ciudadanos YORGE ENRIQUE RIOS CIERRA y LUIS EDUARDO GANDO VILCHEZ, tengan una conducta predelictual, y sobre la facultad que el artículo 74 de la Ley Sustantiva Penal confiere a este Tribunal, atinente a las atenuantes que deben tomarse en cuenta al momento de estipular la pena y que da lugar a aplicar ésta en menos del término medio, de acuerdo al numeral tercero del precitado dispositivo, mitiga la pena en seis (06) meses, quedando en definitiva la pena a imponer en Un (01) AÑO y Seis (06) meses de prisión, por ser autores y responsables del injusto legal de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, cometido en menoscabo del ciudadano JEAN CARLOS VILLASMIL FUENTES.
Las penas accesorias de Ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal. Así se decide.-
DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos anteriormente expresados y en consideración a que fueron ADMITIDOS LOS HECHOS impuestos por la Fiscalia Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en sus alegatos de acusación, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA a los ciudadanos YORGE ENRIQUE RIOS CIERRA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 07-02-1990, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, titular de la cédula de identidad N° 20.532.298, hijo de YONIS RÍOS y GLORIA CIERRA, y residenciado en el Barrio San Miguel, Avenida 13, casa sin número, detrás de la residencia de Juan, Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono 0414-7513679 y LUIS EDUARDO GANDO VILCHEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 11/08/1990, titular de la cédula de identidad N° 19.672.807, natural de Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, de 20 años de edad, soltero, estudiante, hijo de LUIS GANDO y de MARILU VILCHEZ, y residenciado en la calle 4, Urbanización Bello Monte, casa S/N, frente a la casa de la hermana del ciudadano MANUEL ROSALES, de nombre LIBIA, kilómetro 5, carretera Santa Bárbara – El Vigía, teléfono 04247539453, a cumplir la pena de Un (01) AÑO y Seis (06) meses de prisión, por ser autores y responsables del tipo delictivo de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, cometido en menoscabo del ciudadano JEAN CARLOS VILLASMIL FUENTES, más las accesorias de Ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal, referentes a la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. Todo de conformidad con los artículos 376 y 367 todos del Código Orgánico Penal. Se mantiene el estado de libertad bajo medida cautelar sustitutiva de los ciudadanos antes citados, hasta tanto el Tribunal de Ejecución a quien corresponda conocer de la presente causa decida lo conducente.

Publíquese, Regístrese en el Libro respectivo. Déjese copia auténtica en archivo.

Dada, sellada y firmada en la Sede del Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, ubicado en el nivel I, edificio de los Tribunales, Calle Miranda, N° 5-21, San Carlos de Zulia, Estado Zulia, a los veinticinco (25) días del mes de marzo del año dos mil once (2.011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Jueza Profesional,
Abg. GLENDA MORAN RANGEL

La Secretaria,
Abg. Wendy Marina Hernández Carly

En la misma fecha siendo las dos horas y treinta minutos de la tarde, se publicó la presente Sentencia, se registró bajo el N° 02-2011 y se compulsó.
La Secretaria,
Abg. Wendy Marina Hernández Carly

Causa N° C.03-23.082-2011
Causa Fiscal Nº 24-F16-0170-2011