República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Juzgado Tercero de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia,
Extensión Santa Bárbara de Zulia
Santa Bárbara de Zulia, 17 de marzo de 2.011
200° y 152º
Causa Penal N° C.03-23.503-2011.
Causa Fiscal N° 24-F21-185-2011
RESOLUCIÓN Nº 0203 - 2011.-
AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA Y/O PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
En el día de hoy diecisiete (17) de Marzo de 2011, siendo las seis horas y cincuenta minutos de la tarde (06:50 p.m.). fecha y hora fijada por este Tribunal Tercero de Control, para llevar a efecto audiencia de calificación de flagrancia y /o presentación como imputado del ciudadano YOHON EMIL DOMINGUEZ LARA, por parte de la abogada MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público del estado Zulia, así como del referido imputado, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, acompañado del abogado OSCAR LOSSADA ALMARZA, Defensora Pública N° 04 Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública, Extensión Santa Bárbara de Zulia. Se da inicio al acto. Seguidamente el Tribunal cede la palabra a la representante del Ministerio Público, abogada MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ, quien expuso: “de conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano YOHON EMIL DOMINGUEZ LARA, quien fuera aprehendido por una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, aproximadamente a las 09:30 horas de la mañana del día 16 de Marzo de 2.011, específicamente en la entrada de San Antonio, carretera principal, parcela “La Casa de Monte”, Parroquia Heras, Municipio Sucre del Estado Zulia. (El Tribunal deja constancia que la representante del Ministerio Público, dio a conocer en forma oral, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos). Ciudadana Jueza, en este acto la vindicta pública actuando de buena fe solicita la libertad del ciudadano hoy traído como imputado, toda vez que, no se advierte la comisión de delito alguno, ya que luego de realizar experticia de reconocimiento legal al arma de fuego objeto de la presente causa, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, arrojó como resultado que la pieza peritaza es de ánima lisa, es todo”. Acto continuo la Jueza de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional, inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que le atribuye el representante del Ministerio Público, a lo que manifestó su deseo no rendir declaración, acogiéndose al Precepto Constitucional, quedando identificado de la siguiente manera: YOHON EMIL DOMINGUEZ LARA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Caja Seca, Municipio Estado Zulia, fecha de nacimiento 21-12-1988, de 22 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° 20.047.059, alfabeto, hijo de Ludis Lara y de Nelson Antunez y residenciado entrando por San Antonio de Heras, avenida principal, casa S/N, al lado de la hacienda de Santos Valero, Municipio Sucre del Estado Zulia, cediéndole la palabra a su abogada defensora. Es todo”. A continuación el Tribunal cede la palabra a la Defensa Privada abogada ISABEL TERESA ARAUJO, quien expuso: “esta defensa luego de revisadas las actuaciones que conforman la presente causa y oída la exposición del Ministerio Público, considera ajustada a derecho la petición efectuada, y solicito copia del acta que recoge la presente audiencia, es todo”. En este estado finalizada las intervenciones de las partes, la ciudadana Jueza de Control, abogada GLENDA MORÁN RANGEL pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo los siguientes términos: “ha solicitado la abogada MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ, en su condición de Fiscal (A) Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo sus argumentos se ordene la inmediata libertad y sin restricción alguna del ciudadano YOHON EMIL DOMINGUEZ LARA, al considerar que no existen elementos de convicción que pudieran configurar la existencia de hecho punible alguno; esto es, no se acredita el numeral 1 del artículo 250 del texto penal adjetivo. Por su parte, la defensa técnica, ha manifestado estar de acuerdo con el pedimento fiscal. Así las cosas, observa el Juzgado, luego de revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que según el contenido del acta policial S/N, de fecha 16 de los corrientes, levantada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, se observa que recibieron llamada telefónica de una persona quien no quiso identificarse manifestando ser habitante de la entrada a San Antonio, Parroquia Heras, Municipio Sucre del Estado Zulia, manifestando en otras cosas que una de las personas que participó en el hecho ocurrido 09-10-2010, se encontraba en la entrada de San Antonio, carretera principal, parcela “La Casa de Monte”, Parroquia Heras, Municipio Sucre del Estado Zulia, razón por la cual funcionarios los funcionarios actuantes se dirigieron hasta el referido sector, una vez en el mismo, sostuvieron entrevista con el ciudadano YOHON EMIL DOMINGUEZ LARA, quien al ser impuesto de la presencia policial, el mismo les manifestó ser hermano de la persona solicitada y que podían accesar a la vivienda con la finalidad de conversar respecto al hecho investigado, es de hacer notar que al momento que conversaban pudieron visualizar en el interior de una habitación adyacente a la sala de la vivienda, un arma de fuego tipo escopeta, preguntándole los funcionarios si poseía documentación legal para la tenencia de dicho armamento, contestando no poseerla, produciéndose a la postre su detención y la incautación de la evidencia descrita, siendo colocado a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público. Pues bien, del acta policial contentiva del procedimiento de aprehensión del ciudadano mencionado (folio 04 y su vuelto y 05); así como del acta de inspección técnica N° 43-03, efectuada en el sitio del suceso (folio 06 y su vuelto); del registro de cadena de custodia de evidencias físicas, marcada con el N° 9700-223-043-11 (folio 07 y su vuelto); del acta de notificación de derechos (folio 08 y su vuelto); de la experticia practicada a la evidencia incautada (folio 11 y su vuelto); a juicio de quien decide, asiste la razón al representante fiscal cuando pide la libertad inmediata y sin restricción alguna del ciudadano YOHON EMIL DOMINGUEZ LARA, ya que al entrar a analizar los elementos o fundamentos establecidos en el articulo 250 del Código Adjetivo Penal, que se deben tomar en cuenta para dictar una medida de coerción personal a un ciudadano, encuentra esta Juzgadora que la primera circunstancia procesal a que se refiere el mencionado artículo, en el caso de marras, no está satisfecho, al no surgir elemento alguno que lleve a esta jueza profesional a estimar acreditado algún tipo legal de los establecidos en la legislación penal vigente en Venezuela, dado que como bien lo manifestó el Ministerio Público, se trata de una arma de no prohibición de importación, fabricación, comercio, porte y detención, tal como lo prevé el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, aunado a ello, se evidencia de la experticia de reconocimiento practicada a la evidencia. Así pues, como ya se expresó, la norma citada refiere tres elementos vitales (rectores en cuanto a la motivación de la solicitud y decisión), que tratan de la libertad del procesado. La primera circunstancia procesal que debe observar el Juez, es la existencia cierta de un acto punible (primer elemento del principio procesal fumus boni iure: procedencia de buen derecho) que posea pena de privación de libertad y que su persecución penal no esté evidentemente prescrita; situación que no está superada en el caso bajo estudio. En torno a lo anterior, al introducirnos en la teoría del hecho punible y analizar la tipicidad, antijuridicidad, culpabilidad y punibilidad del comportamiento del ciudadano YOHON EMIL DOMINGUEZ LARA, debemos apreciar si el hecho que ha investigado el Fiscal del Ministerio Público encuadra o no en algún tipo penal; si ese evento es o no contrario al ordenamiento jurídico, siendo que en el caso concreto, el hecho investigado no es típico, vale decir, no se subsume en algún tipo legal, por tanto, con base a las consideraciones precedentemente expuestas, ordena la inmediata libertad del ciudadano YOHON EMIL DOMINGUEZ LARA, sin restricción alguna, y con ello garantizar la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 49, numeral 6 eiusdem. Así se decide. Se acuerda expedir por secretaría las copias solicitadas, por la defensa a expensas de la misma. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE, PRIMERO: declara con lugar la solicitud Fiscal y por vía de consecuencia, ordena la inmediata libertad y sin restricción alguna del ciudadano YOHON EMIL DOMINGUEZ LARA, antes identificado, por considerar que no se encuentra cubierto los extremos a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ofíciese tanto a la Dirección del Retén Policial de San Carlos de Zulia como al Departamento de Alguacilazgo de esta extensión que se ha ordenado la libertad del referido ciudadano. Expídanse por secretaria a expensas de la defensa las copias simples requeridas. Una vez transcurrido el lapso de ley respectivo, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público del estado Zulia, para que continúe con las investigaciones y presente el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las cuatro horas y quince minutos de la tarde (04:15 p.m.) se suspende la presente audiencia por un lapso de diez minutos, a efectos de levantar el acta respectiva. Siendo las cuatro horas y veinticinco minutos de la tarde (04:25 p.m.), en presencia de las partes, se dio lectura al acta. Terminó, y conformes firman, estampando el ciudadano sus huellas digito-pulgares. Regístrese la presente decisión bajo el Nº 0203 – 2011, y se ofició bajo el N° 0798 - 2011.-
La Jueza de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel.
La Fiscal del Ministerio Público,
Abg. Marvelys Elisa Soto González
El ciudadano,
YOHON EMIL DOMINGUEZ LARA
La Defensa Privada
Abg. Isabel Teresa Araujo
La Secretaria,
Abg. Wendy Marina Hernández Carly
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