REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA
Santa Bárbara de Zulia, 22 de marzo de 2011
200° y 152
RESOLUCION N° 0209-011.-
Causa N° C03-19.963-2010
24-F16-0867-2010
REVOCATORIA DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD AL PROCESADO
Llegada la oportunidad para resolver lo conducente respecto a la situación actual del ciudadano JUAN ANTONIO VIVAS, en su condición de imputado en la causa penal que se le instruye por el tipo legal POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS, ETUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la época en que acontecieron los hechos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el Tribunal pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones jurídico- procesales:
En fecha 23 de abril de 2010, se celebró acto de audiencia de calificación de flagrancia e imputación de delito por parte de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, al ciudadano JUAN ANTONIO VIVAS, en la cual se le impuso una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, específicamente la prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 260 eiusdem, quedando sometido a la obligación de presentarse periódicamente por ante la sede de este juzgado una vez cada treinta (30) días contados a partir de ese momento y las veces que el Tribunal lo requiriere, al estimar la existencia de elementos de convicción que acreditaban, en primer termino el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS, ETUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la época en que acontecieron los hechos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en segundo lugar que comprometían su responsabilidad en la presunta comisión del mismo, para ese momento procesal, tal y como se aprecia de la decisión Nº 375-2010.
Así las cosas, resulta ineludible traer a colación el contenido del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, que a la letra establece:
“La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos: (…ommissis…)
1.- Cuando el imputado o imputada apareciere fuera del lugar o donde debe permanecer.
3.- Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado (…omissis…)”
De la norma parcialmente transcrita se colige la facultad que tiene el Juzgador de revocar la medida de coerción personal de la que disfruta la persona del justiciable durante el proceso, cuando éste no cumpla con alguna de las condiciones que se le hayan impuesto, pues no tiene derecho a obstaculizar el desarrollo normal del mismo, el cual debe llevarse a cabo dentro del tiempo razonable establecido en la Ley, a fin de garantizar la justicia idónea, expedita y sin dilaciones indebidas que establece el artículo 26 Constitucional, por lo que ante tales circunstancias y considerando que en el caso sub iudice, el ciudadano JUAN ANTONIO VIVAS, no fue localizado en la dirección aportada en la respectiva audiencia de presentación de imputado celebrada ante esta instancia judicial, esto es, en el Barrio Ezequiel Zamora, calle 7, casa S/N, cerca del matadero, tres calles antes, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del estado Zulia, a los efectos de hacerle llegar las debidas notificaciones o citaciones (folios 54 y 66), como tampoco ha concurrido a suministrar nuevo domicilio o lugar de residencia donde pueda ser ubicado, advirtiéndose de igual modo, que se comprometió mediante acta a cumplir con las presentaciones periódicas por ante la sede del juzgado, una vez cada treinta (30) días, y de una revisión efectuada por quien preside esta actividad judicial por intermedio de la Secretaria, al libro de presentaciones llevados por el Despacho, marcado con el Nº 5, folio 275, se constató que no ha dado cumplimiento alguno al régimen de presentaciones que le fue ordenado, es por lo que forzosamente esta juzgadora haciendo uso de la autoridad que le confiere la Ley, y los medios para hacerlo comparecer ante la autoridad judicial, de oficio REVOCA la medida cautelar sustitutiva de libertad, impuesta al tantas veces mencionado justiciable JUAN ANTONIO VIVAS, por tanto, decreta su detención y ordena librar el correspondiente mandato de aprehensión judicial, de conformidad con el citado artículo 262, numerales 1 y 3 de la Ley Adjetiva Penal . Así se decide.
Asimismo, se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos de Zulia y al Centro de Coordinación Policial N° 18 “COLON” de la Policía del Estado Zulia, para que se sirvan practicar su localización y aprehensión, quien una vez detenido deberá ser recluido en el Retén Policial de esta localidad, a la orden de este Tribunal de Control. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. De OFICIO, REVOCA, la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, acordada según decisión N° 3755-2010, de fecha 23 de abril de 2010, al ciudadano JUAN ANTONIO VIVAS, de nacionalidad venezolana, natural de Cuatro Esquinas, Municipio Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, fecha de nacimiento 18 de septiembre de 1963, de 47 años de edad, obrero, soltero, hijo de María Chiquinquirá Vivas y de Luis Segundo Vitoria, y residenciado en el Barrio Ezequiel Zamora, calle 7, casa S/N, cerca del matadero, tres calles antes, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del estado Zulia, a quien se le instruye asunto penal signado con la nomenclatura C03.219963-2010, por la presunta comisión de la figura delictiva POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS, ETUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la época en que acontecieron los hechos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se decreta su detención y libra orden de captura, a los órganos policiales indicados en la parte motiva de esta decisión, para que se proceda a la localización y aprehensión del mismo, y posterior reclusión en el Centro de Detenciones y Arrestos Preventivos de San Carlos de Zulia, a la orden de este Tribunal de Control. Todo de conformidad con el artículo 262, numerales 1 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes sobre el contenido de este fallo. Regístrese. Déjese copia auténtica en archivo. Diarícese y publíquese la presente resolución.-
La Jueza Tercera de Control,
Abg. Glenda Moran Rangel
La Secretaria (S),
Abg. Dayana Alvarez Chacón
En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se asentó la presente Resolución bajo el N° 0209 - 2011, y se oficio bajos los Nros. 0845, 846 y 847-2011.
La Secretaria (S),
Abg. Dayana Alvarez Chacón
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