REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 09 de Marzo de 2011
200° y 151°
RESOLUCION N° 0328 – 2.011.

AUTO DE APERTURA A JUICIO

CAUSA: C02-22.922-2.010
JUEZ: GRECIA GRISET GARCIA RANGEL
FISCAL: Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, representada por el profesional del Derecho ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA.
ACUSADO: RUBEN DARIO ANGARITA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Coloncito, Estado Táchira, fecha de nacimiento 02-10-1972, de 38 años de edad, indocumentado, soltero, obrero, hijo de Maria Edicta Angarita y de padre desconocido, residenciado en el sector El Manguito, vía Concha, primera calle, Casa s/n, al lado de la Bloquera del señor José, Parroquia Urribarrí, Municipio Colón del Estado Zulia.
DEFENSA: Defensa Pública Primera Penal Ordinario (S), DIUSDELYS KARELIS URDANETA CARRILLO, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia (SOLO PARA ESTE ACTO).
SECRETARIA: ABOG. LIXAIDA MARÍA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ.
DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
PROCEDIMIENTO: ORDINARIO.
VICTIMA: ESPERANZA RAMIREZ LOPEZ.

Celebrada como fue en esta misma fecha Audiencia Preliminar en virtud de la acusación incoada por la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, representada en este acto por el Dr. YENNY CAROLINA BENAVIDES DE BRACHO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue ratificada el día de hoy por dicha representante fiscal, conforme a las previsiones del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano RUBEN DARIO ANGARITA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana ESPERANZA RAMIREZ LOPEZ.

En virtud de los hechos que a continuación se mencionan, en fecha 09 de Febrero de 2011, contra el ciudadano RUBEN DARIO ANGARITA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana ESPERANZA RAMIREZ LOPEZ, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 25 de diciembre de 2.010, siendo aproximadamente las 3:00 horas de la tarde, en momentos que el funcionario JOHENDRIS DELGADO, adscrito a la División de Investigaciones Penales, Policía Municipal, Municipio Colón del estado Zulia, encontrándose en labores de servicio y un grupo de personas le informaron que se acababa de cometer un robo frente a la Cauchera Los Dos Hermanos, ubicada en la avenida 5 de santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, al llegar se acercó la victima ciudadana ESPERANZA RAMIREZ LOPEZ, quien le manifestó que dos sujetos le habían robado una gran cantidad de mercancía de ropa, prendas de plata, relojes y colonias, y que estos habían ingresado a su local con unos cuchillos en sus manos, obligándola a ir hacia el fondo del local, cerraron la puerta, luego tomaron una bolsa negra llamada tobita y metieron todo lo que pudieron, indicando que los ciudadanos era uno de contextura delgada, piel morena, pelo corto negro, nariz achatada, como de 1.70 metros de estatura, y vestía un pantalón jeans color azul y el otro es el hoy imputado de autos, y que era de contextura regular, tes morena, pelo corto un poco lacio, el cual tenía problemas en el ojo derecho ya que se lo notó como caído, luego un ciudadano en una moto le indico que por la parte de atrás del terminal de pasajeros iba caminando un sujeto con las mismas características del hoy imputado, por lo que el funcionario policial solicitó el apoyo policial y se traslado hasta el sitio indicado por el ciudadano en la moto, el funcionario observó a un sujeto que aportaba las características aportadas, portando en sus manos una bolsa de color blanco, por lo que procedió a interceptarlo, al verificar el contenido de la bolsa se encontraron variadas prendas de vestir, una vez aprehendido se traslado al ciudadano hasta el sitio donde presuntamente se cometió el hecho y al llegar la denunciante lo identificó como uno de los sujetos que la robaron, y que efectivamente las prendas mencionadas eran las que se habían llevado, siendo el acusado colocado a la orden del Ministerio Público.

La acusación interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público, reúne cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 326, numerales del 1 al 6 del Código Orgánico Procesal Penal, y con fundamento a lo dispuesto en el artículo 330 eiusdem, SE ADMITE EN SU TOTALIDAD dicha acusación, por cuanto considera esta juzgadora que surgen fundados elementos de convicción que comprometen la autoría y por consiguiente responsabilidad penal en el hecho punible atribuido al ciudadano RUBEN DARIO ANGARITA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana ESPERANZA RAMIREZ LOPEZ, por las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos, desprendiéndose de la acusación presentada una relación clara, precisa y circunstanciadas de los hechos, así como fundados, coherentes y pertinentes elementos de pruebas. En consecuencia se desestimó la excepción planteada por la defensa, la cual interpuso conforme a lo previsto en el artículo 28 numeral 4, literal i, del Código Orgánico Procesal Penal.

Dicho lo anterior, pasa el Tribunal a pronunciarse sobre la admisión de las pruebas promovidas en el escrito acusatorio por el ciudadano fiscal del ministerio público admitiéndose las mismas de la manera siguiente: PRUEBAS ADMITIDAS

DEL MINISTERIO PUBLICO
DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES:

EXPERTOS: 1.- Deposición del órgano de prueba en base a la Experticia de Reconocimiento Legal de fecha 02-12-2010, suscrita por el funcionario Agente de Investigaciones II ENNY CAMEJO, Experto Reconocedor, adscrito al Área de Técnica Policial de la Subdelegación San Carlos de Zulia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien dejó constancia de la experticia realizada a unas prendas de vestir. VICTIMAS y TESTIGOS: 1.- Testimonio de la ciudadana ESPERANZA RAMIREZ LOPEZ, víctima en la presente causa. 2.- Testimonio del ciudadano MARCO ANTONIO MIRANDA, testigo presencial de los hechos. 3.- Testimonio del funcionario actuante Oficial N° 275 JOHENDRIS DELGADO, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Colón del Estado Zulia. PRUEBAS PERICIALES: 1.- Exhibición y lectura del acta de inspección técnica de fecha 25-12-2010, suscrita por los funcionarios detectives N° 57 JOSUE PAZ y Oficial N° 275 JOHENDRYS DELGADO, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Colón del Estado Zulia. 2.- Exhibición y lectura de la experticia de reconocimiento legal de fecha 02-12-2010, suscrita por el funcionario Agente de Investigaciones II CAMEJO ENNY, Experto Reconocedor, adscrito al Área de Técnica Policial de la Subdelegación San Carlos de Zulia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien dejó constancia de las experticias practicadas a unas prendas de vestir. PRUEBAS DE INFORME: 1.- exhibición y lectura del acta de registro de cadena de custodia, de fecha 25-12-2010, suscita por los funcionarios Detective N° 57 JOSUE PAZ y Oficial N° 057 DARWIN PEÑA, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Colón del Estado Zulia, en la cual dejan constancia de las características de las evidencias físicas retenidas. La defensa se acogió al principio procesal de Comunidad de Pruebas, haciendo suyos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Habiéndose admitido la acusación y los medios de pruebas del Fiscal del Ministerio Público, y no habiendo hecho uso el ciudadano RUBEN DARIO ANGARITA, de ninguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso ni del Procedimiento por Admisión de los hechos este Tribunal ordena el Auto de Apertura a Juicio y el Enjuiciamiento del mencionado ciudadano RUBEN DARIO ANGARITA, plenamente identificados en las actas procesales que conforman la presente causa, emplazándose a las partes para que en un plazo común de cinco (5) días concurran ante el Juez o Jueza de Juicio. Se instruyó a la secretaria para que en la oportunidad legal correspondiente remita las actuaciones al Juez de Juicio correspondiente.
DISPOSITIVA

Por todo los argumentos antes expuestos de hecho y de derecho, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONAES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION SANTA BARBARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA:

PRIMERO: De conformidad con los articulo 197, 198, 199, 326, 330 y 331 se admite en su totalidad el escrito acusatorio interpuesto por la Fiscalía Decimasexta Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, en contra del ciudadano RUBEN DARIO ANGARITA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana ESPERANZA RAMIREZ LOPEZ.

SEGUNDO: Se admiten los Medios de Pruebas ofrecidos por la representación fiscal del Ministerio Público, por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias a los fines procesales perseguidos.

TERCERO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa sobre el hoy acusado, toda vez que las circunstancias que la motivaron no han variado.

CUARTO: Se ordena el auto de apertura a juicio y el enjuiciamiento del ciudadano RUBEN DARIO ANGARITA, plenamente identificado.

QUINTO: Se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez o Jueza de Juicio. Se instruye a la secretaria para que en la oportunidad legal correspondiente remita las actuaciones al Juez de Juicio. Cúmplase

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL

GRECIA GRISET GARCIA RANGEL

LA SECRETARIA

LIXAIDA MARÍA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ

En la presente fecha y conforme a lo ordenado, se asentó la presente decisión bajo el N° 0328 – 2011.

LA SECRETARIA

LIXAIDA MARÍA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ