REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 09 de Marzo de 2011.
200° y 152°
Causa Penal N° C02-23.455-2011
Expediente Fiscal 24-F16-0557-2011.
AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO
DECISION N° 0330-2011.
En esta misma fecha, siendo la una hora de la tarde, se acuerda dar inicio al acto previamente acordado para la celebración de audiencia oral de presentación de imputado del ciudadano JUSTO RAMON CASTILLO CAMACHO, por parte de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Publico del Estado Zulia, presidida por la ciudadana GRECIA GRISET GARCIA RANGEL, en su carácter de Jueza Segunda de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Santa Bárbara de Zulia y como Secretaria la Abg. LIXAIDA MARIA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ. Acto seguido esta juzgadora insta a la secretaria a verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Ciudadana Jueza, se encuentra presente la ciudadana JENNY BENAVIDES DE BRACHO, en su condición de Fiscal Auxiliar 16° del Ministerio Público del estado Zulia, el ciudadano JUSTO RAMON CASTILLO CAMACHO, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, acompañado de la ciudadana REINA COROMOTO LACRUZ HERNANDEZ, en su condición de Defensora Pública Tercera Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa de esta Jurisdicción, es todo”. Acto seguido la Juez le concede la palabra al representante del Ministerio Público, a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano, quien expone: “En este acto esta representación fiscal, presenta y pone a disposición de este digno Tribunal al ciudadano JUSTO RAMON CASTILLO CAMACHO, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Colón del estado Zulia, en fecha 07 de Diciembre de 2.011, aproximadamente a las 02:00 horas de la tarde, en la avenida principal, con calle N° 3 del sector Brisas del aeropuerto, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Colón del estado Zulia, luego que fuera denunciado por la ciudadana MARVELIS ANDREINA CHAVEZ PÉREZ, quien entre otras cosas manifestó, que denunciaba al ciudadano JUSTO RAMON CASTILLO CAMACHO, toda vez que en el día de ayer domingo, 06-03-2011, a las 07:30 horas de la noche aproximadamente, se encontraba en su casa compartiendo con su familia, cundo de pronto el ciudadano hoy imputado, empezó a ofenderla diciéndole maldita perra, que se fueran del Barrio porque le iba a quemar la casa, no obstante el día lunes 07-03-2011, como a las 11:00 horas de la mañana, salió de su casa con su marido, y cuando pasaban por el puente cerca de la casa del ciudadano JUSTO RAMON CASTILLO CAMACHO, el mismo salió con 2 personas más rodeándolos, y los cuales tenían unos palos en manos, comenzando a ofenderla nuevamente diciéndole maldita y que si estaba cachua. Razón por la cual, solicito en primer lugar, se califique la aprehensión en flagrancia del prenombrado ciudadano, a quien precalificó e imputó la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARVELIS ANDREINA CHAVEZ PÉREZ. Ahora bien, por cuanto se encuentran llenos los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal solicita se decreten Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el hoy imputado, y medidas de protección y seguridad a favor de la victima previstas en el articulo 87 en sus numerales 5 y 6, de la referida Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como que se decrete el procedimiento especial, establecido en el artículo 94 de la ley especial que rige la materia. Es todo”. Seguidamente la Juez de Control impone al imputado de autos ciudadano JUSTO RAMON CASTILLO CAMACHO, del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos a los que tiene y que se encuentran contemplados en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente sobre el hecho que le atribuye la representante del Ministerio Público, como lo es la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARVELIS ANDREINA CHAVEZ PÉREZ, quien estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio manifestó a viva voz no querer declarar, acogiéndose al Precepto Constitucional, que le fue leído y aplicado, procediendo a identificarse de la forma como queda escrito JUSTO RAMON CASTILLO CAMACHO, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° 5.035.656, de 58 años de edad, fecha de nacimiento 07-12-52, soltero, militar retirado, hijo de Isabel Maria Camacho (D) y de Nicasio Castillo (D), residenciado en el sector Brisas de aeropuerto, calle 3, casa s/n, al lado del caño y entrando por el abasto La Lara, Santa Bárbara, Municipio Colón del estado Zulia, quien le cede la palabra a su Abogada Defensora. Acto seguido la Jueza de Control, cede la palabra a la Defensora Pública, ciudadana REINA COROMOTO LACRUZ HERNANDEZ, Defensora Pública Nº 3 Penal ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, quien actúa en defensa del ciudadano JUSTO RAMON CASTILLO CAMACHO, quien expone: “Escuchada como ha sido la exposición efectuada por la representante de la Fiscalia XVI del Ministerio Público, al atribuirle a mi defendido la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARVELIS ANDREINA CHAVEZ PÉREZ, esta defensa considera prudente dejar a criterio de este Tribunal que califique o no, la aprehensión de mi defendido en situación de flagrancia, por cuanto considera ajustado a derecho la petición Fiscal. En este sentido es importante destacar la naturaleza del proceso acusatorio el cual dispone como garantía máxima la presunción de inocencia, garantizando así los principios procesales del proceso como son afirmación de libertad, la igualdad de las partes y el debido proceso, es por lo que, solicita que también se le imponga una medida cautelar sustitutiva de libertad de posible cumplimiento como es la prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con los artículos 49 numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 8, 9, 12, 243 todos del Código Orgánico Procesal Pena, así mismo solicito me sean otorgadas copias simples de todas las actas que conforman la presente investigación. Es todo”.-Seguidamente la ciudadana Jueza de Control expone: “Escuchada como fue por esta juzgadora la deposición realizada por la representante de la Vindicta Pública, en la cual narra las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión del ciudadano JUSTO RAMON CASTILLO CAMACHO, de la misma se desprende que dicha aprehensión se dio en ocasión a un procediendo efectuado por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Colón del estado Zulia, en fecha 07 de Diciembre de 2.011, aproximadamente a las 02:00 horas de la tarde, en la avenida principal, con calle N° 3 del sector Brisas del aeropuerto, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Colón del estado Zulia, luego que fuera denunciado por la ciudadana MARVELIS ANDREINA CHAVEZ PÉREZ, quien entre otras cosas manifestó, que denunciaba al ciudadano JUSTO RAMON CASTILLO CAMACHO, toda vez que en el día de ayer domingo, 06-03-2011, a las 07:30 horas de la noche aproximadamente, se encontraba en su casa compartiendo con su familia, cundo de pronto el ciudadano hoy imputado, empezó a ofenderla diciéndole maldita perra, que se fueran del Barrio porque le iba a quemar la casa, no obstante el día lunes 07-03-2011, como a las 11:00 horas de la mañana, salió de su casa con su marido, y cuando pasaban por el puente cerca de la casa del ciudadano JUSTO RAMON CASTILLO CAMACHO, el mismo salió con 2 personas más rodeándolos, y los cuales tenían unos palos en manos, comenzando a ofenderla nuevamente diciéndole maldita y que si estaba cachua, en virtud de lo cual funcionarios actuantes se trasladaron junto con la victima hasta el sector Brisas del Aeropuerto, calle 03, casa s/n, Santa Bárbara, Municipio Colón del estado Zulia, donde una vez en la misma, específicamente frente a una vivienda tipo familiar, procedió a señalarles la victima a un ciudadano de estatura baja, tez morena, contextura regular, portando como vestimenta un suéter de rallas de color blanco con verde, pantalón jeans color azul, como uno de los autores de los hechos que se investigan, siendo aprehendido y puesto a la orden del Ministerio Público. De igual forma consta en el atajo documental que conforman la presente causa: 1.- Acta de Denuncia Común, interpuesta por la ciudadana MARVELIS ANDREINA CHAVEZ PÉREZ. 2.- Acta de Investigación Policial, contentiva del procedimiento de aprehensión del ciudadano JUSTO RAMON CASTILLO CAMACHO. 3.- Acta de Derechos del Imputado. 4.- Acta de Inspección y 5.- Acta de Entrevista rendida por el ciudadano JOHENDRI DE JESÚS JUMENEZ SANCHEZ. De lo narrado ut supra se evidencia que efectivamente la aprehensión del imputado de marras se produjo en flagrancia, pues llena los extremos previstos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Ahora bien, por cuanto la presente investigación se encuentra en su etapa incipiente requiriéndose practicar una serie de diligencias las cuales coadyuvarán en las resultas del proceso, se acuerda proseguir las secuelas del proceso por la vía del procedimiento especial, previsto en el articulo 94 de la Ley Especial que rige la materia. Así mismo, los hechos que se le endilgan al hoy imputado JUSTO RAMON CASTILLO CAMACHO, encuadran en la precalificación dada por el Ministerio Público como lo es la presunta comisión del delito VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARVELIS ANDREINA CHAVEZ PÉREZ. Requiere la representante fiscal de este Tribunal, se le impongan al imputado, Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de las establecidas en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y medidas de protección establecidas en el articulo 87 numerales 5 y 6 de la Ley especial que rige la materia, por su parte la defensa solicita decrete a favor de su defendido, medida cautelar sustitutiva de libertad de la establecida en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con fundamento a lo establecido en el principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad que rigen el proceso penal venezolano, finalmente solicita le sean expedidas copias fotostáticos simples de la presente acta así como de todas las actuaciones que conforman la misma. Así las cosas, esta Juzgadora considera que si bien es cierto estamos ante la presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito pues es de reciente data, y que el ciudadano JUSTO RAMON CASTILLO CAMACHO, imputado en la causa que nos ocupa es presuntamente autor o partícipe del referido hecho punible, no es menos cierto que las resultas del proceso podrían verse garantizadas con la imposición de las Medidas de Protección y Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, es por lo que en consecuencia, se acuerda la solicitud de imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en: 1.- Presentarse ante este Tribunal a intervalos de TREINTA (30) días entre una presentación, y 2.- La Prohibición de Salida del País, sin la debida autorización del Tribunal, así como de las Medidas de Protección y de Seguridad, establecidas en el articulo 87 numerales 3, 5 y 6 de la ley que rige la materia consistentes en: 1.- No acercarse ni por si mismo ni por interpuestas personas al lugar de trabajo, estudio y residencia de la victima, ciudadana MARVELIS ANDREINA CHAVEZ PÉREZ y 2.- No realizar por si mismo o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la victima ciudadana MARVELIS ANDREINA CHAVEZ PÉREZ, ni a ninguno de sus familiares. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal Segundo de Primera Instancia, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY DECRETA:
PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del ciudadano JUSTO RAMON CASTILLO CAMACHO, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° 5.035.656, de 58 años de edad, fecha de nacimiento 07-12-52, soltero, militar retirado, hijo de Isabel Maria Camacho (D) y de Nicasio Castillo (D), residenciado en el sector Brisas de aeropuerto, calle 3, casa s/n, al lado del caño y entrando por el abasto La Lara, Santa Bárbara, Municipio Colón del estado Zulia, por cuanto llena los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Proseguir las secuelas del proceso por la vía del procedimiento especial previsto en el artículo 94 de la ley especial que rige la materia.
TERCERO: Se le imponen al ciudadano JUSTO RAMON CASTILLO CAMACHO, plenamente identificado en la parte anterior de esta audiencia, quien se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARVELIS ANDREINA CHAVEZ PÉREZ, las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en: 1.- Presentarse ante este Tribunal a intervalos de TREINTA (30) días entre una presentación, y 2.- La Prohibición de Salida del País, sin la debida autorización del Tribunal, así como de las Medidas de Protección y de Seguridad, establecidas en el articulo 87 numerales 3, 5 y 6 de la ley que rige la materia consistentes en: 1.- No acercarse ni por si mismo ni por interpuestas personas al lugar de trabajo, estudio y residencia de la victima, ciudadana MARVELIS ANDREINA CHAVEZ PÉREZ y 2.- No realizar por si mismo o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la victima ciudadana MARVELIS ANDREINA CHAVEZ PÉREZ, ni a ninguno de sus familiares.
CUARTO: Expídase las copias fotostáticas simples solicitadas por la Defensa Pública.
QUINTO: Se acuerda oficiar a la Dirección del Retén Policial San Carlos de Zulia, a los fines de informarle sobre la libertad mediante la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad al ciudadano JUSTO RAMON CASTILLO CAMACHO, acordada desde la Sala de Audiencias por este Tribunal.
SEXTO: Remítase la presente causa a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente, a fin de que dicte el acto conclusivo respectivo. Quedan notificadas las partes de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 eiusdem. Queda asentada la presente decisión bajo el N° 0330-2011, y se oficio a la Dirección del Retén Policial de esta localidad, bajo oficio N° 0887-2.011. Siendo la una hora y treinta minutos de la tarde del día de hoy, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
GRECIA GRISET GARCIA RANGEL
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. JENNY BENAVIDES DE BRACHO
EL IMPUTADO,
JUSTO RAMON CASTILLO CAMACHO
LA DEFENSA TÉCNICA PÚBLICA N° 03,
REINA COROMOTO LACRUZ HERNANDEZ,
LA SECRETARIA,
ABG. LIXAIDA MARIA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ
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