REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Santa Bárbara de Zulia, 10 de marzo de 2011
200° y 152º

MEDIDA DE PROTECCIÓN EXTRAPROCESO


RESOLUCION N° 180- 2011 C03-23.464-2011


Por recibida la presente solicitud, suscrita por la ciudadana DAMELIS BRAZÓN DE DUQUE, en su condición de Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual requiere sea acordada Medida de Protección, por un lapso de seis meses, a favor de la ciudadana TAMMY ALEJANDRA LUGO LABARCA y a su entorno familiar, quien tiene la cualidad de víctima, ya que todo es consecuencia de una investigación que adelanta la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, signada con la nomenclatura 24-F16-0560-2011, por la comisión de unos de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, y en la cual la prenombrada ciudadano rindió entrevista, la que se anexa.

Alega la representación fiscal, que la ciudadana TAMMY ALEJANDRA LUGO LABARCA, ha solicitado al Ministerio Público, una Medida de Protección, por cuanto teme ser objeto de presuntas agresiones a su integridad física, por la gravedad de los hechos acaecidos, siendo estas circunstancias las que motivan a esa dependencia para requerirla a favor de la víctima, en virtud de que existe un fundado temor de agresión por parte de las personas que de alguna manera pudieran verse involucradas en los hechos. Que la referida ciudadana es destinataria de la protección prevista en la citada ley, fundamentando su petición en las disposiciones contenidas en los artículos 1, 2, 17, 18, 30 y 31 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, corresponde a este Juzgado entrar a resolver lo solicitado, y siendo las cinco y quince minutos horas de la tarde pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones:

Comunica, la ciudadana TAMMY ALEJANDRA LUGO LABARCA, en el acta que se anexa, entre otras cosas, que acude por los hechos ocurridos el día sábado 5 de marzo de 2011, por la señora YAMILETH QUEVEDO DE PUERTA y YOEL PUERTA, violando sus derechos de privacidad de su domicilio y por las amenazas y lesiones realizadas a su familia, donde el señor JOELPUERTA me dijo que le iba a destruir la carrera y que no sabían ellos de lo que eran capaz de hacerles, sino se salen de la casa y por desprestigiar la imagen y la moral de su mamá EROILDA LABARCA llamándola ladrona.

Así las cosas, y luego de analizado detenidamente el pedimento Fiscal, considera quien decide, que la solicitud de marras, se encuentra debidamente fundada y ajustada a derecho, por cuanto toda persona tiene derecho a recibir protección por parte del Estado Venezolano, a través de los órganos de seguridad ciudadana, frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad, o riesgo a su integridad física o de su vida, con ocasión de su intervención actual, futura o eventual en el proceso penal.
En consecuencia, con fundamento en los artículos 26 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 4, ordinal 1°, 5, ordinales 1° y 2° y 7, ordinales 1° y 2°, 11, ordinales 2° y 3° de la Convención Americana de Derechos Humanos o “Pacto de San José de Costa Rica”, en relación a los artículos 118 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal, en coherencia con los artículos 1, 2, 3, 4, 17, 18, 30 y 31 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales; declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la representación del Ministerio Público y, por vía de consecuencia, se decreta Medida de Protección Judicial, por un lapso de seis (06) meses, a favor de la ciudadana TAMMY ALEJANDRA LUGO LABARCA, y su entorno familiar y a tales efecto, se ordena oficiar al ciudadano Comandante del Policía Municipal de Colón, con sede en Santa Bárbara de Zulia, para que de manera inmediata a través de su comando, gire instrucciones precisas a funcionarios adscritos a ese Destacamento, quienes a su vez deberán realizar patrullajes permanentes en el lugar donde se encuentra residenciada la prenombrada ciudadana, vale decir, en la urbanización Bello Monte, calle 9, casa N° 2-10, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono de contacto 0424-7349038, y cualquier otra medida de seguridad que esté dentro de sus posibilidades. Así se declara.

Por todos los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la abogada DAMELIS BRAZÓN DE DUQUE, en su condición de Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y por vía de consecuencia, decreta Medida de Protección Judicial, por un lapso de seis (06) meses, a favor de la ciudadana TAMMY ALEJANDRA LUGO LABARCA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.718.239, residenciada en la urbanización Bello Monte, calle 9, casa N° 2-10, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono de contacto 0424-7349038, y a su entorno familiar, con fundamento en los artículos 26 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 4, ordinal 1°, 5, ordinales 1° y 2° y 7, ordinales 1° y 2°, 11, ordinales 2° y 3° de la Convención Americana de Derechos Humanos o “Pacto de San José de Costa Rica”, en relación a los artículos 118 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal, en coherencia con los artículos 1, 2, 3, 4, 17, 18, 21 numeral 9, 30 y 31 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y demás Sujetos Procesales. Ofíciese lo conducente al ciudadano Comandante de la Policía Municipal de Colón, con sede en esta población. Notifíquese a la Fiscala Superior del Ministerio Público del estado Zulia y a la víctima. Dirijase comunicación al Departamento de Alguacilazgo de esta extensión penal, para la practica de las boletas respectivas. Regístrese la presente Resolución. Déjese copia auténtica en archivo. Cúmplase.-
La Jueza Tercera de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel.


La Secretaria,
Abg. Wendy Marina Hernández Carly
En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se registró el presente fallo bajo el N° 180-2011, se libraron boletas de notificación y se ofició con los Nos. 0688 y 0689-2011.
La Secretaria,

Abg. Wendy Marina Hernández Carly