REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 15 de marzo de 2011.
200° y 152º
RESOLUCION N° 192-2011.- C03-6393-2008.
NEGATIVA DE DECAIMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUVA DE LIBERTAD
Estando dentro del lapso legal a que se refiere el único aparte (parte in fine) del artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, para emitir la sentencia interlocutoria, concluida como ha sido la correspondiente ora, con ocasión a los escrito presentados por la abogada DISUDELYS KARELIS URDANETA CARRILLO, en su carácter de Defensora Pública Primera (S) Penal Ordinario, actuando a favor del ciudadano DAVID MELQUIADES COLINA PEREZ y el profesional del derecho GUSTAVO MELENDEZ PEREZ, defensa privada del ciudadano RICARDO SEGUNDO GRANADILLO, a quienes se les sigue proceso penal por los delitos de AGAVILLAMIENTO y HURTO CALIFICADO, previstos y sancionados en los artículos 286 y 453 numerales 2, 4, 6 y 9 último parte respectivamente del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Colectividad, el Tribunal pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones jurídico procesales:
Aduce los prenombrados defensores, palabras más palabras menos, que han transcurrido más de dos (02) años, desde que se produjo la presentación como imputados de sus defendidos ciudadanos DAVID MELQUIADES COLINA PEREZ y RICARDO SEGUNDO GRANADILLO, sin que hasta la presente fecha el Ministerio Público haya cumplido con su obligación de interponer el acto conclusivo correspondiente, sin ser llevados a juicio, y que la no realización del juicio, no ha sido culpa de la defensa, por lo que les corresponde el cese de las obligaciones impuestas, pues se han prolongado por más del lapso de tiempo a que refiere la norma procesal penal contenida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente, solicitan a este Juzgado Controlador del cumplimiento de los principios y garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el Código Orgánico Procesal Penal, el cese inmediato de las medidas cautelares sustitutivas de libertad que restringen la libertad de sus defendidos.
Pues bien, una vez estudiados minuciosamente los argumentos esgrimidos porcada uno de los prenombrados defensores, y revisadas todas y cada una de las actas que integran la causa instruida contra los referidos ciudadanos DAVID MELQUIADES COLINA PEREZ y RICARDO SEGUNDO GRANADILLO, esta Juzgadora para decidir observa:
Que ciertamente en fecha 26 de noviembre de 2008, en audiencia de presentación de imputado, el Juzgado decretó para los ciudadanos justiciables antes mencionados, medida cautelar sustitutiva de libertad de libertad, con fundamento en las disposiciones contenidas en los artículos 250 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 256, numerales 3 y 4, artículos 259 y 260 todos del Texto Penal Adjetivo, al estimar la existencia de racionales indicios que comprometen las responsabilidad de los mismos, en la comisión de esos eventos.
Así las cosas, advierte esta Jueza Profesional, que ciertamente a la fecha han transcurrido más de dos (02) años desde que fue ordenada la medida de coerción personal que actualmente soportan los procesados DAVID MELQUIADES COLINA PEREZ y RICARDO SEGUNDO GRANADILLO, sin que hasta el momento la Fiscalía del Ministerio Público a cargo de la investigación haya presentado acto conclusivo alguno de los señalados a partir del artículo 315 de la norma procesal vigente, esto es, escrito de acusación, solicitud de sobreseimiento o bien, el archivo fiscal, que ponga fin al proceso incoado en su contra por los injustos penales de AGAVILLAMIENTO y HURTO CALIFICADO, previstos y sancionados en los artículos 286 y 453 numerales 2, 4, 6 y 9 último parte respectivamente del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Colectividad, no obstante a ello, debe dejarse establecido que en esta misma oportunidad le ha sido fijado al Ministerio Público un lapso de 45 días para la culminación de la investigación seguida a su representado, en atención al contenido del artículo 313 del Código Orgánico Procesal.
Ahora bien, quien decide, considera traer a colación que en efecto la norma contenida en el artículo 244 del Código Penal Adjetivo, contempla que no se podrá ordenar una medida de coerción cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias fácticas que lo rodean y la sanción probable. También expresa que en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, lo que se traduce en el principio de la proporcionalidad en el aseguramiento del justiciable.
A la par, valora el criterio que ha venido sosteniendo el Máximo Tribunal en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia número Nº 1471, de fecha 01-07-05, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES, quien se pronunció respecto de los alcance de esta norma, y en tal sentido dispuso: “(…omissis…) toda medida de coerción personal que se imponga a una persona que este sometida a un proceso penal, tendrá un plazo máximo de aplicación que no puede exceder de la pena mínima para cada delito ni de dos (2) años-articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal-.Esta perdida de vigencia se traduce en la libertad del imputado o acusado y debe ser proveída, de oficio, por el Tribunal que este conociendo de la causa (…omissis…)” (cursivas y negrillas del juzgado).
Del mismo modo, aprecia que si bien si bien las medidas sustitutivas no revisten la misma gravedad y fuerza que la privación de libertad, son a no dudarlo, verdaderas restricciones al derecho a la libertad, pues, cada una de ellas representa una seria limitación al libre albedrío de la persona humana, al libre tránsito que la Constitución garantiza a todo ciudadano y la limitación en cuanto al desenvolvimiento de su vida de relaciones. Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante fallo N° 1927 del 14 de agosto de 2002, dejó establecido: “El derecho a la libertad personal no se viola solamente cuando se priva de la libertad a un ciudadano, sino también cuando el ejercicio de ese derecho resulta restringido más allá de lo que la norma adjetiva indica, como en el caso que nos ocupa, pues hay que recordar que las medidas cautelares sustitutivas, si bien no son privativas de libertad, si son restrictivas y la garantía constitucional - cuando se refiere al derecho de libertad personal – se concreta en el ejercicio pleno de dicho derecho”.
No obstante lo anterior, atendiendo el Tribunal a la gravedad de los hechos en la presente causa, la fuerza o contundencia de los elementos de convicción que obran en el expediente en contra de los imputados, las posibilidades objetivas de solución de la causa bajo estudio a corto plazo, que se debe manejar con prudencia y ponderación el suprimir las medidas cautelares que pesan sobre ellos, aún cuando se han prolongado en el transcurso del tiempo, y finalmente, conforme al criterio distinguido en aparte anterior, en el entendido que uno de los ilícitos penales atribuidos por el representante de la Sociedad, es el caso del HURTO CALIFICADO, no sobrepasa la pena mínima prevista por el legislador patrio, estima que lo procedente y ajustado a derecho es declarar Sin Lugar la solicitud planteada por los abogados defensores y por vía de consecuencia, niega el cese de las medidas de coerción personal que actualmente soportan los imputados de autos, aún cuando esta Juzgadora considera que debe procurarse con diligencia la persecución de los delitos. Así de decide.
En tal sentido, es conveniente recordar a los hoy recurrentes, en custodia de sus derechos constitucionales, que dispone de mecanismos legales para solicitar a la autoridad fiscal encargada de la investigación, que dicte a la brevedad posible un acto conclusivo conforme lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo con el criterio jurisprudencial establecido en sentencia N° 3.267 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de noviembre de 2003, que a continuación se transcribe parcialmente:
“…Al respecto, observa la Sala que, el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, establece al Ministerio Público la obligación de procurar dar término a la fase preparatoria del proceso-fase de investigación- con la diligencia que el caso requiera (…omissis…)
En tal sentido, la Sala, en aras de garantizar la vigencia plena de los derechos constitucionales de la víctima, dispone como mecanismo que le permite a la víctima instar y controlar el ejercicio de la acción por parte de su titular –el Ministerio Público- poder requerir al Juez de Control – sólo en los casos en que el Ministerio Público no procure dar término a la fase preparatoria del proceso con la diligencia que el caso requiera- la fijación de un plazo prudencial para la conclusión de la investigación…”
En ese orden de ideas, el Juzgado EXHORTA al Ministerio Público a cargo de la investigación, en ejercicio de su rol de parte de buena fe, y sobre todo garante de la legalidad, a dar el correspondiente y diligente trámite a la investigación en curso, a fin de concluir en la mayor brevedad, la fase preparatoria, mediante la interposición del acto conclusivo que estime, para de esta forma resguardar la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, el debido proceso, la tutela judicial efectiva, la seguridad jurídica, la igualdad entre las partes y la finalidad del proceso los cuales deben prevalecer en todo proceso (artículo 285 cardinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), máxime que en esta fecha le ha sido fijado un lapso de 45 días para la culminación de la investigación seguida a su representado, en atención al contenido del artículo 313 del Código Orgánico Procesal.
En razón de lo expresado y luego de realizado el anterior análisis, a juicio de quien decide, en el caso concreto, las circunstancias fácticas y jurídicas por las cuales fue decretada la medida sustitutiva de libertad a los ciudadanos DAVID MELQUIADES COLINA PEREZ y RICARDO SEGUNDO GRANADILLO, aún no han variado, y la misma no ha decaído por el transcurso del tiempo, en virtud de los motivos expuestos en aparte anterior, lo que hace procedente el mantenimiento de la medida sustitutiva impuesta, y si bien esta juzgadora tiene pleno conocimiento de que el principio general que debe regir en el proceso penal es la libertad personal, también es cierto que esta puede restringirse en aquellos casos en los que concurran los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual sucede en el caso bajo estudio, motivo por el cual difiere de esta manera el Tribunal de la opinión del recurrente.
Por último, quiere dejar establecido la juzgadora, que la medida de coerción impuesta al encausado de autos, sólo persigue fines procesales, pues en el proceso penal venezolano, la única razón que legítima la privación de libertad durante su desarrollo es la protección de ese proceso, por ello, es que la aplicación de medidas de este tipo, siempre deben ser consideradas de carácter excepcional, ya que en esta materia priva como principio fundamental la presunción de inocencia expresamente contemplado en el artículo 8 del texto adjetivo penal, el cual determina, que el imputado debe ser tratado como inocente hasta que se demuestre lo contrario a través de una sentencia definitivamente firme, producto de un juicio previo con respeto de las garantías procesales y constitucionales que le asisten. Así se decide.
Por todos los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara Sin Lugar las solicitudes planteadas por la abogada DISUDELYS KARELIS URDANETA CARRILLO, en su carácter de Defensora Pública Primera (S) Penal Ordinario, actuando a favor del ciudadano DAVID MELQUIADES COLINA PEREZ y el profesional del derecho GUSTAVO MELENDEZ PEREZ, defensa privada del ciudadano RICARDO SEGUNDO GRANADILLO, y por vía de consecuencia, niega el cese de la medida cautelar sustitutiva de libertad, que actualmente soportan los ciudadanos tantas veces mencionados y plenamente identificados en las actas del expediente, a quienes se le sigue proceso penal por las figuras delictivas de AGAVILLAMIENTO y HURTO CALIFICADO, previstos y sancionados en los artículos 286 y 453 numerales 2, 4, 6 y 9 último parte respectivamente del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Colectividad, por cuanto no han desaparecido las circunstancias por las cuales le fue decretada la medida, dada la gravedad de los hechos en la presente causa, la fuerza o contundencia de los elementos de convicción que obran en el expediente en contra de los mismos y las posibilidades objetivas de solución de la causa bajo estudio a corto plazo, sumado a que no sobrepasa la pena mínima prevista para los delitos atribuidos, todo de conformidad con los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Déjese copia auténtica en archivo. Notifíquese de la presente decisión al abogado e imputado no asistentes a la audiencia oral. Cúmplase.-
La Jueza Tercera de Control,
GLENDA MORAN RANGEL
La Secretaria,
Abg. Wendy Marina Hernández Carly
En la misma fecha y conforme al auto que antecedente, se registró la presente decisión bajo el Nº 192-2011, se libró Boleta de notificación y se ofició con el Nº 743-2011.
La Secretaria,
Wendy Marina Hernández Carly
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