REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





JUZGADO TERCERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA,
EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 18 de marzo de 2011.
200° y 152º
JUEZA PROFESIONAL Abg. GLENDA MORAN RANGEL.


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS

FISCALIA: Decimosexta del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, representada por la abogada JENNY BENAVIDES DE BRACHO.

ACUSADO: MERVIS ANTONIO DEL MAR ORTIGOZA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 04 de noviembre 1987, titular de la cédula de identidad Nº V-18.695.115, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Ever del Mar y de Maribel Ortigoza, residenciado en la avenida 15 con calle 07, casa s/n, diagonal al Restaurante de Over Pirela, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia.

ACUSACION: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal de Venezuela.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

DEFENSA TECNICA: JAVIER LUIS ORTIGOZA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.041, con domicilio procesal en la avenida 14, sector 20 de Mayo, casa S/Nº, detrás de la DISIP, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del estado Zulia.


ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL PROCESO

Los hechos objetos de la acusación interpuesta por el representante de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, refieren lo sucedido el día 29 de abril de 2010, aproximadamente a las once horas de la noche (11:00 p.m.), en momentos que los funcionarios LUIS UZCATEGUI, CARLOS AMARIS y ODIN GARCIA, adscritos al Departamento Policial Colón de la Policía Regional del estado Zulia, se encontraban realizando labores de servicio en la avenida Bolívar del Municipio Colón del estado Zulia, observaron que se acercaba un vehículo tipo moto marca Bera, en el que se trasladaban dos personas abordo, por lo que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 205 de la Ley Penal Adjetiva, procedieron a efectuar una inspección corporal a los ciudadanos, logrando hallar en el bolsillo del pantalón del ciudadano identificado como MERVIS ANTONIO DEL MAR ORTIGOZA, un arma de fuego, sin marca visible, tipo revólver calibre 22.
Posteriormente, fue sometido a revisión el ciudadano DANNY BARRIOS TAYLOR, a quien no le fue encontrado evidencia alguna de interés Criminalística, no obstante a ello, ambos sujetos fueron aprehendidos y puestos a la orden del Ministerio Público.

Con base a los hechos planteados, los ciudadanos abogados ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA, EDUARDO MAVAREZ GARCIA, JENNY CAROLINA BENAVIDES, y GUSTAVO ALFONSO BUSTOS COHEN, actuando con el carácter de Fiscales Principal y Auxiliares Decimosextos del Ministerio Público, el día 16 de febrero de 2011, siendo la oportunidad correspondiente, interpusieron por escrito formal acusación contra el ciudadano MERVIS ANTONIO DEL MAR ORTIGOZA, por el tipo legal de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal de Venezuela, cometido en menoscabo del ESTADO VENEZOLANO

Para demostrar la imputación fiscal, ofrecieron para ser admitidos en audiencia preliminar celebrada el día 16 de marzo de 2011, por ante este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, a objeto de ser recepcionadas y evacuadas en el eventual juicio oral y público, los siguientes elementos de pruebas:

1.- Testimonio de los ciudadanos LUIS UZCATEGUI, CARLOS AMARIS y ODIN GARCIA, funcionarios adscritos al Departamento Colón de la Policía Regional del estado Zulia, quienes efectuaron la aprehensión del ciudadano MERVIS ANTONIO DEL MAR ORTIGOZA, en fecha 29 de abril de 2010, y dan a conocer las circunstancias de tiempo, lugar y modo que mediaron para la detención del mismo.
2.- Declaración del efectivo militar SM/3 PADILLA DABOIN HERNAN JULIO, perito reconocedor perteneciente a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N| 32 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, por ser la persona que practicó experticia de reconocimiento legal respecto a la originalidad o falsedad de los seriales del vehículo clase moto, marca Bera, modelo Jaguar, color azul, tipo paseo, serial del chasis LP6PCM0X80B05842, sin placas, incautada al imputado MERVIS ANTONIO DEL MAR ORTIGOZA, al momento de su aprehensión, de fecha 23 de mayo de 2010.
3.- Deposición del Sub-Inspector N° 288 LUIS UZCATEGUI y Oficial N° 1907 CARLOS AMARIS, al servicio del Departamento Colón de la Policía Regional del estado Zulia, responsables de realizar la inspección técnica de la escena del crimen, esto es, en la avenida Bolívar de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del estado Zulia, los cuales describen con precisión el lugar donde se produjo el hallazgo del arma de fuego incautada al justiciable MERVIS ANTONIO DEL MAR ORTIGOZA.
4.- Testifical del Agente de Investigación II LOPEZ RANGEL JHONNY JOSE, en su carácter de experto reconocedor titular, asignado al área de Técnica Policial de la Sub delegación San Carlos de Zulia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el cual se encargó de practicar experticia de reconocimiento legal N° 013, de fecha 19 de enero de 2011, al arma de fuego tipo revolver, sin marca visible, calibre 22, serial 487680 incautada en el procedimiento efectuado el día 29 de abril de 2010 al procesado MERVIS ANTONIO DEL MAR ORTIGOZA.
5.-. Resultados del dictamen pericial contentivo de la experticia de legal respecto a la originalidad o falsedad de los seriales del vehículo clase moto, marca Bera, modelo Jaguar, color azul, tipo paseo, serial del chasis LP6PCM0X80B05842, sin placas, suscrita por el efectivo militar SM/3 PADILLA DABOIN HERNAN JULIO, perito reconocedor perteneciente a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 32 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, e incautada al imputado MERVIS ANTONIO DEL MAR ORTIGOZA, al momento de su aprehensión, de fecha 23 de mayo de 2010.
6.- Resultado de la inspección técnica llevada a cabo en el lugar donde ocurrieron los hechos, firmada por los funcionarios Sub-Inspector N° 288 LUIS UZCATEGUI y Oficial N° 1907 CARLOS AMARIS, al servicio del Departamento Colón de la Policía Regional del estado Zulia, de fecha 29 de abril de 2010.
7.-. Resultado de la experticia de reconocimiento legal marcada con el Nº 013, de fecha 19 de enero de 2011, firmada por el agente de investigación criminal II JHONNY JOSE LOPEZ RANGEL, perteneciente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación San Carlos de Zulia, ejecutada a la evidencia física (arma de fuego calibre 22, cañón y tambor de pavón negro, armazón niquelado, serial N°487680 ) hallada en poder del encartado MERVIS ANTONIO DEL MAR ORTIGOZA, al momento de su aprehensión.
8.- Acta continente de registro de cadena de custodia, firmada por el efectivo Sub-Inspector N° 288 LUIS UZCATEGUI, adscrito al Departamento Colón de la Policía Regional del estado Zulia, de fecha 29 de abril de 2010, en la que señala las características de la evidencia física incautada al imputado de autos, correspondiente al arma de fuego calibre 22, cañón y tambor de pavón negro, armazón niquelado, serial N°487680, y deja constancia que la entregó al efectivo de la Sala de Evidencias del departamento de Policía.

Pruebas documentales a ser incorporadas por su lectura y exhibidas durante el juicio oral y público, de conformidad con los artículos 242, 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su oportunidad se hubiese celebrado.

Por su parte, la Defensa Técnica no promovió prueba alguna a favor de su representado.


DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
En la audiencia oral y privada, celebrada en fecha 16 de marzo de 2011, siendo las nueve horas de la mañana, una vez iniciada la misma, la Jueza que preside esta actividad judicial le concedió el derecho de palabra a los sujetos procesales intervinientes en el asunto penal que nos ocupa, para que expongan brevemente los argumentos y fundamentos de sus pretensiones, advirtiéndole al imputado si desea declarar o no, todo en franco apego a lo preceptuado en las formas y condiciones del texto constitucional programático y procesal, así como la lectura de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y de los preceptos constitucionales, y en ese orden, la ciudadana representante de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, abogada JENNY BENAVIDES DE BRACHO, con sus alegatos respectivos acusó al ciudadano imputado MERVIS ANTONIO DEL MAR ORTIGOZA, por el injusto penal de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y castigado en el artículo 277 del Código sustantivo Penal y no por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, descrito en el mismo dispositivo de Ley, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, con fundamento en el cúmulo de elementos de prueba señalados en aparte anterior, además por considerar que era la calificación jurídica inicialmente atribuida en la audiencia de calificación de flagrancia y según los hechos narrados con anterioridad configuran ese tipo delictivo de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, solicitando la admisión del escrito acusatorio en todas y cada una de sus partes y en consecuencia el enjuiciamiento del mismo, todo de conformidad con los artículos 327, 328, 329 y 330 de la Ley Penal Adjetiva.

Por su parte, el encartado MERVIS ANTONIO DEL MAR ORTIGOZA, en la oportunidad correspondiente debidamente impuesto del Precepto Constitucional contenido en el cardinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o declarar contra si mismo, así como de los hechos que se le atribuyen de conformidad con el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, estando sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión y coacción, debidamente asistido de su abogado de confianza, manifestó a viva voz querer rendir declaración en la audiencia oral, a lo que expresó que admitía los hechos por los cuales es acusado por el representante de la sociedad, y solicitó la imposición inmediata de la pena como la Ley lo indica.

Del mismo modo, la defensa técnica solicitó, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en virtud de la manifestación de voluntad que había hecho su defendido, así como la imposición inmediata de la pena a éste, con las rebajas correspondientes a la buena conducta predelictual del mismo, toda vez que no posee antecedentes penales.

Finalmente, la Instancia Judicial en atención a lo dispuesto en el artículo 330 numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió totalmente la acusación interpuesta por la representante de la Sociedad, así también, aceptó todos los medios y órganos de pruebas ofrecidos por ésta, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios para ser debatidos en el juicio oral y público, donde tal como lo contempla el artículo 13 del Código eiusdem, se busca establecer la verdad de los hechos controvertidos, por considerar que no sólo reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 Ibídem, sino por haber cumplido previamente para su elaboración, con los pasos procesales ceñidos en la Ley Fundamental, y que este Tribunal en funciones de Control también dio formal cumplimiento a todos los principios y garantías, tanto constitucionales como procesales, en aras de lograr la finalidad del debido proceso.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En el acto de audiencia oral y privada, de acuerdo al procedimiento ordinario en la causa de marras, luego de que el Ministerio Público, expuso su acusación, la defensa técnica tomó la palabra para expresar sus alegatos respectivos, en el ejercicio del derecho a la defensa técnica debida, y después de admitida la acusación y las pruebas, por el tipo penal de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y castigado en el artículo 277 del Código Sustantivo Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el Tribunal de Instancia en funciones de Control, procedió a instruir al encausado MERVIS ANTONIO DEL MAR ORTIGOZA, sobre el procedimiento de admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aclarándole en que consiste el mismo y su significado. A la par, se le explicó con palabras claras y sencillas el hecho que le atribuye el representante de la Sociedad, así como del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49, cardinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de confesarse culpable o de declarar contra si mismo, y del contenido del artículo 131 del Código Adjetivo Penal.
En ese orden, el imputado tantas veces nombrado MERVIS ANTONIO DEL MAR ORTIGOZA, estando debidamente asistido de su abogado defensor, sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión y coacción, manifestó en forma clara querer rendir declaración, a lo que de manera personal, unilateral, espontánea, voluntaria, expresa, consciente y, con pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y procesales, indicó al Tribunal, a viva palabra, admitir los hechos objetos del proceso que le fueron inculpados por el acusador y, conjuntamente con la defensa solicitaron a este órgano jurisdiccional la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos y la inmediata imposición de la pena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del texto adjetivo penal, en razón de lo cual el Juzgado hizo de su conocimiento que estaba renunciando a la oportunidad de demostrar en un juicio oral y público, su inocencia, si en realidad no cometió los hechos que le son atribuidos por el titular de la acción penal, luego de debatidas las pruebas, quien advertido de dicho significado, insistió en aceptar los hechos por los cuales es acusado, esto es, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y castigado en el artículo 277 del Código Sustantivo Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, sin condición ni término alguno, renunciando de esta manera al privilegio contra la auto incriminación compulsoria, lo que conlleva a la imposición inmediata de la pena, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual solicitó en ese mismo instante y sus efectos que se traducen en la imposición del beneficio intrínseco que consagra esa norma procesal en relación a la disminución o rebaja de la pena de un tercio de la pena, no obstante ello, la calificación jurídica atribuida por el delegado fiscal debe estar enmarcada y sustentada por los elementos probatorios cursantes en las actas del expediente, para que la categoría valorativa de culpabilidad se produzca, ya que cuando exista admisión de los hechos el fin último perseguido, con tal institución procesal, es la de no permitir el desarrollo del juicio oral y público y no haya riesgo de aplicar inequitativamente la justicia penal, en razón de que la consecuencia jurídica prevista en la norma referente a la condena como emanación jurídica, sólo será declarada por el juzgador previa la correspondiente ponderación de los elementos probatorios existentes en la causa, habida cuenta que la imputación fiscal, como supuesto fáctico, no debe quedar establecida por ella, ni tampoco por la admisión de los hechos por parte del justiciable, debe ir más allá, vale decir, el sentenciador debe atender a la adecuación de la conducta de estos elementos de prueba de imputación objetiva (acción y resultado), para ir en la búsqueda de la concreción de un derecho penal justo.
Así las cosas, en el caso sub examine, esta sentenciadora al admitir los hechos el sindicado de autos en aquellas condiciones, lo que otorga a su confesión la valoración de plena prueba en su contra y, observar que los elementos de prueba en los cuales el Ministerio Público fundamenta la acusación son serios, suficientes y concordantes, pues han sido indagados los cursante en actas y adminiculados entre sí con franco apego a lo establecido en el artículo 22 del texto procesal penal, para tomar una decisión ajustada a derecho, adecuada y ecuánime, le traen la convicción plena de que se acredita la figura delictiva de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y castigado en el artículo 277 del Código Sustantivo Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y que el prenombrado imputado MERVIS ANTONIO DEL MAR ORTIGOZA, es autor de los mismos, por ende, responsable penalmente, por lo que constituyéndose más en una garantía de celeridad procesal, ahorrándole al Estado en economía procesal al no realizarse el juicio oral y público, considera procedente la aplicación de la mencionada institución procesal de AMISIÓN DE HECHO, conforme a lo manifestado por éste y la defensa técnica en audiencia, todo concatenado con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que consecuencialmente procede a dictar la presente Sentencia Condenatoria al ciudadano imputado MERVIS ANTONIO DEL MAR ORTIGOZA; sin embargo en ese contexto, resulta menester reforzar las anteriores consideraciones contenidas en el presente fallo condenatorio, con un criterio sostenido por la doctrina donde se afirma: “…hasta que punto admitir los hechos significa admitir participación en los mismos…al admitir los hechos no se debe presumir necesariamente la admisión de la culpabilidad, mucho menos condenar por esas circunstancia procesal-se le debe preguntar al imputado, indagar en el resto de los elementos probatorios presentes y luego adminicularlos todos, para posteriormente sí tomar una decisión adecuada, ecuánime…en fin con esta institución-que no permite el desarrollo del juicio oral (alegatos iniciales), se corre el riesgo de aplicar inequitativamente la justicia penal…” (Código Orgánico Procesal, comentado, por el autor LUIS MIGUEL BALZA ARISMENDI, editorial Indio Merideño, pagina 598). Y así se declara.

PENAS APLICABLES

Siguiendo la regla prevista en el artículo 37 del Código Penal se determina la penalidad aplicable al imputado MERVIS ANTONIO DEL MAR ORTIGOZA así:
El tipo penal de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y castigado en el artículo 277 del Código Sustantivo Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, establece una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión, entre sus límites inferior y superior, que al sumarlos da como resultado ocho (08) años de prisión, cuyo término medio por dosimetría penal y en atención a lo establecido en el artículo 37 del Código mencionado, es de cuatro (04) años de prisión, que sería la pena normalmente aplicable.
Ahora, dado que el encausado hizo uso del procedimiento por admisión de los hechos consagrado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, esta juzgadora estima rebajar la pena a la mitad, al no tratarse de uno de los delitos donde haya habido violencia contra las personas, contra el patrimonio público o en los casos previstos en la Ley que regula la materia de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, quedando la pena a aplicar en dos (02) años de prisión y siendo que en el caso bajo estudio, no consta en el expediente evidencias objetivas de los registros penales, que el ciudadano MERVIS ANTONIO DEL MAR ORTIGOZA tenga una conducta predelictual, y sobre la facultad que el artículo 74 de la Ley Sustantiva Penal confiere a este Tribunal, atinente a las atenuantes que deben tomarse en cuenta al momento de estipular la pena y que da lugar a aplicar ésta en menos del término medio, de acuerdo al numeral tercero del precitado dispositivo, mitiga la pena en seis (06) meses, quedando en definitiva la pena a imponer en Un (01) AÑO y Seis (06) meses de prisión, por ser autor y responsable del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y castigado en el artículo 277 del Código Sustantivo Penal, cometido en menoscabo del ESTADO VENEZOLANO.
Las penas accesorias de Ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos anteriormente expresados y en consideración a que fueron ADMITIDOS LOS HECHOS impuestos por la Fiscal Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en sus alegatos de acusación, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, CONDENA al ciudadano MERVIS ANTONIO DEL MAR ORTIGOZA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 04 de noviembre 1987, titular de la cédula de identidad Nº V-18.695.115, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Ever del Mar y de Maribel Ortigoza, residenciado en la avenida 15 con calle 07, casa s/n, diagonal al Restaurante de Over Pirela, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, a cumplir la pena de Un (01) AÑO y Seis (06) meses de prisión, por ser autor y responsable del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y castigado en el artículo 277 del Código Sustantivo Penal, cometido en menoscabo del ESTADO VENEZOLANO, más las accesorias de Ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal, referentes a la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. Todo de conformidad con los artículos 376 y 367 todos del Código Orgánico Penal. Se mantiene el estado de libertad bajo medida cautelar sustitutiva del ciudadano Un (01) AÑO y Seis (06) meses de prisión, por ser autor y responsable del delito MERVIS ANTONIO DEL MAR ORTIGOZA, hasta tanto el Tribunal de Ejecución a quien corresponda conocer de la presente causa decida lo conducente.

Publíquese, Regístrese en el Libro respectivo. Déjese copia auténtica en archivo.

Dada, sellada y firmada en la Sede del Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, ubicado en el nivel I, edificio de los Tribunales, Calle Miranda, N° 5-21, San Carlos de Zulia, Estado Zulia, a los dieciocho (18) días del mes de marzo del año dos mil once (2.011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.


La Jueza Profesional,
Abg. GLENDA MORAN RANGEL


La Secretaria,
Abg. Wendy Marina Hernández Carly

En la misma fecha siendo las doce horas y cuarenta minutos de la tarde, se publicó la presente Sentencia, se registró bajo el N° 01-2011 y se compulsó.

La Secretaria,
Abg. Wendy Marina Hernández Carly

Causa Penal N° C.03-20.141-2010.