REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 16 de marzo de 2011
200° y 151º

Causa Penal N° C.03-23499-2011
Causa Fiscal N° 24-F16-0642-2011

RESOLUCION N° 200-2011.

AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA E IMPUTACION DE DELITO

En el día de hoy, miércoles dieciséis (16) de marzo de 2011, siendo las cinco horas y cincuenta minutos de la tarde (05:50 p.m.), fecha y hora fijada por este Tribunal Tercero de Control, para llevar a efecto audiencia de calificación de flagrancia e imputación de delito del ciudadano IVAN DAVID ZAMBRANO ALFARO, por parte de la abogada JENNY CAROLINA BENAVIDES DE BRACHO, en su condición de Fiscala Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público del estado Zulia. Presidida por la Jueza Tercera de Control, abogada GLENDA MORÁN RANGEL, actuando como secretaria la abogada WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY. Una vez verificado la presencia de la representante del Ministerio Público, abogada JENNY CAROLINA BENAVIDES DE BRACHO, el imputado IVAN DAVID ZAMBRANO ALFARO, acompañado de la abogada NOIRALITH GONZALEZ URDANETA, Defensora Pública N° 5 Penal Ordinario. Se dio inicio al acto. Seguidamente el Tribunal concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, abogada JENNY CAROLINA BENAVIDES DE BRACHO, quien hizo la siguiente exposición: “de conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano IVAN DAVID ZAMBRANO ALFARO, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Coordinación Policial N° 18 “COLON” de la Policía del Estado Zulia, con sede en Casigua El Cubo, el día 16 de marzo de 2011, aproximadamente a las doce horas y quince minutos de la noche, en Casigua El Cubo, sector El Palmeral II, cerca del mercal del señor Wilmer casa s/n, Municipio Jesús Maria Semprum del Estado Zulia (El Tribunal deja constancia que la Fiscala del Ministerio Público hizo indicación de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano IVAN DAVID ZAMBRANO ALFARO, así como el modo de cómo sucedieron los hechos). Razón por la cual esta representación Fiscal, solicita se califique la aprehensión del ciudadano mencionado en flagrancia, a quien le precalifico e imputo el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LILIA PATRICIA PADILLA MORA, por tanto, solicito en primer lugar, se califique la aprehensión en flagrancia del prenombrado ciudadano, por el delito antes indicado. Ahora bien, por encontrarse cubiertos los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se le decrete las medidas cautelares, establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma solicito se le acuerde a la victima las Medidas de Protección y de Seguridad contempladas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la ley especial antes citada, se pronuncie sobre la flagrancia y se aperture el procedimiento especial previsto en la ley, es todo ”.- Acto continuo la Jueza de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y del hecho que le atribuye la representante del Ministerio Público, a lo que manifestó dicho imputado su deseo de no rendir declaración, acogiéndose al precepto constitucional, quedando identificado como IVAN DAVID ZAMBRANO ALFARO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 04-11-1989, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° 25.819.179, hijo de Favio Hoyos y de Delia Zambrano, domiciliado en el Palmeral 02, calle principal, por el Galpón casa casa s/n, Casigua El Cubo, Municipio Jesús Maria Semprum del Estado Zulia, teléfono de contacto 0426-9732189. Es todo”. A continuación el Tribunal cede la palabra a la abogada NOIRALITH GONZALEZ URDANETA, Defensora Pública N° 5 Penal Ordinario, quien expuso: “revisadas las actuaciones, así como escuchada la exposición de la representante del Ministerio Público, sostiene la defensa la inocencia del defendido al amparo de lo dispuesto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a su vez la defensa solicita le sea acordada al defendido una Medida Cautelar Sustitutiva que sea de posible e inmediato cumplimiento, como es la establecida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, para que con ello, se le garantice su derecho de ser juzgado en libertad, todo ello con fundamento en lo que establecen los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 8, 9, 243, 244 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último, solicito me sean expedidas copias fotostáticas simples de todas y cada una de las actuaciones que conforman la causa penal que nos ocupa, así como del acta que recoge la presente audiencia, es todo”.- En este estado la Jueza de Control, abogada GLENDA MORAN RANGEL, pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo las siguientes consideraciones:“ha solicitado la abogada JENNY CAROLINA BENAVIDES DE BRACHO, en su condición de Fiscal Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público del estado Zulia, se impongan medidas cautelares sustitutivas de libertad al ciudadano IVAN DAVID ZAMBRANO ALFARO, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LILIA PATRICIA PADILLA MORA, así como la aplicación de medidas de protección y de seguridad, a favor de la prenombrada víctima. Por su parte, la Defensa Técnica bajo sus argumentos ha manifestado adherirse a la petición fiscal, sólo respecto del juzgamiento en libertad. Ahora bien, analizadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente causa penal, observa el juzgado, que ciertamente de acuerdo al acta policial de fecha 16 de marzo de 2011, que corre inserta al folio seis (06) y su vuelto; funcionarios adscritos a la Coordinación Policial N° 18 “COLON” de la Policía del Estado Zulia, con sede en Casigua El Cubo del Municipio Jesús Maria Semprum del Estado Zulia, ese mismo día, cuando se encontraban de servicio en la Estación Policial Jesús Maria Semprum, se presentó una ciudadana quien se identificó con el nombre de LILIA PATRICIA PADILLA MORA, a objeto de denunciar a su ex concubino IVAN DAVID ZAMBRANO ALFARO, la cual evidenciaba golpes en la cara, brazo y cabeza, presuntamente producto de los golpes propinados por el citado ciudadano en horas de la noche. Hechos acontecidos en el sector palmeral II, cerca del mercal del señor Wilmer, casa s/n, Municipio Jesús Maria Semprum del Estado Zulia. A la postre, procedieron a practicar la aprehensión del hoy imputado IVAN DAVID ZAMBRANO ALFARO. Pues bien, del acta de denuncia formulada por la ciudadana LILIA PATRICIA PADILLA MORA (folio 03 y su vuelto); así como del acta derechos del imputado (folio 05 y su vuelto); del acta policial comentada contentiva del procedimiento de aprehensión del hoy encartado (folio 06 y su vuelto); del acta de inspección técnica del sitio del suceso (folio 07) y de los resultados del examen médico provisional practicado a la ciudadana LILIA PATRICIA PADILLA MORA, suscrito por la Dra. Jully Muñoz, adscrita al hospital I de Casigua El Cubo (folio 10); surgen para esta juzgadora, al ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, racionales indicios que permiten en esta etapa del proceso, estimar, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos ocurrieron el día 15 de marzo de 2011, y calificados de manera provisional por la titular de la acción penal como VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LILIA PATRICIA PADILLA MORA. En segundo término, que el imputado de autos es partícipe en grado de autor en la comisión de ese evento punible. No obstante lo anterior, atendiendo al pedimento fiscal, al cual ha manifestado adherirse la defensa y, teniendo como norte esta juzgadora que en el actual sistema acusatorio, toda persona tiene derecho a ser juzgada en libertad, salvo por las apreciaciones en cada caso en particular, y por las razones determinadas por la Ley, aunado a los principios que rigen el proceso, tales como el de presunción de inocencia, afirmación de libertad y de proporcionalidad, consagrados en los artículos 8, 9, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y sólo a los fines de asegurar su comparecencia a los actos subsiguientes del proceso, que no se sustraerá a la acción de la justicia, impone la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del texto adjetivo penal, relativa a la presentación periódica por ante la sede de este juzgado cada treinta (30) días, contados a partir de la presente fecha y la prohibición de salida del país sin autorización del tribunal y previa comprobación de justa causa. A la par, se establecen como medidas de protección y de seguridad, las contempladas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Especial, referidas: la del numeral 3, a la salida inmediata del imputado de autos de la residencia común con la victima independiente de su titularidad, quedando sólo autorizado a llevarse solo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo; la del numeral 5, a la prohibición del presunto agresor de acercarse a la mujer agredida, trátese de su lugar de trabajo, de estudio o de residencia; y la del numeral 6, a la prohibición del presunto agresor de realizar por sí mismo, o por terceras personas, actos de persecución, acoso o intimidación a la víctima, o algún integrante de su familia, ello, por existir elementos probatorios en las actas que conforman el expediente que determinan su necesidad, toda vez que la convivencia implica un riesgo para la salud integral de la mujer agredida. Queda así declarada con Lugar la solicitud interpuesta por la representante del Ministerio Público. Así se decide. El juzgamiento del encausado por el delito atribuido, se regirá por las vías del procedimiento especial, conforme a lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por encontrarse ajustado a derecho, además la aprehensión del mismo, se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en el artículo 93 de la citada Ley, concretamente a poco de haber ocurrido el hecho. Igualmente, se acuerda expedir por Secretaría las copias simples requeridas por la defensa a expensas del recurrente. Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Declara con lugar la solicitud Fiscal y, por vía de consecuencia, resuelve: PRIMERO: decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano IVAN DAVID ZAMBRANO ALFARO, antes identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por encontrarse ajustado a derecho, toda vez que la aprehensión del mismo se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en la mencionada ley, concretamente a poco de haber ocurrido el hecho. SEGUNDO: ordena la inmediata libertad del ciudadano IVAN DAVID ZAMBRANO ALFARO, a quien la Fiscala del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LILIA PATRICIA PADILLA MORA, bajo la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, específicamente las contempladas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y, con fundamento a lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código eiusdem, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9, 243 y 244 de la legislación procesal. TERCERO: acuerda como medidas de protección y de seguridad a favor de la víctima de autos, las establecidas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Especial que nos ocupa. CUARTO: el proceso que se inicia se regirá por las vías del procedimiento especial, consagrado en el artículo 12 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. QUINTO: ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de San Carlos de Zulia, informándole que se ha ordenado la inmediata libertad del aludido ciudadano, quien mediante acta por separado deberá comprometerse a cumplir las obligaciones impuestas, y por último expídanse las copias simples de las actas requeridas por la defensa técnica. Una vez transcurrido el lapso de ley, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, para que continúe con las investigaciones e interponga el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes aquí presentes de la decisión dictada. Siendo las seis horas y veinte minutos de la tarde (06:20 p.m.), se suspende la presente audiencia por el lapso de quince minutos, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcurrido el lapso y siendo las seis horas y treinta y cinco minutos de la tarde (06:35 p.m.), en presencia de las partes se procede a dar lectura al acta y conformes firman, estampando el imputado sus huellas digito-pulgares.- Regístrese la presente decisión bajo el N° 200-2011. Ofíciese con el Nº 773-11.

La Jueza de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel.

El Fiscal (A) del Ministerio Público,
Abg. JENNY CAROLINA BENAVIDES DE BRACHO,


El Imputado,

IVAN DAVID ZAMBRANO ALFARO

La Defensora Pública,

Abg. Noiralith González Urdaneta

La Secretaria,
Abg. Wendy Marina Hernández Carly