REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA DE ZULIA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Santa Bárbara de Zulia, 18 de Marzo de 2011
200° y 152º

RESOLUCIÓN N° 0207 - 2.011.

SOBRESEIMIENTO POR CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES CON OCASION A LA MEDIDA ALTERNATIVA DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO ACORDADA AL IMPUTADO.

PONENTE:
JUEZA PROFESIONAL ABG. GLENDA MORAN RANGEL.

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 177 y en relación con el artículo 173 Ibidem, dictar la presente decisión con motivo de la audiencia oral (especial), celebrada en esta misma fecha.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

FISCALÍA PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA: representada por la abogada LEDISAY COROMOTO PERNALETE LOPEZ.

ACUSADO: JOSE ANGEL GAMA SALAZAR, quien dijo ser de nacionalidad colombiana, natural de La Vega, Departamento Norte de Santander, de 48 años de edad, C.I. E-13.268.937, hijo de Marco Antonio Gama y de Ilma María Salazar, soltero, obrero, residenciado en Casigua El Cubo, al lado de la parada El Carmelo, casa S/N, Municipio Jesús María Semprúm del Estado Zulia, teléfono N° 0416-4610911.

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 Ejusdem.

VICTIMA: ANA HILCE MONCADA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 11.972.611, de 49 años de edad, soltera, de oficios del hogar, y residenciada en Casigua El Cubo, al lado de la parada El Carmelo, casa S/N, Municipio Jesús María Semprúm del Estado Zulia, teléfono N° 0416-4610911.

DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Los hechos que originaron el presente proceso acontecieron el día 06 de abril de 1996, aproximadamente a las seis horas de la mañana (06:00 a.m.), en el caserío El Cruce, calle 03, Municipio Jesús Maria Semprún del estado Zulia, cuando se encontraba la ciudadana ANA HILCE MONCADA, en su residencia en compañía de su hijo ciudadano DAVID ANTONIO MONCADA y del ciudadano JOSE MERQUIA MOSQUERA QUINTO, llegó su ex-marido de nombre JOSE ANGEL GAMA SALAZAR, quien luego de haber sostenido conversación con la ciudadana ANA HILCE MONCADA, y el ciudadano JOSE MERQUIA MOSQUERA QUINTO , se abalanzó sobre la humanidad de la prenombrada ciudadana, ocasionándole varias heridas en la barriga, hombro derecho, brazo izquierdo y muslo izquierdo con un arma blanca tipo cuchillo, instante en el que intervino el ciudadano JOSE MERQUIA MOSQUERA QUINTO, logrando evitar que el ciudadano JOSE ANGEL GAMA SALAZAR, asesinara a la ciudadana ANA HILCE MONCADA, procediendo a huir del lugar, siendo auxiliada la victima y trasladada al centro asistencial más cercano de la población, para después ser enviada al Hospital General del Sur “Dr. Pedro Iturbe”, ubicado en la ciudad de Maracaibo, donde fue intervenida quirúrgicamente.-

Con base a los hechos antes descritos, y luego de realizar las diligencias de investigación tendientes a esclarecer los hechos, la representante de la FISCALÍA PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, representada por la abogada LEDISAY COROMOTO PERNALETE LOPEZ, interpuso en fecha 24 de Septiembre de 2008, escrito contentivo de acusación contra el ciudadano JOSE ANGEL GAMA SALAZAR, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana ANA HILCE MONCADA, con fundamento en el cúmulo de elementos de prueba señalados en el referido acto conclusivo.

Llegada la oportunidad fijada por esta autoridad judicial, esto es, 27 de enero de 2009, para celebrar la respectiva audiencia oral, y luego de sucesivos diferimientos, una vez verificada la presencia de las partes, el Tribunal dio inicio al acto, cediéndole la palabra a la abogada NEYDUTH RAMOS POLO, en su condición de Fiscal (A) Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación fiscal interpuesto en contra del ciudadano JOSE ANGEL GAMA SALAZAR, plenamente identificado en actas, por la presunta comisión del tipo delictivo de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 eiusdem, en menoscabo de la ciudadana ANA HILCE MONCADA.
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Por su parte, el encartado JOSE ANGEL GAMA SALAZAR, en la oportunidad correspondiente debidamente impuesto del Precepto Constitucional contenido en el cardinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o declarar contra sí mismo, así como de los hechos que se le atribuyen de conformidad con el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, estando sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión y coacción, debidamente asistido de su abogada defensora, manifestó a viva voz querer rendir declaración en la audiencia oral, a lo que expresó. “Asumo los hechos imputados por la representante del Ministerio Público, igualmente manifiesto que estoy dispuesto a cumplir con todas con todas y cada una de las obligaciones impuestas por el Tribunal, y solicito la suspensión condicional del proceso”.
Del mismo modo, la defensa técnica, abogada TERESA DE JESUS MARTINEZ, en su carácter de Defensora Pública Primera Penal Ordinario, expresó entre otras cosas, “Solicito la aplicación del procedimiento especial de Extraactividad de la Ley contemplado en el artículo 552 del Código Orgánico Procesal Penal, y la atenuante en el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, por cuanto se evidencia que losa hechos que dieron origen a la presente investigación sucedieron en fecha 08-05-1996, y el actual Código establece que para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea más favorable al imputado o acusado. En caso contrario se aplicara la Ley interior; es por lo que en este acto solicito el Beneficio de Suspensión condicional de la Pena por aplicación retroactiva del artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal de 1998; ya que el quantum de la pena no excede en su pena máxima de ocho (08) años, ya que el Ministerio Público presentó escrito acusatorio (…omissis..) que pide al Tribunal se sirva fijar un plazo de Régimen de Prueba imponiéndole las condiciones establecidas en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal o que a bien el Tribunal disponga, ya que mi defendido esta dispuesto a cumplir las obligaciones y condiciones que le sean indicadas por este Tribunal (…omissis…)”
En sintonía con lo anterior, tanto la ciudadana ANA HILCE MONCADA, como la abogada NEYDUTH RAMOS POLO, en su condición de Fiscal (A) Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, declararon su satisfacción con la medida alternativa pretendida, además la víctima indicó que hasta esa fecha se ha portado bien, visita a sus hijos y nada más, y que en modo alguno hicieron oposición. Finalmente, el Juzgado en atención a lo dispuesto en los artículos 197, 198, 199, 326 todos del Código Adjetivo Penal, en relación con el artículo 330 eiusdem, admitió totalmente la acusación interpuesta por el Ministerio Público, así también los medios y órganos de pruebas ofrecidos por éste, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios, concediendo la suspensión condicional del proceso a favor del ciudadano JOSE ANGEL GAMA SALAZAR, al aplicar la Extraactividad de la Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 553 del Código Adjetivo Penal derogado, al resultar más favorable al encartado de autos, estableciendo para ello las condiciones previstas en el artículo 39 del texto penal adjetivo vigente para la fecha de suceder los hechos, suspendiendo el proceso por el lapso de dos (02) años bajo las condiciones fijadas en el fallo Nº 123-2009.-


RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN

En el acto de audiencia oral y privada, celebrada el día 21 de abril de 2009, de acuerdo al procedimiento ordinario en la causa de marras, luego de que el Ministerio Público, expuso su acusación, la defensa técnica tomó la palabra para expresar sus alegatos respectivos, en el ejercicio del derecho a la defensa técnica debida, y después de admitida la acusación y las pruebas, por el tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana ANA HILCE MONCADA, el Tribunal pasó a instruir al encausado JOSE ANGEL GAMA SALAZAR, sobre las consecuencias que conlleva la proposición del medio alternativo de justicia de suspensión condicional del proceso, aclarándole en qué consiste el mismo y su significado, en el entendido de que admitida la acusación, se requiere que el justiciable, en la audiencia preliminar, admita los hechos objeto de la imputación, reconociendo de forma expresa su responsabilidad, además de tener buena conducta predelictual, no estar sujeto a otra medida o beneficio similar, ofrecer propuesta de reparación o conciliación con la víctima y el compromiso de someterse a las condiciones que imponga el tribunal, conforme al contenido del artículo 44 del texto adjetivo penal.

A la par, se le explicó con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, así como del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49, cardinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o de declarar contra sí mismo, y del contenido del artículo 131 del Código Adjetivo Penal. En ese orden, el imputado tantas veces nombrado JOSE ANGEL GAMA SALAZAR, estando debidamente asistido de su abogada defensora, sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión y coacción, manifestó al Tribunal en forma clara y de manera personal, unilateral, espontánea, voluntaria, expresa, consciente y, con pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y procesales, a viva palabra, admitir los hechos objetos del proceso que le fueron inculpados por el acusador, y la responsabilidad en los mismos, y se comprometió a cumplir con las obligaciones que le impusiera el tribunal y, conjuntamente con la defensa solicitó a este órgano jurisdiccional la aplicación de la medida alternativa a la continuación del proceso, pasando a verificar la juzgadora que en el caso de marras, las exigencias previstas por el legislador y señaladas en aparte anterior, estuviesen satisfechas, resultando procedente concederle la aludida medida alternativa, imponiéndole al mismo las obligaciones descritas en el acta de audiencia oral (preliminar) inserta en el expediente y fijando el plazo de dos (02) años para el régimen de prueba, tiempo durante el cual estaría suspendido el proceso, en atención al artículo 39 del Código Orgánico Procesal vigente para la época del acontecimiento.

Pues bien, en ese contexto, constatado que había finalizado el plazo a que quedó sometido el encartado de autos, el juzgado acordó convocar a las partes a una audiencia oral para el día lunes catorce (14) de febrero de 2011, a las nueve horas de la mañana, tal como lo establece el artículo 45 del Código eiusdem, a objeto de comprobar el total y cabal cumplimiento de las obligaciones impuestas, siendo diferida para el día 28 de febrero de 2011, a las nueve horas de la mañana, siendo aplazada igualmente la referida audiencia, toda vez que no compareció representante alguno de la Defensa Pública.

Llegada la oportunidad para la celebración del acto in comento, y luego de escuchar a viva voz la conformidad de las partes en el citado acto oral, quien preside esta actividad judicial procedió a confirmar que el acusado había cumplido con todas y cada una de las obligaciones impuestas en anterior oportunidad.
Así las cosas, este Juzgado de Control, en atención al contenido del artículo 26 de la Carta Fundamental para decidir observa:

El artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Efectos. “Finalizado el plazo o régimen de prueba, el Juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la víctima, y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa” (cursivas del tribunal).

Por otro lado, el artículo 48, numeral 7 del Código eiusdem, prevé como causa de extinción de la acción penal:
(…omissis…) “7. El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el Juez, en la audiencia respectiva (…omissis…)” (cursivas del juzgado).

Ahora bien, como se sabe, el Código Orgánico Procesal Penal, consagra entre las causales de Sobreseimiento la extinción de la acción penal, así se tiene que el artículo 318, numeral 3 a la letra dice:

“El sobreseimiento procede cuando:
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada (…omissis…)” (cursivas del tribunal).

Por ello, en sintonía con las reflexiones precedentemente expuestas, y a fin de dar satisfacción a la pretensión del recurrente, resulta evidente que en el asunto de autos, dada la comprobación del cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones asumidas por el encausado JOSE ANGEL GAMA SALAZAR, en audiencia de fecha 27 de Enero de 2009, la manifestación de conformidad de las partes y la víctima, que la pretensión sometida a consideración de este Órgano Jurisdiccional en esta oportunidad, se encuentra ajustada a la normativa antes señalada, en atención a las disposiciones anteriormente descritas, contenidas en los artículos 45 y 48 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, declara extinguida la acción penal, y por ende con fundamento en el artículo 318, numeral 3 del Código eiusdem, decreta el Sobreseimiento de la causa a favor del aludido imputado. Y así se decide.-


DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA extinguida el ejercicio de la acción penal, y por consiguiente, el Sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano JOSE ANGEL GAMA SALAZAR, quien dijo ser de nacionalidad colombiana, natural de La Vega, Departamento Norte de Santander, de 48 años de edad, C.I. E-13.268.937, hijo de Marco Antonio Gama y de Ilma María Salazar, soltero, obrero, residenciado en Casigua El Cubo, al lado de la parada El Carmelo, casa S/N, Municipio Jesús María Semprúm del Estado Zulia, teléfono N° 0416-4610911, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana ANA HILCE MONCADA; toda vez que ha sido verificado el total y cabal cumplimiento de las condiciones ordenadas en fecha 27 de Enero de 2009, luego de finalizado el plazo o régimen de prueba impuesto, aunado a la manifestación de conformidad de la víctima y de la representación del Ministerio Público, con fundamento a lo dispuesto en los artículos 45 y 48 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 318, numeral 3 del Código eiusdem y artículo 324 ibídem. Regístrese y publíquese la presente decisión. Déjese copia auténtica en archivo. Cúmplase.

La Jueza Tercera de Control,


Abg. Glenda Morán Rangel.

La Secretaria,

Abg. Wendy Marina Hernández Carly


En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 0207-2.011, y se procedió a su publicación a las puertas del Tribunal. Se dejó copia auténtica en archivo.

La Secretaria,
Abg. Wendy Marina Hernández Carly