REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 24 de marzo de 2011
200° y 152º
Causa N° C.03-23.082-2011
Causa Fiscal Nº 24-F16-0170-2011

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En el día de hoy, veinticuatro (24) de marzo de 2011, siendo la una hora y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.), oportunidad fijada por este Tribunal Tercero de Control, para llevar a efecto audiencia oral (audiencia preliminar), de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Presidido por la Jueza Tercera de Control, abogada GLENDA MORÁN RANGEL, actuando como Secretaria la abogada WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY, con ocasión a la acusación interpuesta por los ciudadanos ISRAEL VARGAS MARCHENA y JENNY CAROLINA BENAVIDES DE BRACHO, representantes de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público del estado Zulia, relacionada con la causa penal identificada con la nomenclatura C.03-23.082-2011, seguida contra los ciudadanos YORGE ENRIQUE RIOS CIERRA y LUIS EDUARDO GANDO VILCHEZ, por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR COMETIDO EN CIRCUNSCTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6, numerales 1, 2 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano JEAN CARLOS VILLASMIL FUENTES. Seguidamente la Jueza de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, quien manifestó: “Ciudadana Jueza, han asistido el ciudadano GUSTAVO BUSTOS COHEN, en su condición de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público del estado Zulia, la victima ciudadano JEAN CARLOS VILLASMIL FUENTES, el abogado en ejercicio JORGE ISAAC MOLINA, no así los ciudadanos imputados YORGE ENRIQUE RIOS CIERRA y LUIS EDUARDO GANDO VILCHEZ, los cuales no han sido trasladados desde el Centro de Arrestos Preventivos de esta localidad, aún cuando fueron requeridos en su oportunidad legal, así tampoco el abogado AITOB LONGARAY VELASQUEZ, quien quedo convocado en el acto de diferimiento de fecha 21 de los corrientes, es todo”. Acto continuo la Jueza de Control hizo la siguiente consideración: “oída la exposición realizada por la Secretaria de este Tribunal, se acuerda un lapso de espera de treinta minutos para la comparecencia de los mismos”. Transcurrido el lapso y siendo las dos horas de la tarde, la Jueza de Control, insta nuevamente a la secretaria a verificar la presencia de las partes, la cual manifestó: “Ciudadana Jueza, continúan presentes el representante del Ministerio Público, abogado GUSTAVO BUSTOS COHEN, la victima ciudadano JEAN CARLOS VILLASMIL FUENTES y el abogado en ejercicio JORGE ISAAC MOLINA, habiendo comparecido los imputados de autos ciudadanos YORGE ENRIQUE RIOS CIERRA y LUIS EDUARDO GANDO VILCHEZ, y el abogado defensor AITOB LONGARAY, es todo”. Acto seguido, la ciudadana Jueza Tercera de Control, dos horas de la tarde, declara abierta la audiencia y anuncia el inicio del acto, advirtiéndole a las partes que la misma no tiene carácter contradictorio y que no se permitirán planteamientos propios del juicio oral y público, que deben hacer sus peticiones de forma breve, asimismo que pueden hacer uso de las formas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 37, 40 y 42 todos del Código Orgánico Procesal Penal. También se les explicó sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código eiusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del presente acto. A continuación se le concede la palabra al abogado GUSTAVO BUSTOS COHEN, representante del Ministerio Público, para que exponga en forma oral los argumentos en que basa su acusación, quien señaló: “toda vez que el resultado de la investigación arrojó fundamentos serios los cuales motivaron al Ministerio Público a interponer en fecha 21 de febrero de 2011, escrito de acusación, por los hechos claramente narrados en el capitulo destinado para tal fin, en el cual se individualiza la conducta desplegada por los hoy imputados ciudadanos YORGE ENRIQUE RIOS CIERRA y LUIS EDUARDO GANDO VILCHEZ, se hace indicación de los fundamentos y se expresan los medios de convicción que motivan la presente acusación, señalados de la siguiente manera: De los Expertos, indicado con el N° 01. De los Testigos y Víctimas: indicados con los Nros. del 02 al 05, ambos inclusive, y de las Pruebas Periciales, marcadas con los Nros. del 06 al 09, dándole al Ministerio Público a los hechos narrados la siguiente calificación jurídica de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR COMETIDO EN CIRCUNSCTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6, numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano JEAN CARLOS VILLASMIL FUENTES. Asimismo, solicito ciudadana jueza como ya lo indique la admisión de todos los medios de pruebas ofrecidos en el escrito de acusación fiscal, se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada por este digno Tribunal en fecha 22 de enero de 2011, por cuanto considera el Ministerio Público que las causas que lo motivaron no han variado de conformidad con lo dispuestos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; y por último solicito se acuerde sus enjuiciamientos, así como la apertura al juicio oral y público. Es todo”. A continuación, la Jueza de Control procede a informar a los imputados del Precepto Constitucional, inserto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como a explicarle detalladamente los hechos por los cuales los acusa la representación del Ministerio Público; a lo que manifestó su voluntad de no querer rendir declaración, quedando identificados de la manera siguiente: YORGE ENRIQUE RIOS CIERRA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 07-02-1990, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, titular de la cédula de identidad N° 20.532.298, hijo de YONIS RÍOS y GLORIA CIERRA, y residenciado en el Barrio San Miguel, Avenida 13, casa sin número, detrás de la residencia de Juan, Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono 0414-7513679 y LUIS EDUARDO GANDO VILCHEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 11/08/1990, titular de la cédula de identidad N° 19.672.807, natural de Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, de 20 años de edad, soltero, estudiante, hijo de LUIS GANDO y de MARILU VILCHEZ, y residenciado en la calle 4, Urbanización Bello Monte, casa S/N, frente a la casa de la hermana del ciudadano MANUEL ROSALES, de nombre LIBIA, kilómetro 5, carretera Santa Bárbara – El Vigía, teléfono 04247539453, es todo”. Seguidamente el Tribunal cede la palabra al abogado en ejercicio AITOB LONGARAY, en su condición de Defensor Privado del ciudadano YORGE ENRIQUE RIOS CIERRA, quien expuso: “Desde el punto de vista de la dogmática penal, el Ministerio Público equivocadamente ciudadana Jueza, dio la calificación jurídica del tipo, esto porque, PRIMERO: Porque en la fase de investigación y en presencia de la Fiscalía como institución, la propia víctima, señaló ante este Tribunal, que ni mi defendido ni el coautor habían sido los autores materiales del delito imputado y hoy ratificado en esta audiencia, y lo hizo mediante el acto de rueda de reconocimiento, cuyos resultados fueron negativos. Si el Ministerio Público, esta hablando de subsumir las conductas de los imputados desde el punto de vista de legalidad necesariamente tiene que ajustarse a los resultados de la investigación, por esto, esta defensa técnica considera pertinente solicitarle en esta audiencia con todo respecto a la Jueza Controladora, el cambio de calificación, en virtud que ciertamente a mi defendido se le encontró en su vivienda el vehículo descrito en actas, pero la figura en que se encuadra según las actas es APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, y no así el tipo penal de ROBO, considerando entonces la defensa que las circunstancias que dieron pie a la medida de privación que pesa sobre los imputados han variado para la presente fecha, pues como ya antes lo referí la víctima manifestó en la fase de investigación que mi defendido no fue uno de los autores materiales. Así las cosas, ciudadana jueza, para el caso que este argumento surta efecto en esta audiencia, la defensa informa al Tribunal, que el defendido va ha asumir su responsabilidad en cuanto al nuevo delito, esto es APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE DELITO, solicitando entonces la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, coadyuvando de esta manera con la expedita administración de justicia y el debido proceso. En caso contrario a lo requerido, esta defensa ratifica el contenido del escrito de descargo, para que tanto los argumentos del Ministerio Público, como los propios sean debatidos en el eventual Juicio Oral y Público. Es Todo.”. Acto Seguido se le cede la palabra al abogado JORGE ISAAC MOLINA, Defensor Privado del ciudadano LUIS EDUARDO GANDO VILCHEZ, quien manifestó: “La defensa en este acto escuchado lo manifestado por el abogado AITOB LONGARAY, se adhiere a la solicitud de cambio de calificación, y a la imposición de medida cautelar, toda vez que la pena a imponer no alcanza en su límite máximo los cinco años, y sin dar por negado lo antes expuesto, de no considerar dicha solicitud, se ratifica el escrito de descargo a la acusación presentado en tiempo hábil. Es Todo”. Seguidamente encontrándose presente el ciudadano JEAN CARLOS VILLASMIL FUENTES, la jueza se dirige hacia el mismo, preguntándole si desea manifestar algo en esta audiencia, a lo que expuso: Si, procediendo a identificarse de la forma como queda escrito, Mi nombre es JEAN CARLOS VILLASMIL FUENTES, soy de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 19/05/1990, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad 19.404.675, obrero, hijo de HUMBERTO VILLASMIL y de ONEIDA FUENTES, y residenciado Barrio Rafael Caldera, calle principal, casa 2-110, al lado de DON GALUE, Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono 0416 2263097, y estando debidamente juramentado expuso: “ El causante de todo esto ese problema es el BOLOÑA, porque el fue el del Robo del Vehículo, y los muchachos aquí presentes no fueron, esa es la verdad de todo. Es todo”. En este estado la Jueza de Control, abogada GLENDA MORAN RANGEL, hace la siguiente exposición: finalizada la presente audiencia, pasa la Juzgadora a resolver en presencia de las partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, lo hace bajo los siguientes términos: ha ratificado el Fiscal del Ministerio Público, abogado GUSTAVO BUSTOS COHEN, la acusación interpuesta en fecha 21 de febrero de 2011, contra los ciudadanos YORGE ENRIQUE RIOS CIERRA y LUIS EDUARDO GANDO VILCHEZ, por la presunta comisión del injusto penal de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR COMETIDO EN CIRCUNSCTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6, numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano JEAN CARLOS VILLASMIL FUENTES, la cual como actuación que da lugar a la fase intermedia, debe reunir las condiciones señaladas no sólo en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, sino haber cumplido previamente para su elaboración, con los pasos procesales ceñidos en la Ley Fundamental. En el caso sub iudice, advierte el Juzgado, que tales requisitos se encuentran satisfechos, toda vez que, en primer lugar, la acusación denota claramente el hecho atribuido. En segundo lugar, cuenta con el apoyo de adecuados indicios de culpabilidad. En tercer lugar, está integrada con la información de todos los indicios que la justifican, de manera que los imputados tienen la posibilidad de refutarla. En cuarto lugar, los imputados de autos han tenido el tiempo necesario para organizar su defensa. Con vista a lo antes expuesto, de conformidad con el numeral 2, se admite parcialmente la acusación propuesta, al proceder en este momento procesal quien preside esta actividad judicial y debidamente facultada por la norma adjetiva vigente, a cambiar provisionalmente la calificación jurídica de los hechos, dada inicialmente por el delegado fiscal como ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR COMETIDO EN CIRCUNSCTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6, numerales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, ello porque de acuerdo a lo manifestado de manera voluntaria, consciente y a viva voz por la víctima de autos, ciudadano JEAN CARLOS VILLASMIL FUENTES, los justiciables aquí presentes ciudadanos YORGE ENRIQUE RIOS CIERRA y LUIS EDUARDO GANDO VILCHEZ, no tuvieron participación alguna en el apoderamiento violento de su vehículo automotor (tipo moto), el día 20 de enero de 2011, aproximadamente a las nueve horas de la noche, por la avenida 6 Bis del sector 18 de Octubre de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del estado Zulia, señalando al mismo tiempo que el responsable es un sujeto apodado EL BOLOÑA, ratificando con esto lo aseverado por el citado ciudadano durante la rueda de reconocimientos de individuos, llevada a cabo por ante esta instancia los días 02 y 07 de febrero de 2011, por lo que tomando en cuenta igualmente las circunstancias de tiempo, lugar y modo narradas por el representante de la sociedad en el Capitulo III, del escrito que contiene la pretensión punitiva los mismos deben subsumirse en el tipo legal de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos. Así también son aceptados los medios de pruebas ofrecidos, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios, para ser debatidos en el juicio oral y público, donde se buscará establecer la verdad de los hechos controvertidos (numeral 9). Pasa esta Juzgadora, entonces, a discriminar las pruebas admitidas: De los Expertos: PRIMERO: declaración del funcionario TSU Detective HECTOR BARRIOS, experto reconocedor, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos, encargado de realizar la experticia de reconocimiento N° 9700-176-0118, de fecha 25/01/2011, al vehículo Marca: Bera, Modelo Jaguar, Moto 150, Color Rojo, Clase Motocicleta, Tipo Paseo, Año 2009, Serial del Chasis 13YPCKLC59A405028, Serial del Motor 162FHJ94404387, el cual se encuentra en estado original. De los Testigos y Víctimas: PRIMERO: Testimonio del ciudadano JEAN CARLOS VILLASMIL FUENTES, titular de la cédula de identidad N° 14.844.925, en u condición de víctima. SEGUNDO: Testifical del ciudadano LEVIS ENRIQUE GONZALEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 23.741.17, quien funge como testigo presencial. TERCERO: Declaración de los ciudadanos JEFREY JOSE BRACHO ACEVEDO, titular de la cédula de identidad N° 18.696.620, testigo presencial. CUARTO: Deposición de los funcionarios Oficial Técnico N° 4176 JOSE GREGORIO CRESPO, Oficial Técnico N° 4285 SILFREDO GARCIA, Oficial Mayor N° 3733 JAVIER OMAÑA y Oficial Segundo N° 2455 JHONDRY SALON, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 18 “Colón”, con base a las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que realizaron la aprehensión de los ciudadanos YORGE ENRIQUE RIOS CIERRA y LUIS EDUARDO GANDO VILCHEZ. De las Pruebas Periciales: PRIMERO: Acta de Registro de Cadena de Custodia S/N, de fecha 21 de enero de 2011, levantada por funcionarios del Centro de Coordinación Policial N° 18 “Colón”, en la cual se deja constancia de la existencia del vehículo Tipo Moto, Marca Bera, Modelo Jaguar - Moto 160, Color Rojo, Clase Motocicleta, Tipo Paseo, Año 2009, Serial del Chasis 13YPCKLC59A405028, Serial del Motor 162FHJ94404387. SEGUNDO: Acta de Inspección Técnica, de fecha 21/01/2011, firmada por el Oficial Técnico Primero N° 4176 JOSE GREGORIO CRESPO y Oficial Técnico N° 4285 SILFREDO GARCIA, asignados al Centro de Coordinación Policial N° 18 “Colón”, practicada en el lugar de aprehensión de los ciudadanos LUIS EDUARDO GANDO VILCHEZ y YORGE ENRIQUE RIOS CIERRA. TERCERO: Acta de Inspección Técnica, de fecha 21/01/2011, suscrita por los efectivos Oficial Técnico Primero N° 4176 JOSE GREGORIO CRESPO y Oficial Técnico N° 4285 SILFREDO GARCIA, del Centro de Coordinación Policial N° 18 Colón, en la que se plasman las características del lugar donde se perpetro el hecho. CUARTO: Resultados de la Experticia de Reconocimiento N° 9700-176-0118, de fecha 25/01/2011, otorgada por el funcionario TSU Detective HECTOR BARRIOS, Experto Reconocedor, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación San Carlos, realizada al vehículo Tipo Moto, Marca Bera, Modelo Jaguar - Moto 160, Color Rojo, Clase Motocicleta, Tipo Paseo, Año 2009, Serial del Chasis 13YPCKLC59A405028, Serial del Motor 162FHJ94404387. Del mismo modo, son aceptadas las pruebas ofrecidas por los profesionales del derecho AITOB LONGARAY VELASQUEZ, consistente en el resultado del acta de Rueda de Reconocimiento de Individuo, celebrada en fecha 02/02/2011, recaída en la persona del ciudadano YORGE ENRIQUE RIOS CIERRA y JORGE ISAAC MOLINA, relativas a las testimoniales de los ciudadanos ANGEL LICIMACO PACHECO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.782.741, y domiciliado en el kilómetro 5, Urbanización Bello Monte, calle 4, casa N° 2-11, Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia. GUSTAVO ENRIQUE OTERO VILLASMI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.901.503 y domiciliado en la Urbanización Bello Monte, calle 4, casa N° 2-21, Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia. MARY LUZ VILCHEZ DURAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.681.074, y domiciliado en el kilómetro 5, Urbanización Bello Monte, calle 4, casa N° 2-11, Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia y ALIRICA DEL CARMEN SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.783.698, y domiciliado en el kilómetro 5, Urbanización Bello Monte, calle 4, casa N° 2-11, Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, todas a objeto que sean incorporadas por su lectura al juicio oral y público, de conformidad con los artículos 242, 339 y 358 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. En relación con el numeral 3, a juicio de quien decide, no concurre alguna causal de las establecidas en la ley para dictar el sobreseimiento en la causa bajo examen. Respecto del numeral 4, no hay pronunciamiento que emitir, en virtud que la defensa técnica ni los imputados han opuesto excepciones a la acusación fiscal. En relación con el numeral 5, estima esta Jueza Profesional, que las circunstancias fácticas y jurídicas expuestas por las defensas técnicas de los imputados de marras, son suficientes para considerar que hubo algunas variantes en cuanto a los motivos por los cuales les fue decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad, toda vez que en el caso concreto, los hechos narrados en el escrito acusatorio configuran el tipo delictivo de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, delito este que contempla una pena privativa de libertad más benigna por aplicación de la dosimetria penal a que se refiere el artículo 37 del Código Penal, que la del injusto penal de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR COMETIDO EN CIRCUNSCTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6, numerales 1, 2 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, circunstancia esta que el Tribunal valoró al momento de dictar la medida privativa de libertad, además que la magnitud del daño causado, no se hace tan relevante, habida cuenta no implica violencia sobre la persona, y el daño es posible repararlo, constituyendo razones suficientes para excluir el peligro de fuga. Aunado a lo expresado, se toma en cuenta que resulta desproporcionada mantener la medida de coerción personal que actualmente soportan los imputados de autos, atendiendo a que normalmente esta clase de delitos se investigan y procesan en libertad, dada la pena a imponer, y sus abogado han expresado que sus patrocinados desean admitir los hechos y estas dispuestos a sufrir la pena a imponer. Del mismo modo, el Tribunal toma en consideración la doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16-03-2004, con ponencia del entonces Magistrado IVAN RINCON URDANETA, en la cual exhorta a los jueces a quienes corresponda autorizar la imposición de tales medidas, determinar las condiciones requeridas, de tal forma que se puedan llevar razonablemente a cabal término, en salvaguarda de la libertad personal garantizada por la Constitución, asimismo, en esta materia priva como principio fundamental la presunción de inocencia expresamente contemplado en el artículo 8 del texto adjetivo penal, el cual determina, que el justiciable debe ser tratado como inocente hasta que se demuestre lo contrario a través de una sentencia definitivamente firme, producto de un juicio previo con respeto de las garantías procesales y constitucionales que le asisten. En todo caso, si bien esas medidas sustitutivas no revisten la misma gravedad y fuerza que la privación de libertad, sin embargo, son a no dudarlo, verdaderas restricciones al derecho a la libertad, pues, cada una de ellas representa una seria limitación al libre albedrío de la persona humana, al libre tránsito que la Constitución garantiza a todo ciudadano y la limitación en cuanto al desenvolvimiento de su vida de relaciones. Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia N° 1927 del 14 de agosto de 2002, dejó establecido: “El derecho a la libertad personal no se viola solamente cuando se priva de la libertad a un ciudadano, sino también cuando el ejercicio de ese derecho resulta restringido más allá de lo que la norma adjetiva indica, como en el caso que nos ocupa, pues hay que recordar que las medidas cautelares sustitutivas, si bien no son privativas de libertad, si son restrictivas y la garantía constitucional - cuando se refiere al derecho de libertad personal – se concreta en el ejercicio pleno de dicho derecho”. Siendo que tanto para nuestro ordenamiento constitucional, como para el proceso penal la privación de libertad dentro del proceso es excepcional, sólo se recurre a esta medida extrema en los casos absolutamente necesarios, porque lo que procede en primer lugar es aplicar medidas menos gravosas. En razón de lo expresado y realizado el anterior análisis, a juicio de quien decide, las circunstancias fácticas y jurídicas por las cuales fue decretada la medida privativa de libertad a los justiciables, han variado, y, según las facultades que otorga la Ley a este Tribunal, luego de examinar la necesidad del mantenimiento de la medida a la que se encuentra sometidos los encartados de autos, ACUERDA sustituirla por una menos gravosa, y en su lugar impone las establecidas en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 260 del Código eiusdem, referidas a la presentación periódica de una vez cada treinta (30) días por ante la sede de este Tribunal y la prohibición de salida del país, sin la debida autorización del despacho y previa comprobación de justa causa, respectivamente, quienes deberán suscribir el acta de obligaciones correspondientes. Así se decide. En cuanto al numeral 6, en este estado la ciudadana Jueza de Control una vez admitida la acusación, procede a instruir a los ciudadanos YORGE ENRIQUE RIOS CIERRA y LUIS EDUARDO GANDO VILCHEZ, acerca del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, se les informó las consecuencias que produce el referido procedimiento, indicándoles que con ello estarían aceptando de manera simple los hechos atribuidos en esta audiencia, al igual que la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en detrimento del ciudadano JEAN CARLOS VILLASMIL FUENTES, que renuncian a la posibilidad de demostrar en un juicio oral y público su inculpabilidad en la comisión de los mismos; que en este mismo acto, si la Juzgadora considera que son serios los fundamentos de la acusación, pasa a dictar Sentencia Condenatoria e imponer la pena a cumplir. Acto seguido, los ciudadanos YORGE ENRIQUE RIOS CIERRA y LUIS EDUARDO GANDO VILCHEZ, antes identificados, impuestos como han sido del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Fundamental, estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio, y estando debidamente acompañado de sus defensas técnicas privadas, expusieron a viva voz y por separado: “Admito los hechos y el delito que me atribuyeron en esta audiencia, y señora jueza pido se me imponga la pena que usted considere”. Por cuanto los procesados han hecho uso de los procedimientos por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 de la norma adjetiva penal, pasa esta Juzgadora, a tenor de lo dispuesto en el numeral 6, a sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos y lo hace bajo las siguientes consideraciones: Habiendo sido admitida parcialmente la acusación fiscal, por el tipo legal tantas veces citado, así como los medios de pruebas ofertados para demostrar la culpabilidad de los sindicados; examinadas como han sido minuciosamente las actas procesales contentivas de los elementos de convicción recabados durante la fase preparatoria, observa quien juzga, que efectivamente son fundados, serios y coherentes los elementos de convicción que acreditan no sólo la comisión del ilícitos penal de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, sino también la responsabilidad penal de los ciudadanos YORGE ENRIQUE RIOS CIERRA y LUIS EDUARDO GANDO VILCHEZ, en ese evento punible, y estando impuestos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los ciudadanos tantas veces mencionados, asistidos de sus defensores de confianza, han expresado de manera libre, voluntaria y espontánea el querer asumir la responsabilidad penal de los hechos atribuidos por el Ministerio Público en el escrito de acusación; aún cuando de manera clara y precisa se les ha hecho de su conocimiento lo que implica el admitir los hechos en este momento procesal, esto es, renunciar a un juicio oral y público para demostrar su no culpabilidad, quienes insistieron en querer admitir su responsabilidad. Así las cosas, y existiendo elementos de pruebas que comprometen la responsabilidad de los ciudadanos YORGE ENRIQUE RIOS CIERRA y LUIS EDUARDO GANDO VILCHEZ, en los hechos objeto de acusación, esta Sentencia debe ser CONDENATORIA y Así se decide. Ahora bien, establece la legislación procesal, en su artículo 376, que debe imponerse inmediatamente de la pena al imputado, en tal sentido, se procede entonces a la imposición inmediata de la pena a los mismos, conforme al tan aludido procedimiento de admisión de los hechos, así se tiene que: el tipo penal de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, que establece una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión, entre sus límites inferior y superior, que al sumarlos da como resultado ocho (08) años de prisión, cuyo término medio por dosimetría penal y en atención a lo establecido en el artículo 37 del Código mencionado, es de cuatro (04) años de prisión, que sería la pena a aplicar.
Ahora, dado que los encausados hicieron uso del procedimiento por admisión de los hechos consagrado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal
Penal, esta juzgadora estima rebajar la pena a la mitad, al no tratarse de uno de los delitos donde haya habido violencia contra las personas, contra el patrimonio público o en los casos previstos en la Ley que regula la materia de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, quedando la pena a aplicar en dos (02) años de prisión y siendo que en el caso bajo estudio, no consta en el expediente evidencias objetivas de los registros penales, que los justiciables tengan una conducta predelictual, y sobre la facultad que el artículo 74 de la Ley Sustantiva Penal confiere a este Tribunal, atinente a las atenuantes que deben tomarse en cuenta al momento de estipular la pena y que da lugar a aplicar ésta en menos del término medio, de acuerdo al numeral tercero del precitado dispositivo, mitiga la pena en seis (06) meses, quedando en definitiva la pena a imponer en Un (01) AÑO y Seis (06) meses de prisión, por ser autores y responsables del delito de de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en menoscabo del ciudadano JEAN CARLOS VILLASMIL FUENTE, más las accesorias de Ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal. Así se decide. A continuación, la Jueza de Control expresa: “En cuanto a los numerales 1, 7 y 8, no existe materia sobre la cual decidir, toda vez que el escrito acusatorio no adolece de defectos de forma, que amerite subsanación y el resto no aplican al caso concreto. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE: PRIMERO: ADMITE parcialmente la acusación formulada por el abogado Gustavo Alfonso Bustos Cohen, en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de los ciudadanos YORGE ENRIQUE RIOS CIERRA y LUIS EDUARDO GANDO VILCHEZ, antes identificado, por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano JEAN CARLOS VILLASMIL FUENTE, al cambiar provisionalmente la calificación jurídica de los hechos, inicialmente dada por el delegado fiscal como ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR COMETIDO EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6, numerales 1, 2,
3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, valorando lo manifestado de manera voluntaria, consciente y a viva voz por la víctima de autos, ciudadano JEAN CARLOS VILLASMIL FUENTES, además del argumento expuesto en aparte anterior. Así también acepta los medios de pruebas ofrecidos tanto por el Ministerio Público como los por las Defensa Técnicas Privadas, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios para ser debatidos en el juicio oral. SEGUNDO: declara Con Lugar la solicitud de examen y revisión de medida cautelar sustitutiva de libertad pedidas por la defensa abogados en ejercicio AITOB LONGARAY y JORGE ISAAC MOLINA, y en consecuencia, sustituye la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por una menos gravosa y de inmediato cumplimiento, específicamente las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en los artículos, 8, 9, 243, 244 y 247 del Código eiusdem, en relación con el artículo 264 ibidem. TERCERO: habiendo hecho uso los imputados YORGE ENRIQUE RIOS CIERRA y LUIS EDUARDO GANDO VILCHEZ, del procedimiento por Admisión de los Hechos, contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se CONDENA a los precitados ciudadanos, a cumplir la pena de UN (01) AÑOS y SEIS (06) MESES de prisión, mas las accesorias de Ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal. CUARTO: ordena oficiar a la Dirección del Centro de Arrestos Preventivos de San Carlos de Zulia, que se ha ordenado la inmediata libertad de los mismos, quienes previamente deberán suscribir las actas de compromiso. El Tribunal se acoge al término de diez (10) días previsto en el artículo 365 de la Legislación Procesal Vigente, para la redacción y publicación del texto íntegro de la sentencia respectiva. Pronunciamiento dictado con fundamento en lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 326, 330, 376 y 367, todos del Código Orgánico Procesal Penal. De conformidad con el artículo 175 del Código Adjetivo Penal, quedan notificadas las partes de la decisión, y siendo las dos horas y cincuenta y cinco minutos de la tarde (02:55 p.m.), se da por terminado el acto. Se suspende por el lapso de veinte minutos, a los efectos de levantar el acta. Transcurrido el lapso y siendo las 03:15 de la tarde, en presencia de las partes, se da lectura al acta.
Terminó, se leyó y conformes firman, estampando los imputados sus huellas digito-pulgares.
La Jueza Tercera de Control,

Abg. Glenda Morán Rangel.
El Fiscal del Ministerio Público,

Abg. GUSTAVO BUSTOS COHEN


Los Abogados Defensores,

Abg. Aitob Longaray
Abg. Jorge Isaac Molina

Los penados,

YORGE ENRIQUE RIOS CIERRA y LUIS EDUARDO GANDO VILCHEZ

La víctima,

JEAN CARLOS VILLASMIL FUENTES

La Secretaria,
Abg. Wendy Marina Hernández Carly

En la misma fecha conforme a la decisión que antecede, se dio cumplimiento a lo ordenado y se libró oficio bajo el N° 0887-2011.-

La Secretaria,
Abg. Wendy Marina Hernández Carly