REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 24 de Marzo de 2011.-
200° y 152º
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
En el día de hoy, jueves veinticuatro (24) de Marzo de 2011, siendo las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.), oportunidad fijada por este Tribunal Tercero de Control, para llevar a efecto audiencia oral (audiencia preliminar), de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Presidido por la Jueza Tercera de Control, Abogada GLENDA MORÁN RANGEL, actuando como Secretaria la Abogada WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY, en relación a la causa penal N° C03-23.010-2011, seguida contra el ciudadano KERWIN JUNIOR GONZALEZ ARENA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JOSE DEL CARMEN JIMENEZ, y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente la Jueza de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, quien manifestó: “Ciudadana Jueza, se encuentran presentes el abogado GUSTAVO BUSTOS COHEN, Fiscal (A) Decimosexto del Ministerio Público del Estado Zulia, el imputado de autos ciudadano KERWIN JUNIOR GONZALEZ ARENA, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, acompañado de la abogada JOHANNA PINEDA PLATA, Defensora Pública Sexta Penal Ordinario Suplente, adscrita a la Defensa Pública del Estado Zulia, extensión Santa Bárbara de Zulia, y la victima JOSE DEL CARMEN JIMENEZ, es todo”. Acto seguido, la ciudadana Jueza Tercera de Control, encontrándose todas las partes declara abierta la audiencia y anuncia el inicio del acto, advirtiéndole a los mismos que esta audiencia no tiene carácter contradictorio y que no se permitirán planteamientos propios del juicio oral y público, que deben hacer sus peticiones de forma breve, asimismo, que pueden hacer uso de las formas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 37, 40 y 42 todos del Código Orgánico Procesal Penal. También se le explicó sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código eiusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del presente acto. A continuación se le concede la palabra al Abogado GUSTAVO BUSTOS COHEN, actuando con el carácter antes indicado, para que exponga en forma oral los argumentos en que basa su acusación, quien señaló: “toda vez que el resultado de la investigación arrojó fundamentos y serios elementos de convicción los cuales motivaron al Ministerio Público, a interponer en fecha 25 de Febrero de 2011, escrito de acusación, por los hechos claramente narrados en el capitulo destinado para tal fin, en el cual se individualiza la conducta desplegada por el hoy imputado ciudadano KERWIN JUNIOR GONZALEZ ARENA. Se hizo indicación de los fundamentos y se expresaron los medios de convicción que motivan la presente acusación, se ratifican en todas y cada una de sus partes dicho escrito y los medios de pruebas ofrecidos tanto las pruebas testimoniales como las pruebas documentales, testigos y victima, dándole el Ministerio Público a los hechos narrados la siguiente calificación Jurídica de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JOSE DEL CARMEN JIMENEZ, y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Solicito se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada por este digno Tribunal en fecha 11 de enero de 2011, al considerar esta representación fiscal, que las causas que la motivaron no han variado, de conformidad con lo dispuestos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito igualmente sean admitidos en todas y cada una de sus partes los medios probatorios ofrecidos en el escrito de acusación presentado en tiempo hábil, se acuerde la apertura a juicio oral y público, es todo”. A continuación, la Jueza de Control procede a informar al Imputado del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como a explicarle detalladamente el hecho por el cual lo acusa la Representación del Ministerio Público; a lo que manifestó su voluntad de querer rendir declaración, quedando identificado de la manera siguiente: KERWIN JUNIOR GONZALEZ ARENA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, fecha de nacimiento 07 de Diciembre de 1983, de 27 años de edad, soltero, obrero, dice no haber cedulado, analfabeto, hijo de Eloida Arena y de Ali González, con residencia en el Barrio Juan de Dios González, Calle 6, Casa s/n, diagonal a la Bodega del señor Farelo, San Carlos, Municipio Colón del Estado Zulia, y estando sin juramento alguno, libre de toda prisión, coacción y apremio expuso: “Yo lo único que tengo que decir es que soy inocente de eso, todo lo que dice el señor es mentira. Es todo”. Seguidamente el Tribunal cede la palabra a la Abogada JOHANNA PINEDA PLATA, en su condición de Defensora Pública Sexta Penal Ordinario, quien expuso: “Esta defensa ratifica en todas y cada una de sus partes escrito presentado por esta defensa técnica en fecha 16 de marzo de 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 328 ordinales 1, 2 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual esta defensa opone la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4 Literal F e I, eiusdem, referida a la acción promovida ilegalmente que sólo puede ser declarada por las siguientes causas: F) Falta de legitimación o capacidad de la victima para intentar la acción, I), Falta de requisitos formales para intentar la acusación formal. Esta excepción la promueve esta defensa en el hecho de que a mi defendido en ningún momento le encontraron ningún objeto de interés Criminalístico, ya que en la inspección técnica realizada en la presente causa, en ningún momento se dejo constancia de que en el lugar de los hechos se hubiese encontrado algún objeto de interés criminalístico, no encontrándole a mi defendido ningún objeto, tales como, algún cuchillo, el dinero, ni mucho menos ningún celular del que hace mención la victima. Así mismo, alega esta defensa que en ningún momento la victima por medio de la fiscalía certifico o demostró la propiedad de los bienes en cuestión, siendo inoperante que alguien reclame un bien si antes haber demostrado su propiedad. Por otra parte observa esta defensa que del escrito acusatorio presentado por el representante de la vindicta publica no se evidencia la prueba de experticia química botánica practicada a la supuesta sustancia incautada, prueba reina que por su carácter técnica científica es la llamada a determinar si se esta en presencia de alguna sustancia estupefaciente o no, perdiendo de esta manera el ministerio Público la potestad del control de la prueba, siendo imprescindible la experticia químico botánica para la demostración de un hecho punible como lo es el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, ya que se desconoce el tipo de sustancia presuntamente encontrada. Por todo lo antes expuesto, es que esta defensa solicita se desestime el escrito acusatorio y se declare sin lugar la solicitud fiscal, igualmente solicito se declare con lugar las excepciones opuestas presentada por esta defensa y se decrete el Sobreseimiento de la causa a favor de mi defendido, especialmente en el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, por falta de experticia químico botánica, así mismo, en este acto esta defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 328.2 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita sea sustituida la medida de privación judicial de libertad acordada a mi representado por una medida menos gravosa y lesiva y le imponga en su lugar una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de las previstas en el artículo 256 eiusdem, ya que con estas también se garantizan las resultas del proceso, dicha petición la realizo en que la gravedad del delito imputado al mismo no puede dar al traste con el derecho constitucional de presunción de inocencia y estado de libertad, por último solicita la defensa copia fotostática simple del presente acto. Es todo”. En este estado se le indicó a la victima presente si tiene algo que declarar en esta audiencia, manifestando su deseo de hacerlo, por lo que se le solicita aporte sus datos filiatorios y ubicación de domicilio, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: Mi nombre es JOSE DEL CARMEN JIMENEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.135.091, de 82 años de edad, con fecha de nacimiento 15-04-1.928, residenciado en la Calle 6, Casa N° 7-87, Barrio Andrés Eloy Blanco, San Carlos, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono 0416-481.138.99, quien estando legalmente juramentado hace su exposición de la siguiente manera: “Como primera medida son seis bombonas que me ha robado este señor, una licuadora, setecientos mil bolívares, un celular, una llave de presión, destornilladores, el techo por donde se ha metido, y ya estoy cansado que este señor me este robando a mi y a los vecinos, él agarró mi propio cuchillo que yo tenía sobre la mesa y me lo colocó por aquí. (EL TRIBUNAL DEJA CONSTANCIA QUE LA VICTIMA SEÑALO LA PARTE COSTAL IZQUIERDA). Es todo”. En este estado la Jueza Tercera de Control, Abogada GLENDA MORAN RANGEL, hace la siguiente exposición: “finalizada la presente audiencia, y la intervención de las partes, pasa la Juzgadora a resolver en presencia de las partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, lo hace bajo los siguientes términos: “habiendo opuesto la defensa técnica las excepciones previstas en el artículo 28, numeral 4 literal “f” e “i” del Texto Adjetivo Penal, en su escrito de descargo interpuesto en tiempo hábil, el Tribunal entra a resolverlas como punto previo y de especial pronunciamiento, en atención a lo previsto en el artículo 28 de la norma procesal, y a tales efectos hace las consideraciones jurídico procesales que a continuación se indican: Aduce la profesional del derecho, que promueve las excepciones en el hecho de que a su defendido en ningún momento le encontraron ningún objeto de interés criminalístico, ya que en la inspección técnica realizada en la presente causa, en ningún momento se dejo constancia de que en el lugar de los hechos se hubiese encontrado algún objeto de interés criminalístico, no encontrándole a su representado ningún objeto, tales como algún cuchillo, el dinero, ni mucho menos ningún celular del que hace mención la victima. Que en ningún momento la victima por medio de la fiscalía certificó o demostró la propiedad de los bienes en cuestión, siendo inoperante que alguien reclame un bien si antes haber demostrado su propiedad, estos fundamentos los alega para pedir el sobreseimiento de la causa en cuanto al tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano. Al respecto, considerando el supuesto de hecho descrito por el Legislador Patrio en el literal citado, y conforme con lo expresado por la abogada defensora, no comparte esta juzgadora la opinión expresada, por cuanto que de una revisión minuciosa efectuada al escrito acusatorio en cuestión, se observa que el Ministerio Público narra cronológicamente las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se suscitaron los hechos objeto de controversia, indica de manera precisa y clara la conducta supuestamente desplegada por el ciudadano justiciable, además de como fue su participación, y al expresar los fundamentos de la acusación indica claramente por qué ese elemento de convicción relaciona al encausado con la supuesta comisión del ilícito penal atribuido como ROBO AGRAVADO, lo que llevó al representante de la Sociedad a determinarlo como presunto autor, no careciendo de motivación el acto conclusivo de marras, de forma tal que el imputado tiene la posibilidad de refutarla, sumado a que no existe vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso. A la par, resulta ineludible dejar establecido que los planteamientos efectuados por la abogada defensora, al interponer la excepción en análisis, atañen el fondo a dilucidar en la audiencia oral y pública, valorando adicionalmente, que en esta fase del proceso no le está permitido a la Juzgadora entrar a analizarlos, habida cuenta con la incorporación y el control de los medios y órganos de pruebas promovidos por el Ministerio Público, se fijará con certeza la probanza de los hechos imputados como la responsabilidad penal del procesado de autos, por tanto, son desestimados sus argumentos cuando niega que su defendido haya realizado la conducta que describe el Ministerio Público, pues no le fue hallado el cuchillo con el que supuestamente amenazaron a la victima para despojarla de sus bienes. Abundando, es menester señalar que el juez de control, toma como base para determinar el tipo penal y la responsabilidad penal -lo que incluye el grado de participación- la narrativa de los hechos realizados por la Vindicta Pública, aunado, como ya se indicó, a la existencia de fundamentos serios y concordantes que lo motivan a acusar formalmente a un ciudadano, en el caso concreto, sin entrar a prejuzgar el fondo del asunto a debatir, las circunstancias a que se refiere la norma procesal del artículo 326 están cubiertas, por lo que en este momento procesal los elementos recabados durante la fase preparatoria constituyen circunstancias serias para sostener la pretensión del Estado, y por ende el grado de participación como autor de su representado, discrepando de su opinión, por lo que por vía de consecuencia, se declara Sin Lugar la excepción opuesta respecto de la figura delictiva de ROBO AGRAVADO. Del mismo modo, arguye la abogada JOHANNA PINEDA PLATA, que del escrito acusatorio presentado por el representante de la vindicta publica no se evidencia la prueba de experticia química botánica practicada a la supuesta sustancia incautada, prueba reina que por su carácter técnica científica es la llamada a determinar si se esta en presencia de alguna sustancia estupefaciente o no, perdiendo de esta manera el ministerio Público la potestad del control de la prueba, siendo imprescindible la experticia químico botánica para la demostración de un hecho punible como lo es el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, ya que se desconoce el tipo de sustancia presuntamente encontrada. Por todo lo antes expuesto, es que la defensa solicita se desestime el escrito acusatorio y se declare sin lugar la solicitud fiscal, igualmente se declare con lugar la excepción opuesta y se decrete el Sobreseimiento de la causa a favor del defendido, especialmente en el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, por falta de experticia químico botánica. Pues bien, es criterio de esta Instancia Judicial iniciar explicando el alcance y los efectos de la fase intermedia, así tenemos que nuestro máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional ha señalado: “En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo…”.(subrayado nuestro) (Sent. 1303. Exp. 04-2599 de fecha 20-06-2005. Ponente Dr. Francisco Carrasquero López.). De lo anterior se colige que además de la revisión formal (relativo a los requisitos que exige el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal para la acusación) el Juez debe también analizar si la acusación es seria, como lo exige el encabezamiento de ese mismo artículo, es decir, si existe una gran posibilidad de llegar a una sentencia condenatoria, obviar tal deber sería no cumplir con las obligaciones que impone el texto adjetivo a los operadores de justicia, menoscabando el derecho a la defensa y devendría inexorablemente en una falta de economía procesal ordenar la apertura a juicio de casos en los cuales no existen la oferta de medios de pruebas idóneos para llegar a una sentencia condenatoria. En este sentido, establece el cardinal 3 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que son atribuciones del Ministerio Público ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancia que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores y demás partícipes, mandato este ratificado por el Legislador patrio en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala que en el curso de la investigación la Vindicta Pública no sólo hará constar los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también todo aquello que sirva para exculparlo. A la par, el artículo 282 del Código eiusdem, prevé que es a los Jueces de Control de esta fase que les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el Texto Penal Adjetivo, en la Constitución de la República, Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales, además de resolver excepciones. En ese orden de ideas, resulta ineludible indicar que la excepciones constituyen medios de defensa para aquel que es requerido a través de un proceso judicial, cuyo efecto es el de enervar la acción, en razón de que esta pierde efectividad, sea de manera temporal o definitiva. En el caso que nos ocupa, la defensa alega la excepción contenida en los literales “f e i” del numeral 4 del artículo 28 de la Legislación Procesal vigente, sin embargo, como quiera que esta Juzgadora está facultada para resolverlas aún de oficio (artículo 32 COPP), discrepa de la defensa técnica sólo en cuanto al literal, pues de acuerdo al supuesto de hecho planteado en el caso de marras, se subsume en la del literal “e”, esto es, incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción. De tal manera, que en la presente causa asiste la razón a la abogada defensora, toda vez que el Ministerio Público ha incoado una acusación inmotivada, sólo respecto del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, que adolece de fundamentos serios, graves y concordantes para sostenerla en un juicio oral y público, ello porque no se ha podido determinar la existencia de la sustancia presuntamente incautada al ciudadano KERWIN JUNIOR GONZALEZ ARENA, habida cuenta no ha incorporado la experticia químico – botánica para demostrarlo a ciencia cierta la existencia de alguna droga, en la que se deje constancia de la composición y características de las mismas, constituyendo los elementos en que basa su pretensión punitiva insuficientes y no idóneos para así probarlo. Como se desprende del escrito acusatorio sólo fueron propuestos los testimonios de los funcionarios actuantes en el procedimiento, pero como ya se indicó estos no son suficientes, por lo que mal puede subsumirse el hecho en el tipo legal de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, al no constar por ningún medio de prueba la existencia de la droga supuestamente incautada al ciudadano tantas veces nombrado KERWIN JUNIOR GONZALEZ ARENA, por tanto, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la excepción opuesta por la defensa técnica, pero por motivo distinto al alegado, quedando desestimada la acusación interpuesta por la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público en contra del aludido ciudadano KERWIN JUNIOR GONZALEZ ARENA, respecto de la figura delictiva de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO porque de lo contrario se le estaría conculcando su derecho a la defensa, manera muy sutil por demás para violarse tal derecho fundamental, por lo que esta Juzgadora tiene el deber de preservar los principios procesales contenidos en la Carta Magna, valor supremo del Estado Venezolano, que según el artículo 2 de la misma, Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, entre otros, la libertad, la justicia, la preeminencia de los derechos humanos, aunado a ello, tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de toda persona y el respeto a su dignidad, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en el Texto Constitucional (artículo 3). Como corolario de todo lo expuesto, a tenor de lo establecido en el artículo 33 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, debe dictarse el Sobreseimiento a favor del ciudadano KERWIN JUNIOR GONZALEZ ARENA, por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, ya que el Ministerio Público como ente autónomo del Poder Judicial conforma un pilar fundamental en el proceso penal y no escapan sus actuaciones del deber de motivarlas. Reiterando, una acusación inmotivada produce indefensión, y esta en definitiva permite al acusado reaccionar. Este Sobreseimiento también cumple con el objeto y la finalidad del proceso que es garantizar la paz social y la vigencia del Estado de Derecho porque no se puede administrar justicia con base a actuaciones inconstitucionales, sobreseimiento que por lo demás está plenamente justificado, porque la chocante violación de normas o garantías constitucionales en un proceso trasciende la cosa juzgada. Finalmente, el Tribunal deja expresa constancia que los fundamentos de la presente decisión serán pronunciados por escrito inmediatamente, después de concluida la audiencia, en atención al contenido del único aparte del artículo 177 de la Legislación Procesal vigente. Así se decide. Ahora bien, resuelta como han sido las excepciones, entra esta Juzgadora a pronunciarse sobre la admisión de la acusación: ha ratificado el Fiscal (A) del Ministerio Público, abogado GUSTAVO BUSTOS COHEN, la acusación interpuesta en fecha 25 de febrero de 2011, contra el ciudadano KERWIN JUNIOR GONZALEZ ARENA, por la presunta comisión de los injustos penales de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JOSE DEL CARMEN JIMENEZ, y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, la cual como actuación que da lugar a la fase intermedia, debe reunir las condiciones señaladas no sólo en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, sino haber cumplido previamente para su elaboración, con los pasos procesales ceñidos en la Ley Fundamental. En el caso sub iudice, advierte el Juzgado, que tales requisitos se encuentran satisfechos, toda vez que, en primer lugar, la acusación denota claramente el hecho atribuido. En segundo lugar, cuenta con el apoyo de adecuados indicios de culpabilidad. En tercer lugar, está integrada con la información de todos los indicios que la justifican, de manera que el imputado tiene la posibilidad de refutarla. En cuarto lugar, el imputado de autos ha tenido el tiempo necesario para organizar su defensa. Con vista a lo antes expuesto, de conformidad con el numeral 2, y en atención de haber sido declarada con lugar la excepción opuesta por la defensa técnica en cuanto al delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, se admite parcialmente la acusación propuesta, no obstante los medios de pruebas ofrecidos, si totalmente por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios, para ser debatidos en el juicio oral y público, donde se buscará establecer la verdad de los hechos controvertidos (numeral 9). Pasa esta Juzgadora, entonces, a discriminar las pruebas admitidas: De los expertos: Único: la indicada bajo el numeral 1.De las pruebas testificales: las descritas en los numerales 1 al 3, ambos inclusive. De las pruebas documentales (periciales): las señaladas bajo los numerales 1 y 2. De las pruebas de Informes: la propuesta con el particular 1. Todas a objeto que sean incorporadas por su lectura al juicio oral y público, de conformidad con los artículos 242, 339 y 358 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Por su parte, la defensa técnica no promovió prueba alguna. En relación con el numeral 5, se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que las bases que sirvieron para acordarla no han variado. Que si bien este juzgado tiene como norte el que toda persona en el proceso penal tiene derecho a ser juzgado en libertad, también es cierto que la misma puede ser restringida, con el objeto de asegurar la finalidad del proceso, que no es otro que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad debe atenerse el juez al adoptar su decisión (artículo 13 del C.O.P.P.), además, debe tomarse en cuenta que de trata de un delito pluriofensivo, que afecta no solo el derecho de propiedad, sino también existe un ataque a la libertad personal. También se valora que la población donde reside el procesado, como las zonas aledañas, es considerada fronteriza, se dan las circunstancias para ocultarse o abandonar fácilmente el país, así mismo el que se sabe posible merecedor de una pena severa buscaría evadir esa posibilidad y finalmente no existe desproporcionalidad en el tiempo de detención del imputado, con respecto a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable y mucho menos que haya sobrepasado la pena mínima del delito que se le acredita, que sin entrar a prejuzgar el fondo del asunto relativo a la presunta responsabilidad del procesado KERWIN JUNIOR GONZALEZ ARENA, existen racionales indicios en las actas del expediente que conllevaron al tribunal a estimar que estos son suficientes para comprometer su responsabilidad en los hechos atribuidos por el Ministerio Público, todo de conformidad con el artículo 250, numerales 1, 2 y 3 del Texto Adjetivo Penal, en coherencia con el artículo 251 eiusdem. En cuanto al numeral 6, en este estado la ciudadana Jueza de Control procede a instruir al ciudadano KERWIN JUNIOR GONZALEZ ARENA, acerca del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, se le informó las consecuencias que produce el referido procedimiento, indicándole que con ello estaría aceptando de manera simple los hechos atribuidos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, que renuncia a la posibilidad de demostrar en un juicio oral y público su inculpabilidad en la comisión de los mismos; que en este mismo acto, si la Juzgadora considera que son serios los fundamentos de la acusación, pasa a dictar Sentencia Condenatoria e imponer la pena a sufrir. Acto seguido, el ciudadano KERWIN JUNIOR GONZALEZ ARENA, antes identificado plenamente, impuesto como ha sido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Fundamental, estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio, y estando debidamente acompañado de su abogado de confianza, expuso: “ yo soy inocente de lo que se me acusa. “Me quiero ir al juicio para demostrar mi inocencia”.A continuación, la Jueza de Control expresa: “En cuanto a los numerales 1, 7 y 8, no existe pronunciamiento que emitir, toda vez que el escrito acusatorio no adolece de defectos de forma, que amerite subsanación y el resto no aplican al caso concreto. Así se decide. Expídanse por Secretaría las copias fotostáticas simples solicitadas por la defensa pública. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE: PRIMERO: ADMITE PARCIALMENTE la acusación formulada por el abogado GUSTAVO BUSTOS COHEN, en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano KERWIN JUNIOR GONZALEZ ARENA, antes identificado, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JOSE DEL CARMEN JIMENEZ, con base al argumento expuesto en aparte anterior. Así también acepta los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios para ser debatidos en juicio oral. SEGUNDO: declara Con Lugar la excepción opuesta por la Defensora Pública Sexta (s) Penal Ordinario, abogada JHOANNA PINEDA PLATA, al escrito acusatorio, respecto del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, pero por motivo distinto al alegado, y por vía de consecuencia, desestima la acusación interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público, en contra del ciudadano KERWIN JUNIOR GONZALEZ ARENA, antes identificado, porque de lo contrario se le estaría conculcando su derecho a la defensa, manera muy sutil por demás para violarse tal derecho fundamental, preservándose los principios procesales contenidos en la Carta Magna, valor supremo del Estado Venezolano, que según el artículo 2 de la misma, Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, entre otros, la libertad, la justicia, la preeminencia de los derechos humanos, aunado a ello, tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de toda persona y el respeto a su dignidad, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en el Texto Constitucional (artículo 3). TERCERO: decreta el Sobreseimiento a favor del ciudadano KERWIN JUNIOR GONZALEZ ARENA, por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, ya que el Ministerio Público ha incoado una acusación inmotivada, carente de fundados, serios y coherentes elementos de convicción para ser discutidos en un juicio oral y público, al no haber sido incorporada la experticia químico botánica para demostrar la existencia de la presunta droga incautada, y por ende el tipo legal atribuido al justiciable, lo cual produce indefensión al imputado. Todo con fundamento a lo establecido en el artículo 33 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 28, numeral 4 literal “e” eiusdem, y artículo 330 numeral 4 ibidem. CUARTO: declara sin lugar la excepción opuesta al escrito punitivo, por la defensa técnica a favor de su representado, en relación al delito de ROBO AGRAVADO, toda vez que los alegatos han sido desestimados, con base a los argumentos expuestos en aparte anterior. QUINTO: mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 11 de enero de 2011, por este Tribunal de Control, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250, numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 251 y 252 eiusdem, al considerar que no han variado las circunstancias que la motivaron. SEXTO: ordena la Apertura al Juicio Oral y Público y se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez de Juicio, y se instruye a la Secretaria para que dictado como haya sido el Auto de Apertura a Juicio, remita las presentes actuaciones al Departamento de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, a fin de que sean tramitadas ante el Tribunal de Juicio respectivo, una vez transcurrido el término legal establecido en la Ley para un eventual recurso de Apelación. Todo con fundamento en lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 326 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal Expídanse por Secretaría las copias fotostáticas simples del acta que contiene esta audiencia solicitada por la defensa, a su expensa. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de esta decisión, y siendo las nueve horas y cuarenta y cinco minutos de la mañana (09:45 a.m.), se acuerda suspender por el lapso de quince minutos la audiencia, con el fin de levantar el acta que la contiene. Transcurrido el lapso y siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares.
La Jueza Tercera de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel.
El Fiscal (A) del Ministerio Público,
Abg. GUSTAVO BUSTOS COHEN
El imputado,
KERWIN JUNIOR GONZALEZ ARENA.
La Abogada Defensora,
Abg. JOHANNA PINEDA PLATA.
La Victima,
JOSE DEL CARMEN JIMENEZ.
La Secretaria,
Abg. WENDY MARINA HERNÁNDEZ CARLY.
Causa Penal N° C03-23.010-2011.-
Causa Fiscal N° 24-F16-0072-2011.-
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