REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Santa Bárbara de Zulia, 16 de Marzo de 2011
200° y 151º

SOLICITUD DE RECONSIDERACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Resolución N° 0196 - 2011. C03-21.481-2010
24-F21-611-2010

JUEZA PROFESIONAL: Abg. GLENDA MORAN RANGEL

Por recibido el escrito que antecede constante de dos (02) folios útiles, presentado por la ciudadana REINA COROMOTO LACRUZ HERNANDEZ, en su condición de Defensora Pública Tercera Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, actuando en defensa del ciudadano JESUS RAMON PERALTA SOLARTE, se le da entrada. Ahora bien, visto su contenido, mediante el cual expone:
Que en fecha 31 de Agosto de 2.010, fue presentado por ante este Tribunal su defendido, a quien la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, le imputó la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO (sic), decidiendo el Tribunal a favor del mismo medida cautelar sustitutiva de libertad, como es la presentación periódica cada treinta (30) días
Aduce la prenombrada profesional del derecho REINA COROMOTO LACRUZ HERNANDEZ, actuando con el carácter antes indicado, que su representado ha venido dando cabal y fiel cumplimiento a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que le fue impuesta, y como quiera que han transcurrido seis (06) meses y catorce (14) días, desde que se acordó dicha medida a favor de su defendido (…omissis…).
En razón de tales argumentos, solicita de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que por vía de examen y revisión, se le extienda el plazo de presentación periódica a su defendido de cada treinta (30) días por cada noventa (90) días.
Ahora bien, analizados los argumentos aducidos por la defensa y revisado el copiador de resoluciones correspondiente al mes de Agosto del año 2.010, que reposan en el Despacho, estando dentro del lapso para resolver, esta Juzgadora pasa hacerlo a la luz de las consideraciones que a continuación se indican:

Contempla la normativa del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 264, lo siguiente:
“Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas (…omissis….)” (cursivas del tribunal)
De la norma parcialmente transcrita, se colige que la revisión de toda medida cautelar impuesta al encausado, puede ser solicitada por el interesado en cualquier momento mientras la medida se mantenga.
Así las cosas, observa esta Jueza Profesional, en el caso sub iudice, que efectivamente el día 31 de Agosto de 2010, se celebró acto de audiencia de calificación de flagrancia e imputación de delito al ciudadano JESUS RAMON PERALTA SOLARTE, atribuyéndoles la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana JOHANA PADILLA SOLARTE, imponiéndoles medidas cautelares sustitutivas de libertad, como son las contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la presentación periódica por ante este tribunal cada treinta (30) y la prohibición de salida del país, sin autorización de este Tribunal y previa comprobación de justa causa, obligaciones éstas dictadas a los fines de asegurar su comparencia a los actos subsiguientes del proceso.
A la par, se constata del libro de control de presentaciones llevado por este Juzgado, que el ciudadano JESUS RAMON PERALTA SOLARTE, ha venido dando regular cumplimiento al régimen al que quedó sometido, así puede apreciarse en el folio 95 del libro 7. Por otro lado, han sido estudiadas las circunstancias específicas que rodean el presente caso, la magnitud del daño causado y el tiempo transcurrido seis (06) meses y catorce (14) días, desde que se estableció la misma, sin que el Ministerio Público haya impulsado la investigación o interpuesto acto conclusivo alguno. De modo que, atendiendo a los principios que rigen el proceso penal acusatorio, como son el estado de libertad, afirmación de libertad y de proporcionalidad, según las facultades que otorga la Ley a esta Juzgadora, considera ajustada a derecho la petición realizada por el encausado, en el sentido, de revisar la necesidad del mantenimiento de la medida de coerción personal que pesa en su contra, relacionada con las presentaciones periódicas; y en consecuencia, la MODIFICA, extendiendo el lapso de cada treinta (30) días a cada sesenta (60) días, contados a partir de la última fecha de presentación realizada por éste, con fundamento en las disposiciones contenidas en los artículos 264 del Código Adjetivo Penal, 9, 243 y 247 eiusdem, y artículo 7, ordinal 1º de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica. Así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara con lugar la solicitud realizada por ciudadana REINA COROMOTO LACRUZ HERNANDEZ, en su condición de Defensora Pública Tercera Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, actuando en defensa del ciudadano JESUS RAMON PERALTA SOLARTE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, indocumentado, fecha de nacimiento 10-03-1976, soltero, obrero, residenciado en el sector El Batey, Invasión Verdum, frente al ancianato del sector, Municipio Sucre del Estado Zulia, REVISA y EXAMINA la medida de coerción personal que fueran dictadas en su oportunidad, y en consecuencia, la MODIFICA, extendiendo el lapso de presentaciones de una vez cada treinta (30) días a cada sesenta (60) días, contados a partir de la última fecha de presentación realizada por éste. Todo de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 264 del Código Adjetivo Penal, 9, 243 y 247 del Código eiusdem y artículo 7 ordinal 1º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica. Compúlsese. Notifíquese. Cúmplase.

La Jueza Tercera de Control,

Abg. Glenda Morán Rangel

La Secretaria,
Abg. Wendy Marina Hernández Carly
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En la misma fecha y conforme a lo ordenado, quedó asentada la presente Resolución bajo el N° 0196 - 2.011. Déjese copia auténtica en archivo. Se libraron boletas de notificación. Se ofició bajo el N° 0768 – 2.011.
La Secretaria,
Abg. Wendy Marina Hernández Carly