REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 01 de marzo de 2011
200° y 152º
C03-23.379-2011
24-F21-0139-2011
RESOLUCION N° 0158-2011.
AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA Y/O DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
En el día de hoy, lunes primero (01) de marzo de 2011, siendo las dos horas de la tarde (02:00 p.m.), fecha y hora fijada por este Tribunal Tercero de Control, para llevar a efecto audiencia de presentación de los ciudadanos NINZON ANTONIO GONZALEZ y RICHARD ANTONIO GONZALEZ, por parte de la abogada IRAIDA EUNICE RIVERA ESCOBAR, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público del estado Zulia. Presidida por la Jueza Tercera de Control, abogada GLENDA MORÁN RANGEL, actuando como Secretaria la abogada WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY. Una vez verificada la presencia de la representación del Ministerio Público, así como de los referidos imputados, previo traslado del retén policial de San Carlos de Zulia, acompañados de los abogados OSCAR LOSSADA ALMARZA y NOIRALITH GONZALEZ URDANETA, Defensores Públicos 04 y 05 Penales Ordinarios, respectivamente, se dio inicio al acto. Seguidamente el Tribunal concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, abogada IRAIDA EUNICE RIVERA ESCOBAR, quien hizo la siguiente exposición: “de conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos NINZON ANTONIO GONZALEZ y RICHARD ANTONIO GONZALEZ, quienes han sido aprehendidos en fecha 27 de febrero de 2011, aproximadamente a las diez horas y treinta minutos de la noche, por funcionarios adscritos al Destacamento de Frontera N° 32, Tercera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, el primero de los nombrados en el Centro de Diagnóstico Integral y el segundo en el barrio Jaime Lusinchi, calle 01, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Sucre del Estado Zulia, toda vez que los mismos previamente acababan de sostener una riña en la que resultaron lesionados ambos ciudadanos. Razón por la cual, solicito en primer lugar, se califique la aprehensión en flagrancia de los prenombrados ciudadanos, a quienes precalifico e imputo la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES COMETIDAS EN RIÑA CUERPO A CUERPO, previsto y sancionado en el artículo 416, en concordancia con el artículo 422 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ellos mismos. Ahora bien, por encontrarse cubiertos los extremos a que se refiere los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se le decreten medidas cautelares sustitutivas de libertad de las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y por último, solicita esta representación fiscal, que la presente causa se ventile por las reglas del procedimiento ordinario, establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. A continuación la Jueza de Control procede a informar a los imputados del Precepto Constitucional inserto en el cardinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime de declarar en su contra, así como del contenido de los artículos 131 y 125, numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los hechos que les atribuye el representante del Ministerio Público, los cuales manifestaron su deseo de no rendir declaración, quedando identificados como NINZON ANTONIO GONZALEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Encontrados, Estado Zulia, de 40 años de edad, fecha de nacimiento 05-05-1970, titular de la cédula de identidad N° 11.219.988, de estado civil soltero de profesión u oficio obrero, hijo de Rosa González y de Miguel Martínez, residenciado en el barrio Jaime Lusinchi, calle principal, casa s/n, por la Escuela Bolivariana, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, teléfono 0271-4158249. RICHARD ANTONIO GONZALEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Caja Seca, Estado Zulia, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 11-10-1977, titular de la cédula de identidad N° V-16.991.220, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Rosa González y de Miguel Martínez, residenciado en el barrio Jaime Lusinchi, calle principal, casa s/n, por la Escuela Bolivariana, Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, teléfono 0271-4158249. Es todo”.Acto continuo el Tribunal cede la palabra al abogado OSCAR LOSSADA ALMARZA, Defensor Público Cuarto Penal Ordinario, quien actuando en defensa del ciudadano NINZON ANTONIO GONZALEZ, expuso: “revisadas las actuaciones, así como escuchada la exposición de la representante del Ministerio Público, sostiene la defensa la inocencia de los defendidos al amparo de lo dispuesto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a su vez la defensa solicita les sea acordada a mi representada una Medida Cautelare Sustitutiva que sea de posible e inmediato cumplimiento, como es la establecida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, para que con ello, se le garantice sus derechos de ser juzgada en libertad, todo ello con fundamento en lo que establecen los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 8, 9, 243, 244 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último solicito me sean expedidas copias fotostáticas simples de todas y cada una de las actuaciones que conforman la causa penal que nos ocupa, así como del acta que recoge la presente audiencia, es todo”.- Acto Seguido, el Tribunal cede la palabra a la abogada NOIRALITH GONZALEZ URDANETA, Defensora Pública Quinta Penal Ordinario, quien actuando en defensa del ciudadano RICHARD ANTONIO GONZALEZ, expuso: “escuchada la exposición efectuada por el representante del Ministerio Público, esta defensa solicita le sea acordada al defendido RICHARD ANTONIO GONZALEZ, una Medida Cautelare Sustitutiva que sea de posible e inmediato cumplimiento, como es la establecida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en los principios garantistas de presunción de inocencia, afirmación de libertad, proporcionalidad, establecidos en los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 8, 9, 243, 244 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, solicito me sean expedidas copias fotostáticas simples de todas y cada una de las actuaciones que conforman la causa penal que nos ocupa, así como del acta que recoge la presente audiencia, es todo”. En este estado finalizada las intervenciones de las partes, la ciudadana Jueza de Control, abogada GLENDA MORÁN RANGEL pasa a resolver las cuestiones planteadas y lo hace bajo los siguientes términos: “ha solicitado la abogada IRAIDA EUNICE RIVERA ESCOBAR, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público del estado Zulia, se impongan medidas cautelares sustitutivas de libertad a los ciudadanos NINZON ANTONIO GONZALEZ y RICHARD ANTNIO GONZALEZ, a quienes les atribuye la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES COMETIDAS EN RIÑA CUERPO A CUERPO, previsto y sancionado en el artículo 416, en concordancia con el artículo 422 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ambos. Por su parte, los abogados defensores bajo sus argumentos han manifestado adherirse a la petición fiscal, sólo respecto del juzgamiento en libertad. Así las cosas, observa esta Instancia Judicial, luego de revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que el día 27 de febrero de 2011, aproximadamente a las siete horas y diez minutos de la noche (07:10 p.m.), salió una comisión con los efectivos militares Sargento Ayudante Peñaranda Colmenares Martín, Sargento Mayor de Primera Aponte Medrano Javier y el Sargento Primero Tovar Jiménez Andrés, al mando del Sargento Ayudante Carrillo José Coromoto, adscritos al Comando Regional Nº 3, Tercera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en vehículo militar placas GN-2019, con destino al sector de San Juan, barrio Jaime Lusinchi, calle 01, parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Sucre del estado Zulia, en virtud de haber recibido una denuncia sobre una presunta riña que se estaba suscitando en esa localidad. Al llegar, avistaron a un ciudadano que se desplazaba a pie quien quedó identificado como RICHARD GONZALEZ, y en ese momento se acercó a la comisión la ciudadana MAGALLY GONZALEZ, hermana del referido ciudadano, manifestando que el individuo había tenido una pelea con su otro hermano de nombre NINZON GONZALEZ, que se hallaba recluido en el Centro de Diagnóstico Integral, procediendo a detener al ciudadano RICHARD GONZALEZ, trasladándose hasta ese centro, encontrando al ciudadano NINZON GONZALEZ, al cual luego de recibir los primeros auxilios pasaron a su aprehensión. A la postre, pasaron los tan mencionados procesados, quedando a la orden de la Fiscalía XXI del Ministerio Público del estado Zulia, además de ser verificados por el Sistema de Información Policial. Pues bien, del acta policial comentada contentiva del procedimiento de aprehensión de las sindicadas de autos (folio 04 y su vuelto); así como del acta de derechos de los imputados (folios 06, 07 y sus respectivos vueltos); del acta de inspección técnica efectuada en el sitio del suceso (folio 10); de las fijaciones fotográficas del lugar de los hechos (folio 11); y de los resultados de exámenes médicos legales practicados a los ciudadanos justiciables NINZON GONZALEZ y RICHARD GONZALEZ en fecha 28 de febrero de 2011, firmados por el Dr. Freddy Chirinos, experto profesional especialista I, asignado al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Caja Seca (folios 14 y 15); surgen para esta Juzgadora fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos acontecieron el día 27 de febrero de 2011, y calificados provisionalmente por la representación Fiscal como LESIONES INTENCIONALES LEVES COMETIDAS EN RIÑA CUERPO A CUERPO, previsto y sancionado en el artículo 416, en concordancia con el artículo 422 ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de ambas. En segundo lugar, que los imputados de autos son partícipes en grado de autores en la comisión de tal evento punible; que luego de ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye esta Jueza Profesional, que en el presente caso, están satisfechos. No obstante, resulta necesario precisar, que los encausado tienen arraigo en el país, con domicilio conocido y asiento de la familia, además, no tienen conducta predelictual, y el delito materia del proceso no contempla una pena elevada, que haga presumir el peligro de fuga. Con vista a lo expuesto, teniendo como norte esta Juzgadora que en el actual sistema acusatorio la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, de proporcionalidad e Interpretación Restrictiva, consagrados en los artículos 8, 9, 243, 244 y 247 de la Legislación Procesal vigente, el Juzgamiento de os mencionados encartados se realizará en libertad, sin embargo, dada la necesidad de asegurar la comparecencia de los mismos a los actos del proceso, y que no se sustraerán de la acción de la justicia se imponen como medidas de coerción personal, las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Adjetivo Penal, relativas a la presentación periódica por ante la sede de este juzgado una vez cada treinta (30) días, contados a partir de la presente fecha y la prohibición de salida del país sin la debida autorización de esta Instancia Judicial, previa justificación de causa, respectivamente. Queda así declarada Con Lugar la solicitud propuesta por el Ministerio Público. Así se decide. Dado el pedimento fiscal, el juzgamiento del delito atribuido a los justiciables de autos, se regirá por las vías del procedimiento ordinario, por estar ajustado a derecho, en atención a lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que la aprehensión de los encartados se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contenidas en el artículo 248 de la normativa procesal vigente, es decir, a poco de ocurrir el hecho. Expídanse las copias fotostáticas requeridas por la defensa. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Declara Con Lugar la solicitud Fiscal y, por vía de consecuencia, resuelve: PRIMERO: decreta la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos NINZON GONZALEZ y RICHARD GONZALEZ, antes identificados, de conformidad con el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que su aprehensión, se subsume en una de las hipótesis descritas por el legislador en el artículo 248 del Texto eiusdem, esto es, a poco de ocurrir el hecho. SEGUNDO: ordena la inmediata libertad de los ciudadanos NINZON GONZALEZ y RICHARD GONZALEZ, a quienes la Fiscala del Ministerio Público les imputa la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES COMETIDAS EN RIÑA CUERPO A CUERPO, previsto y sancionado en el artículo 416, en concordancia con el artículo 422 ambos del Código Penal, en perjuicio de ambos, bajo la imposición de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad contempladas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y, con fundamento a lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código eiusdem, en coherencia con el artículo 260 del citado Código, y artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9, 243, 244 y 247 de la legislación procesal. TERCERO: la prosecución de la presente causa por el procedimiento ordinario, en atención a lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: ofíciese al ciudadano Director del Retén Policial de San Carlos de Zulia, informándole que se ha ordenado la inmediata libertad de los aludidos ciudadanos, quienes mediante actas por separado deberán comprometerse a cumplir las obligaciones impuestas, y por último se expidan las copias simples de las actas requeridas por la defensa técnica. Una vez transcurrido el lapso de ley, remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público del estado Zulia, para que continúe con la investigación e interponga el acto conclusivo que corresponda. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de esta decisión, siendo las dos horas y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), se suspende por un lapso de diez minutos, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcurrido el lapso y siendo las dos horas y cuarenta minutos de la tarde (02:40 p.m.), se da lectura al acta en presencia de las partes, es todo”. Terminó y conformes firman, estampando los imputados sus huellas digito-pulgares, dejando a salvo que el encausado RICHARD GONZALEZ, sólo lo hace respecto de su mano derecha. Regístrese la presente decisión bajo el N° 0158-2011 y se ofició con el N° 594-2011.
La Jueza Tercera de Control,
Abg. Glenda Morán Rangel.
La Fiscala (A) del Ministerio Público,
Abg. Iraida Eunice Rivera Escobar
Los Imputados,
NINZON GONZALEZ y RICHARD GONZALEZ
Los Defensores Públicos,
Abg. Noiralith González Urdaneta Abg. Oscar Lossada Almarza
La Secretaria,
Abg. Wendy Marina Hernández Carly
|