REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Santa Bárbara de Zulia, 23 de marzo de 2011
200° y 152°

RESOLUCION N° 211-2011.- C.03-23.182-2011
24-F16-311-2011

SOLICITUD DE RECONSIDERACION DE MEDIDA CAUTELAR
SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Por recibido el escrito que antecede, de fecha 22 de marzo de 2011, suscrito y presentado por el ciudadano abogado en ejercicio AITOB LONGARAY VELASQUEZ, en su carácter de defensa privada de los ciudadanos imputados DIGNER JOEL GUERRA GONZALEZ, LUIS ORLANDO RODRIGUEZ y PORFILIO DE JESUS YEPEZ MELEAN, constante de un (01) folio útil, se le da entrada. Visto su contenido advierte esta Jueza Profesional, que el prenombrado profesional del derecho, acude por ante esta Instancia Judicial, a solicitar medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de los ya nombrados ciudadanos, contra quienes se sigue asunto penal por la presunta comisión de los tipos legales de ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES COMETIDO EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en los artículos 5, en concordancia con el artículo 6 numerales 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, tipificado y castigado en el artículo 3 de la Ley eiusdem, en perjuicio del ciudadano JOSE VICTORIANO RENTERIA RENTERIA, mediante el cual expone:

Que es del conocimiento de esta Instancia Judicial, que la Fiscalia Pública dictó acto conclusivo en la presente causa y cambió el tipo penal imputado en la precalificación por el de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE VEHICULO AUTMOTOR, razón por la cual las circunstancias han cambiado sobre las que se fundamentó la privación, por lo que de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la revisión y sustitución de la medida cautelar de privación judicial por una sustitutiva menos gravosa y de posible e inmediato cumplimiento, dado a que la pena del delito de APROVECHAMIENTO, lo permite por ser menor de diez (10) años, aunado a ello, son venezolanos, mayores de edad y con arraigo en el país.

Pues bien, esta Juzgadora de Control una vez estudiados los argumentos esgrimidos por la defensa técnica, revisados el libro de entrada y salida de causas, como el escrito acusatorio interpuesto por la Fiscalia Decimosexta del Ministerio Público del Estado Zulia, en atención al contenido del artículo 26 de la Carta Fundamental y artículo 264 del Código Adjetivo Penal vigente, para decidir observa:

En el presente caso se verifica que en fecha 07 de febrero de 2.011, audiencia oral de presentación de imputado conforme al segundo aparte del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal el Juzgado, luego de oír a las partes, esto es, Fiscal del Ministerio Público y defensa técnica, decretó en contra de los ciudadanos DIGNER JOEL GUERRA GONZALEZ, LUIS ORLANDO BUSTAMANTE RODRIGUEZ y PORFILIO DE JESUS YEPEZ MELIAN, medida de privación judicial preventiva de libertad, con fundamento a lo dispuesto en los numerales 1, 2, 3 del artículo 250 en relación con los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 254 de la Legislación Procesal vigente, al estimar acreditado los peligros de fuga y de obstaculización en la investigación iniciada en contra de los mismos, además de considerar la existencia de racionales indicios que comprometían su responsabilidad en la presunta comisión de los tipos delictivos de ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES COMETIDO EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en los artículos 5, en concordancia con el artículo 6 numerales 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, tipificado y castigado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano JOSE VICTORIANO RENTERIA RENTERIA, atribuidos por el representante de la Fiscalia Decimasexta del Ministerio Público del Estado Zulia.

En otro orden de ideas, se advierte que el día 15 de febrero del año que discurre, en su debida oportunidad procesal, fueron devueltas las actuaciones que integran el expediente penal a la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, con sede en Santa Bárbara de Zulia, para que prosiguiera con la investigación y dentro del lapso legal interpusiera el acto conclusivo que correspondiera de acuerdo al resultado arrojado.

Del mismo modo, se advierte que en fecha 21 de marzo de 2011, el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y Extensión, recibió en tiempo hábil escrito de acusación, interpuesto por los representantes de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público del estado Zulia, abogados ISRAEL VARGAS MARCHENA y GUSTAVO ALFONZO BUSTOS COHEN, contra los encausados DIGNER JOEL GUERRA GONZALEZ, LUIS ORLANDO BUSTAMANTE RODRIGUEZ y PORFILIO DE JESUS YEPEZ MELIAN, por la presunta comisión del injusto legal de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano JOSE VICTORIANO RENTERIA RENTERIA, y enviada a este Tribunal en el día de ayer (22 del mes y año que discurre).

Así las cosas, estima esta Jueza Profesional, luego de un estudio ponderado efectuado al acta continente de audiencia de presentación en el asunto de marras, así como al escrito que contiene la pretensión punitiva del Estado, remitido por el delegado fiscal, y a la solicitud formulada por la representante de la defensa técnica, que las circunstancias fácticas y jurídicas expuestas por esta, son suficientes para considerar que hubo algunas variantes en cuanto a los motivos por los cuales le fue decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados, toda vez que en el caso concreto, tal y como lo señala el abogado AITOB LONGARAY, la Fiscalía del Ministerio Público al interponer el acto conclusivo en contra de los justiciables tantas veces nombrados DIGNER JOEL GUERRA GONZALEZ, LUIS ORLANDO BUSTAMANTE RODRIGUEZ y PORFILIO DE JESUS YEPEZ MELIAN, lo hace por la supuesta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que contempla una pena privativa de libertad más benigna, esto es, de 04 años de prisión por aplicación de la dosimetria penal a que se refiere el artículo 37 del Código Penal, que la de los injustos penales inicialmente atribuidos como ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES COMETIDO EN CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en los artículos 5, en concordancia con el artículo 6 numerales 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, tipificado y castigado en el artículo 3 de la Ley eiusdem, en perjuicio del ciudadano JOSE VICTORIANO RENTERIA RENTERIA, circunstancia esta que el Tribunal de Instancia valoró al momento de dictar la medida privativa de libertad, además de la concurrencia real de delitos para aquel momento procesal, la magnitud del daño causado, el cual no era posible reparar, valorando el bien jurídico tutelado por el legislador patrio, constituyendo razones suficientes para excluir los peligros de fuga y de obstaculización en el proceso que se les sigue.

Aunado a lo expresado, se toma en cuenta que resulta desproporcionada mantener la medida de coerción personal que actualmente soportan los sindicados de autos, atendiendo a que normalmente esta clase de delitos se investigan y procesan en libertad, habida cuenta los encausados ante la eventual admisión de la acusación e informados de las medidas alternativas de prosecución del proceso, pueden proponer la indemnización a la víctima a través de un acuerdo reparatorio, y con ello lograr alcanzar los fines del proceso: establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, como la protección y reparación del daño causado a la víctima (artículos 13 y 118 del COPP), y finalmente, es menester dejar plasmado que la fiscalia a cargo de la investigación procedió a DECRETAR EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES respecto del tipo legal de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, tipificado y castigado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano JOSE VICTORIANO RENTERIA RENTERIA, por lo que las circunstancias han variado en el caso concreto. Así se declara.

En ese contexto, el Tribunal toma en consideración la doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16-03-2004, con ponencia del entonces Magistrado IVAN RINCON URDANETA, en la cual exhorta a los jueces a quienes corresponda autorizar la imposición de tales medidas, determinar las condiciones requeridas, de tal forma que se puedan llevar razonablemente a cabal término, en salvaguarda de la libertad personal garantizada por la Constitución, asimismo, en esta materia priva como principio fundamental la presunción de inocencia expresamente contemplado en el artículo 8 del texto adjetivo penal, el cual determina, que el justiciable debe ser tratado como inocente hasta que se demuestre lo contrario a través de una sentencia definitivamente firme, producto de un juicio previo con respeto de las garantías procesales y constitucionales que le asisten. En todo caso, si bien esas medidas sustitutivas no revisten la misma gravedad y fuerza que la privación de libertad, sin embargo, son a no dudarlo, verdaderas restricciones al derecho a la libertad, pues, cada una de ellas representa una seria limitación al libre albedrío de la persona humana, al libre tránsito que la Constitución garantiza a todo ciudadano y la limitación en cuanto al desenvolvimiento de su vida de relaciones.

Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia N° 1927 del 14 de agosto de 2002, dejó establecido: “El derecho a la libertad personal no se viola solamente cuando se priva de la libertad a un ciudadano, sino también cuando el ejercicio de ese derecho resulta restringido más allá de lo que la norma adjetiva indica, como en el caso que nos ocupa, pues hay que recordar que las medidas cautelares sustitutivas, si bien no son privativas de libertad, si son restrictivas y la garantía constitucional - cuando se refiere al derecho de libertad personal – se concreta en el ejercicio pleno de dicho derecho”. Siendo que tanto para nuestro ordenamiento constitucional, como para el proceso penal la privación de libertad dentro del proceso es excepcional, sólo se recurre a esta medida extrema en los casos absolutamente necesarios, porque lo que procede en primer lugar es aplicar medidas menos gravosas.

Con fundamento a lo expresado y realizado el anterior análisis, a juicio de quien decide, las circunstancias fácticas y jurídicas por las cuales fue decretada la medida privativa de libertad a los ciudadanos DIGNER JOEL GUERRA GONZALEZ, LUIS ORLANDO BUSTAMANTE RODRIGUEZ y PORFILIO DE JESUS YEPEZ MELIAN, han variado, y según las facultades que otorga la Ley a este Tribunal, luego de examinar la necesidad del mantenimiento de la medida a la que se encuentran sometidos los encartados desde el día 07 de febrero de 2.011, ACUERDA sustituirla por una menos gravosa, y en su lugar impone las establecidas en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 260 del Código eiusdem, referidas a la presentación periódica de una vez cada quince (15) días por ante la sede de este Tribunal y la prohibición de salida del país, sin la debida autorización del juzgado y previa justificación de causa, respectivamente.

De manera que, con ello se garantiza el derecho de la libertad personal que constituye un Derecho Humano, así está consagrado en el 9 numeral 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que textualmente señala:

“Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal.
Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias (…omissis…).

A la par, en el artículo 7 numerales 1 y 2 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, se contempla:

“1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal.
2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y
en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas
de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas”.

En razón de los argumentos expuestos, esta Jueza Profesional, acuerda la inmediata libertad de los ciudadanos DIGNER JOEL GUERRA GONZALEZ, LUIS ORLANDO BUSTAMANTE RODRIGUEZ y PORFILIO DE JESUS YEPEZ MELIAN, la cual se materializará, una vez sean impuestos de las obligaciones descritas en aparte anterior y procedan a suscribir las actas que las contienen. Por ello, se ordena su traslado para el día de hoy a las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.). Así se decide.



DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Declara con lugar la solicitud propuesta por el abogado en ejercicio AITOB LONGARAY, en su carácter de defensa técnica de los procesados de autos, y por vía de consecuencia, acuerda sustituir la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una menos gravosa, a favor de los imputados DIGNER JOEL GUERRA GONZALEZ, LUIS ORLANDO BUSTAMANTE RODRIGUEZ y PORFILIO DE JESUS YEPEZ MELIAN, plenamente identificados en autos, a quienes se les instruye asunto penal N° C03-23.182-2011, por la presunta comisión de la figura delictiva de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano JOSE VICTORIANO RENTERIA RENTERIA, por lo que la libertad de los mismos se hará efectiva una vez sean impuestos de las obligaciones descritas en aparte anterior y procedan a suscribir las actas que las contienen. Ofíciese lo conducente a la dirección del Centro de Detenciones y Arrestos Preventivos de San Carlos de Zulia. Todo con fundamento a lo dispuesto en el artículo 264 del Texto Adjetivo Penal, artículos 9, numeral 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 7, numerales 1 y 2 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica. Regístrese la presente Resolución. Déjese copia auténtica en archivo. Notifíquese. Dirijase comunicación al Departamento de Alguacilazgo de esta extensión penal, a fin de que se sirva practicar las boletas de notificación. Cúmplase.-


La Jueza Tercera de Control,

Abg. Glenda Morán Rangel.


La Secretaria,
Wendy Marina Hernández Carly

En la misma fecha y conforme a lo ordenado, quedó registrada la presente Resolución con el N° 211-2011. Se dejó copia autentica en archivo. Se libró Boletas de Notificación y se ofició bajo los No. 852 y 853-2011.

La Secretaria,
Wendy Marina Hernández Carly