REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA DE ZULIA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Santa Bárbara de Zulia, 24 de marzo de 2011
200° y 152º


RESOLUCIÓN N° 0215-2011

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SOBRESEIMIENTO POR DESESTIMACION DE LA
ACUSACION FISCAL.



PONENTE:

JUEZA PROFESIONAL: ABG. GLENDA MORAN RANGEL.


Corresponde a este Tribunal, de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 177 y en relación con el artículo 173 Ibidem, dictar la presente decisión con motivo de la audiencia preliminar, celebrada enesta misma fecha.


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.


FISCALÍA: Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, representada por el abogado GUSTAVO BUSTOS COHEN.


ACUSADO: KERWIN JUNIOR GONZALEZ ARENA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, fecha de nacimiento 07 de Diciembre de 1983, de 27 años de edad, soltero, obrero, dice no haber cedulado, analfabeto, hijo de Eloida Arena y de Ali González, con residencia en el Barrio Juan de Dios González, Calle 6, Casa s/n, diagonal a la Bodega del señor Farelo, San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia.


DELITO: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga.


VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.


DEFENSA TECNICA: abg. JOHANNA PINEDA PLATA, en su condición de Defensora Pública Sexta Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia.
DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN


Los hechos que originaron el presente proceso acontecieron el día diez (10) de enero de 2011, aproximadamente a las nueve horas y treinta minutos de la noche (09:30 p.m.), en momentos que funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 18 “COLON”, de la Policía del estado Zulia, se encontraban en labores de patrullaje , por la Avenida Bolívar de San Carlos de Zulia, cuando se recibió un reporte de la central de comunicaciones donde informan que el ciudadano JOSE DEL CARMEN JIMENEZ, denunció que un sujeto de nombre KERWIN alias “EL KIKIAO”, se había introducido en su residencia, ubicada en la calle Nº 6, casa Nº 7-87 del Barrio Andrés Eloy Blanco, luego de haber violentado una de las láminas del techo del baño y bajo amenaza con un arma blanca (cuchillo), lo había despojado de la cantidad de Bs. 700,oo en efectivo, dos cilindros de GLP de 18 kilogramos de color gris EMEGAS, y que el mismo se hallaba en su casa, situada en la calle 6, casa s/n de color azul con rejas blanca a cuatro casas de la esquina, sector Juan De Dios González, San Carlos de Zulia, Municipio Colón del estado Zulia, trasladándose hasta el sitio una comisión policial, visualizando al ciudadano que se identificó como KERWIN y que lo apodan “KIKIAO”, el cual expresó no portar documentación personal, procediendo a señalarle que iba a ser sometido a una inspección corporal, de conformidad con el artículo 205 del Texto Penal Adjetivo, incautándole un arma blanca tipo cuchillo en la pretina del pantalón lado izquierdo, y en el bolsillo derecho delantero del pantalón , un envoltorio tipo cebollita de material sintético de color negro atados a los extremos con hilo negro contentivo de presunta droga, razón por la que fue aprehendido, impuesto de sus derechos constitucionales y colocado a la orden del Ministerio Público.


Con base a los hechos antes descritos, y luego de realizar las diligencias de investigación tendientes a esclarecer los hechos, la representación de la Fiscalía del Ministerio Público, interpuso en fecha 25 de febrero de 2011, escrito contentivo de acusación contra el ciudadano KERWIN JUNIOR GONZALEZ ARENA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JOSE DEL CARMEN JIMENEZ, y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en detrimento del ESTADO VENEZOLANO, con fundamento en el cúmulo de elementos de prueba señalados en el referido acto conclusivo.

Llegada la oportunidad fijada por esta autoridad judicial -24 de marzo de 2011- para celebrar la respectiva audiencia oral, una vez verificada la presencia de las partes, el Tribunal dio inicio al acto, cediéndole la palabra al abogado GUSTAVO BUSTOS COHEN, en su condición de Fiscal (A) Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación fiscal presentado en el lapso de ley, en contra del ciudadano KERWIN JUNIOR GONZALEZ ARENA, plenamente identificado en actas, por la presunta comisión de los tipos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JOSE DEL CARMEN JIMENEZ, y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en menoscabo del ESTADO VENEZOLANO.

Por su parte, el encartado KERWIN JUNIOR GONZALEZ ARENA, en la oportunidad correspondiente debidamente impuesto del Precepto Constitucional contenido en el cardinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o declarar contra sí mismo, así como de los hechos que se le atribuyen de conformidad con el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, estando sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión y coacción, debidamente asistido de su abogada defensora, manifestó: “Yo lo único que tengo que decir es que soy inocente de eso, todo lo que dice el señor es mentira. Es todo”.

Del mismo modo, la defensa técnica, abogada JOHANNA PINEDA PLATA, luego de hacer una introducción sobre el recorrido procesal, procedió a ratificar los escritos consignados en su oportunidad legal, en los cuales solicitaba el Sobreseimiento de la causa, respecto del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 33 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, el Juzgado en atención a lo dispuesto en el artículo 33 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 28, numeral 4 literal “e” eiusdem, y artículo 330 numeral 4 ibidem, después de declarar con lugar la excepción opuesta por la defensa técnica, al escrito acusatorio, en cuanto al injusto legal de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por motivo distinto al alegado, desestimó la acusación interpuesta por la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público del Estado Zulia, en contra del ciudadano KERWIN JUNIOR GONZALEZ ARENA,.


RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN


En el acto de audiencia oral y privada, celebrada el día de hoy 24 de marzo de 2011, de acuerdo al procedimiento ordinario en la causa de marras, luego de que el Ministerio Público, expuso su acusación, la defensa técnica tomó la palabra para expresar sus alegatos respectivos, en el ejercicio del derecho a la defensa técnica debida, el Tribunal entró a resolver en presencia de las partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, las situaciones planteadas, y en tal sentido explicó las consecuencias que conlleva la oposición realizada por la abogada defensora mediante la excepción prevista en el artículo 28, numeral 4 literales “f e i” del Texto eiusdem, es decir, que la misma debía ser resuelta como punto previo y de especial pronunciamiento, en atención a lo previsto en el artículo 28 de la norma procesal.

Pues bien, en ese contexto es criterio de esta Instancia Judicial iniciar explicando el alcance y los efectos de la fase intermedia, así tenemos que nuestro máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional ha señalado: “En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo…”.(subrayado nuestro) (Sent. 1303. Exp. 04-2599 de fecha 20-06-2005. Ponente Dr. Francisco Carrasquero López.). De lo anterior se colige que además de la revisión formal (relativo a los requisitos que exige el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal para la acusación) el Juez debe también analizar si la acusación es seria, como lo exige el encabezamiento de ese mismo artículo, es decir, si existe una gran posibilidad de llegar a una sentencia condenatoria, obviar tal deber sería no cumplir con las obligaciones que impone el texto adjetivo a los operadores de justicia, menoscabando el derecho a la defensa y devendría inexorablemente en una falta de economía procesal ordenar la apertura a juicio de casos en los cuales no existen la oferta de medios de pruebas idóneos para llegar a una sentencia condenatoria.
En este sentido, establece el cardinal 3 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que son atribuciones del Ministerio Público ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancia que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores y demás partícipes, mandato este ratificado por el Legislador patrio en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala que en el curso de la investigación la Vindicta Pública no sólo hará constar los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también todo aquello que sirva para exculparlo. A la par, el artículo 282 del Código eiusdem, prevé que es a los Jueces de Control de esta fase que les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el Texto Penal Adjetivo, en la Constitución de la República, Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales, además de resolver excepciones.

A juicio del Juzgado, resulta ineludible indicar que la excepciones constituyen medios de defensa para aquel que es requerido a través de un proceso judicial, cuyo efecto es el de enervar la acción, en razón de que esta pierde efectividad, sea de manera temporal o definitiva. En el caso que nos ocupa, la defensa alega la excepción contenida en los literales “f” e “i” del numeral 4 del artículo 28 de la Legislación Procesal vigente, sin embargo, como quiera que esta Juzgadora está facultada para resolverlas aún de oficio (artículo 32 COPP), discrepa de la defensa técnica sólo en cuanto al literal, pues de acuerdo al supuesto de hecho planteado en el caso de marras, se subsume en la del literal “e”, esto es, incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción. De tal manera, que en la presente causa asiste la razón a la abogada defensora, toda vez que el Ministerio Público ha incoado parcialmente una acusación inmotivada, que adolece de fundamentos serios, graves y concordantes para sostenerla en un juicio oral y público, respecto del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ello porque no se ha podido determinar la existencia de la sustancia presuntamente incautada al ciudadano KERWIN JUNIOR GONZALEZ ARENA, habida cuenta no ha incorporado la experticia químico – botánica para demostrar a ciencia cierta la existencia de alguna droga, en la que se deje constancia de la composición y características de las mismas, constituyendo los elementos en que basa su pretensión punitiva insuficientes y no idóneos para así probarlo. Como se desprende del escrito acusatorio (capítulos IV y VI, referidos a los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan como del ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio oral y público, con indicación de su pertinencia o necesidad, respectivamente), sólo fueron propuestos los testimonios de los funcionarios actuantes en el procedimiento, pero como ya se indicó estos no son suficientes, por lo que mal puede subsumirse el hecho en el tipo legal de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, al no constar por ningún medio de prueba la existencia de la droga supuestamente incautada al ciudadano tantas veces nombrado KERWIN JUNIOR GONZALEZ ARENA, por tanto, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la excepción opuesta por la defensa técnica, pero por motivo distinto al alegado, quedando parcialmente desestimada la acusación interpuesta por la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público en contra del aludido justiciable KERWIN JUNIOR GONZALEZ ARENA, porque de lo contrario se le estaría conculcando su derecho a la defensa, manera muy sutil por demás para violarse tal derecho fundamental, por lo que esta Juzgadora en el ejercicio de sus tareas judiciales tiene el deber de dar cumplimiento y preservar las garantías jurídicas y los principios procesales contenidos en el texto pragmático constitucional, valor supremo del Estado Venezolano, que según el artículo 2 de la misma, Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, entre otros, la libertad, la justicia, la preeminencia de los derechos humanos, aunado a ello, tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de toda persona y el respeto a su dignidad, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en el Texto Constitucional (artículo 3).


Así las cosas, este Juzgado de Control, en atención al contenido de los artículos 26 y 257 de la Carta Fundamental para decidir observa:

El artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:


“La declaratoria de haber lugar a las excepciones previstas en el artículo 28, producirá los siguientes efectos: (…omissis…) 4. La de los numerales 4, 5 y 6, el sobreseimiento de la causa” (cursivas del tribunal).


Como corolario de todo lo expuesto, a tenor de lo establecido en el artículo 33 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, debe dictarse el Sobreseimiento a favor del ciudadano KERWIN JUNIOR GONZALEZ ARENA, por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en detrimento del ESTADO VENEZOLANO, por incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, ya que el Ministerio Público como ente autónomo del Poder Judicial conforma un pilar fundamental en el proceso penal y no escapan sus actuaciones del deber de motivarlas. Reiterando, una acusación inmotivada produce indefensión, y esta en definitiva permite al acusado reaccionar, pues dentro de la perspectiva de la justicia equitativa así como por razones sociales y en el marco de un estado de derecho, este Sobreseimiento también cumple con el objeto y la finalidad del proceso que es garantizar la paz social y la vigencia del Estado de Derecho, porque no se puede administrar justicia con base a actuaciones inconstitucionales, sobreseimiento que por lo demás está plenamente justificado, porque la chocante violación de normas o garantías constitucionales en un proceso trasciende la cosa juzgada.

Con vista a las consideraciones precedentemente expresadas y atendiendo esta Jueza Profesional a la función principal de este acto procesal, el cual no es otro, que revisar y valorar el resultado de la investigación, examinando su fundamentación para decidir sobre la solicitud de poner fin a la fase preparatoria mediante el acto conclusivo pertinente (acusación), que se ha verificado que no existen elementos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena para así evitar exponer al imputado a lo que en doctrina se llama la “pena de banquillo”, estudio éste que le está permitido al Juez de Control, quien actuando dentro de los límites de su competencia y con plena conformidad jurídica puede valorar cuestiones de fondo, que como quedó establecido en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de diciembre de 2006, expediente N° 06-42, sentencia N° 2381, con ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, resulta esencial hacerla para concluir no solo sobre la naturaleza penal de los hechos imputados, sino también la responsabilidad penal del imputado, razón por la que luego de estudiar minuciosamente el escrito Fiscal, lo procedente y ajustado a derecho es declarar el sobreseimiento de la causa en relación al injusto legal de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO., conforme a lo establecido en el artículo 33 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-


DISPOSITIVA


Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA el Sobreseimiento a favor del ciudadano KERWIN JUNIOR GONZALEZ ARENA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, fecha de nacimiento 07 de Diciembre de 1983, de 27 años de edad, soltero, obrero, dice no haber cedulado, analfabeto, hijo de Eloida Arena y de Ali González, con residencia en el Barrio Juan de Dios González, Calle 6, Casa s/n, diagonal a la Bodega del señor Farelo, San Carlos, Municipio Colón del Estado Zulia, por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción, ya que el Ministerio Público ha incoado parcialmente una acusación inmotivada, carente de fundados, serios y coherentes elementos de convicción para ser discutidos en un juicio oral y público, al no haber sido incorporada la experticia químico botánica para demostrar la existencia de la presunta droga incautada, y por ende, el tipo legal atribuido al justiciable, lo cual produce indefensión al imputado. Todo con fundamento a lo establecido en el artículo 33 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 28, numeral 4 literal “e” eiusdem, y artículo 330 numeral 4 ibidem. Regístrese y publíquese la presente decisión. Déjese copia auténtica en archivo. Se instruye a la ciudadana Secretaria para que proceda a compulsar el expediente. Cúmplase.


La Jueza Tercera de Control,

Abg. Glenda Morán Rangel



La Secretaria,
Abg. Wendy Marina Hernández Carly


En la misma fecha y conforme a lo ordenado se asentó la presente resolución bajo el Nº 215-2011, se dejó copia auténtica en archivo. Se compulsó y se procedió a publicar a las puertas del Juzgado.-

La Secretaria,

Abg. Wendy Marina Hernández Carly