REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 09 de Marzo de 2011
200° y 152°
RESOLUCION N° 0332 – 2.011.

AUTO DE APERTURA A JUICIO

CAUSA: C02-23.122-2.011
JUEZ: GRECIA GRISET GARCIA RANGEL
FISCAL: Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, representada por el profesional del Derecho ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA.
ACUSADO: ABEL ANTONIO GUILLEN, quien dijo ser de nacionalidad colombiana, natural de Agua Chica, Departamento del César, fecha de nacimiento 08-06-1962, de 49 años de edad, soltero, obrero, desconoce el número de cédula, hijo de Amelia Amaya y de Carlos Palacios, domiciliado en el sector Caño Muerto, calle La Butachera, cerca del negocio de Hermes, Parroquia Urribarrí, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono N° 0416-9799327.
DEFENSA: Defensa Pública Sexta Penal Ordinario (S) JOHANNA COROMOTO PINEDA PLATA, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia.
SECRETARIA: ABOG. LIXAIDA MARÍA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ.
DELITOS: VIOLENCIA PSICOLOGICA y ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previstos y sancionados en los artículos 39 y 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
PROCEDIMIENTO: ESPECIAL.
VICTIMA: MARIA DEL CARMEN GUILLEN BRICEÑO (adolescente)

Celebrada como fue en esta misma fecha Audiencia Preliminar en virtud de la acusación incoada por la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, representada en este acto por la Dra. YENNY CAROLINA BENAVIDES DE BRACHO, la cual fue ratificada el día de hoy por dicha representante fiscal, conforme a las previsiones del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano ABEL ANTONIO GUILLEN, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previstos y sancionados en los artículos 39 y 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ambos cometidos en perjuicio de la ciudadana MARIA DEL CARMEN GUILLEN BRICEÑO (adolescente).

En virtud de los hechos que a continuación se mencionan a continuación, y denunciados por la adolescente MARIA DEL CARMEN GUILLEN BRICEÑO, quien entre otras cosas manifestó que estaba en su casa donde vive con su papá ABEL ANTONIO GUILLEN, y llegó un amigo de él y se pusieron a beber, luego que su amigo se fue, su papá la agarró por el brazo y la tiró a la cama a la fuerza y puso la música a alto volumen para que no la escucharan cuando ella gritara, pero como pudo se escapó de la casa y se fue para casa de Mayerling para que el ciudadano ABEL ANTONIO GUILLEN, no volviera a abusar de ella, porque cada vez que el se emborracha la obliga a estar con él, le pedía que se quitara y ella se quitaba el short y las pantaletas nada mas. A la postre, una comisión del Centro de Coordinación Policial Colón “Estación Policial Moralito” procedió a la aprehensión del ciudadano ABEL ANTONIO GUILLEN, quedando el mismo a la orden del Ministerio Público.

La acusación interpuesta por la fiscalía del Ministerio Público, reúne cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 326, numerales del 1 al 6 del Código Orgánico Procesal Penal, y con fundamento a lo dispuesto en el artículo 330 eiusdem, SE ADMITE EN SU TOTALIDAD dicha acusación, por cuanto considera esta juzgadora que surgen fundados elementos de convicción que comprometen la autoría y por consiguiente responsabilidad penal en el hecho punible atribuido al ciudadano ABEL ANTONIO GUILLEN, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previstos y sancionados en los artículos 39 y 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente MARIA DEL CARMEN GUILLEN BRICEÑO (adolescente), por las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos, desprendiéndose de la acusación presentada una relación clara, precisa y circunstanciadas de los hechos, así como fundados, coherentes y pertinentes elementos de pruebas. En consecuencia se desestima la excepción planteada por la defensa, la cual interpuso conforme a lo previsto en el artículo 28 numeral 4, literal i, del Código Orgánico Procesal Penal.

Dicho lo anterior, pasa el Tribunal a pronunciarse sobre la admisión de las pruebas promovidas en el escrito acusatorio por el ciudadano fiscal del ministerio público admitiéndose las mismas de la manera siguiente: PRUEBAS ADMITIDAS

DEL MINISTERIO PUBLICO
EXPERTOS: 1.- Deposición en el órgano de prueba respecto de la medicatura forense N° 9700-170-0056, de fecha 24-01-2011, suscrito por el Dr. ILDEMARO ANTONIO MORENO, Experto Profesional II adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, quien realizó valoración física, ginecológica y ano rectal a la víctima de marras. TESTIMONIO DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES: 1.- Testimonio de los funcionarios NIXON BLANCO, OSMAIRO LOPEZ y JHON LOPEZ, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 18 “Colón, Estación Policial Moralito, quienes realizaron acta policial de fecha 24-01-2011, en la que dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizó la aprehensión del ciudadano ABEL ANTONIO GUILLEN. 2.- Deposición en el órgano de prueba en base al acta de inspección técnica N° 0012-2011, de fecha 19-01-2011, suscrita por el funcionario EDUARDO MARQUEZ, adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 18 “Colón, Estación Policial Moralito, realizada en el lugar de los hechos. TESTIMONIO DE LA VÍCTIMA y DE LOS TESTIGOS DEL PROCEDIMIENTO: 1.- Testimonio de la MARIA DEL CARMEN GUILLEN BRICEÑO, víctima en la presente causa. 2.- Testimonio de la ciudadana MAYERLING DEL VALLE BOSCAN CHOURIO, titular de la cédula de identidad N° 16.742.028. DE LAS PRUEBAS PERICIALES: 1.- Acta de inspección técnica N° 0012-11, de fecha 19-01-2011, suscrita por el funcionario EDUARDO MARQUEZ, adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 18 “Colón, Estación Policial Moralito, realizada en el lugar de los hechos. 2.- Examen de medicatura forense N° 9700-170-0056, de fecha 24-01-2011, suscrito por Dr. ILDEMARO ANTONIO MORENO, Experto Profesional II adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, practicado a la ciudadana MARIA DEL CARMEN GUILLEN BRICEÑO (adolescente). La defensa por su parte no promovió pruebas, acogiéndose al principio procesal de comunidad de pruebas, haciendo suyos los ofrecidos por el Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Habiéndose admitido la acusación y los medios de pruebas del Fiscal del Ministerio Público, y no habiendo hecho uso el ciudadano ABEL ANTONIO GUILLEN, de ninguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso ni del Procedimiento por Admisión de los hechos este Tribunal ordena el Auto de Apertura a Juicio y el Enjuiciamiento del mencionado ciudadano ABEL ANTONIO GUILLEN, plenamente identificados en las actas procesales que conforman la presente causa, emplazándose a las partes para que en un plazo común de cinco (5) días concurran ante el Juez o Jueza de Juicio. Se instruyó a la secretaria para que en la oportunidad legal correspondiente remita las actuaciones al Juez de Juicio correspondiente.
DISPOSITIVA

Por todo los argumentos antes expuestos de hecho y de derecho, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONAES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION SANTA BARBARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA:

PRIMERO: De conformidad con los articulo 197, 198, 199, 326, 330 y 331 se admite en su totalidad el escrito acusatorio interpuesto por la Fiscalía Decimasexta Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, en contra del ciudadano ABEL ANTONIO GUILLEN, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previstos y sancionados en los artículos 39 y 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la adolescente MARIA DEL CARMEN GUILLEN BRICEÑO (adolescente).

SEGUNDO: Se admiten los Medios de Pruebas ofrecidos por la representación fiscal del Ministerio Público, por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias a los fines procesales perseguidos.

TERCERO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa sobre el hoy acusado, toda vez que las circunstancias que la motivaron no han variado.

CUARTO: Se ordena el auto de apertura a juicio y el enjuiciamiento del ciudadano ABEL ANTONIO GUILLEN, plenamente identificado.

QUINTO: Se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez o Jueza de Juicio. Se instruye a la secretaria para que en la oportunidad legal correspondiente remita las actuaciones al Juez de Juicio. Cúmplase

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL

GRECIA GRISET GARCIA RANGEL

LA SECRETARIA

LIXAIDA MARÍA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ

En la presente fecha y conforme a lo ordenado, se asentó la presente decisión bajo el N° 0332 – 2011.

LA SECRETARIA

LIXAIDA MARÍA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ