REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE
CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA

Santa Bárbara de Zulia, 22 de Marzo de 2.011
200º y 152º

RESOLUCION N° 208-2.011. Causa N° C03-16.898-2009.
24-F16-2.161-2009.

ARCHIVO JUDICIAL Y CESE DE MEDIDA CAUTELAR
SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Por recibido el escrito que antecede, debidamente firmado por el abogado en ejercicio HERNAN JOSE SANCHEZ LEAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.543, actuando en su carácter de defensa privada del ciudadano ALEXANDER DAVID VASQUEZ RAMOS, plenamente identificado en el asunto penal marcado con el Nº C03-16.898-2009, instruido por la presunta comisión del tipo delictivo de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, constante de un (01) folio útil, désele entrada. Agréguese a la causa o actuaciones respectivas. Visto su contenido se advierte que el abogado defensor expone:
Que solicita en beneficio de su defendido ALEXANDER DAVID VASQUEZ RAMOS, ordene o instruya el archivo de las actuaciones correspondientes, ello en virtud de que en la audiencia celebrada el 8-11-2010 este Tribunal fijó un plazo de ciento veinte (120) días para que la representación fiscal presentara actos conclusivos de conformidad con lo establecido en el artículo 313 de la norma adjetiva penal, al constar imputación por ante este mismo tribunal en fecha 20-10-2009.
Aduce el prenombrado defensor HERNAN JOSE SANCHEZ LEAL, que tal petición obedece al hecho de que el lapso preestablecido o fijado por este Tribunal a la Fiscalia de acuerdo a lo establecido en la citada norma procesal venció el pasado 8.3-2011, ante cuyo evento la representación de la Vindicta Pública no presentó actos conclusivos, acusación ni formalizó la solicitud de una prorroga a dicho lapso, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que pide se proceda conforme al marco legal y en resguardo del orden público procesal, a dictar conforme con lo establecido en el último aparte del artículo 314 del mencionado código el archivo de todas las actuaciones y levante o instruya el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas a su defendido, así como cese su condición de imputado.

Así las cosas, esta Juzgadora, en atención a los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela entra a resolver lo conducente, en los términos siguientes:

En fecha 20 de octubre de 2.009, el ciudadano ALEXANDER DAVID VASQUEZ RAMOS, fue traído ante esta autoridad judicial, por el representante de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien le atribuyó la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, acordando este órgano jurisdiccional medidas cautelares sustitutivas de libertad para el justiciable de autos, específicamente las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 de la Ley Penal Adjetiva, a los fines de asegurar su comparecencia a los actos propios del proceso.
A la par, observa quien preside esta actividad judicial, que mediante fallo Nº 1.208-2010, de fecha 08 de noviembre de 2010, la juzgadora de entonces, acordó fijar un plazo prudencial de ciento veinte (120) días a la Fiscalia Decimosexta del Ministerio Público del estado Zulia, para la conclusión de la investigación seguida al ciudadano sindicado ALEXANDER DAVID VASQUEZ RAMOS, constatando a su vez, que a la fecha ha transcurrido íntegramente el tiempo concedido a la delegación fiscal.

En torno a lo anterior, advierte el Tribunal, que corresponde al Fiscal del Ministerio Público, como director e impulsor de la fase preparatoria, decidir la conclusión de esta fase dentro de los lapsos y por los medios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Que según el artículo 313 del mencionado Código, el Ministerio Público dispone de seis meses para dar por terminada la fase preparatoria, contados a partir de la individualización de una persona como imputado. Acabado ese lapso, deberá presentar una decisión de archivo fiscal (Art. 315); o una solicitud de sobreseimiento (Art. 320) o en su defecto presentar una acusación (Art. 326). No obstante, si transcurrido el término antes mencionado el Fiscal no ha arribado a conclusión alguna, nace para el encausado el derecho de acudir ante el Juez de Control y pedirle se le fije un plazo al acusador público conforme a lo previsto en la ley procesal.
En este orden de ideas, el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal prevé:

“Prórroga. Vencido el plazo fijado, de conformidad con el articulo anterior, el Ministerio Público podrá solicitar una prorroga. Vencida ésta, dentro de los treinta días siguientes, deberá presentar la acusación o solicitar el sobreseimiento.

(…Omissis…) Si vencidos los plazos que le hubieren sido fijados, el Fiscal del Ministerio Público, no presentare acusación ni solicitare el sobreseimiento de la causa, el Juez decretará el archivo de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares, y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado o imputada. La investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez o Jueza“(Cursivas del Tribunal).

Así las cosas, se evidencia que desde el día 20 de octubre de 2.009, hasta la fecha en que se dicta la presente decisión, han transcurrido más de dos (02) años, sin que el representante del Ministerio Público a cargo de la investigación, haya presentado directamente por ante el Tribunal o a través de la Oficina del Departamento de Alguacilazgo de esta extensión, acto conclusivo alguno. Por lo tanto, revisados como han sido los libros de entrada y salida de causas, así como el libro diario llevados por la Instancia, y verificadas las circunstancias antes mencionadas, lo procedente en derecho es declarar Con Lugar la solicitud propuesta por la defensa técnica del encausado y por vía de consecuencia, decreta el ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES y, por ende, el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal impuestas al procesado ALEXANDER DAVID VASQUEZ RAMOS, así como la condición de imputado. La investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez, todo de conformidad con lo dispuesto con el último aparte del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Con mérito en los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por el abogado en ejercicio HERNAN JOSE SANCHEZ LEAL, actuando con el carácter de defensa de confianza del ciudadano ALEXANDER DAVID VASQUEZ RAMOS, y por consiguiente, DECRETA el archivo de las actuaciones que integran el asunto penal signado con la nomenclatura C03-16.898-2009, instruido contra el ciudadano ALEXANDER DAVID VASQUEZ RAMOS, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 17.185.057, con domicilio en el Barrio 20 de Mayo, avenida 13, casa Nº 6-106, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del estado Zulia, teléfono de contacto 0424-7736571, por el tipo delictivo de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y por consiguiente, el cese inmediato de toda medida de coerción personal, que fue impuesta en audiencia de detenido de fecha 20 de octubre de 2.010, así también su condición de imputado. Todo de conformidad con el último aparte del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, déjese copia auténtica en archivo y notifíquese a las partes sobre el contenido de la presente decisión. Cúmplase


La Jueza Tercera de Control,


Abg. Glenda Morán Rangel
La Secretaria (S),
Abg. Dayana Álvarez Chacón


En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede, quedó registrada bajo el número 208-2011. Se dejó copia auténtica en archivo. Se libraron boletas de notificación y ofició con el número 834-2011.


La Secretaria (S),
Abg. Dayana Álvarez Chacón