REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 09 de Marzo de 2011
200° y 152°

C02-21.993-2010
24-F21-0737-2010
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
(SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO)

DESICIÓN N ° 0329-2011

En el día de hoy, nueve de marzo de 2011, siendo las 10:30 horas de la mañana, previo margen de espera se constituyó el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, a fin de celebrar Audiencia Preliminar de conformidad a lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En la causa penal N° C02-21.993-2010, seguida contra el ciudadano: HILARIO SALAS GARCÍA y JUAN CARLOS SOLIZ OMAÑA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LUISA CAROLINA FERRER. Seguidamente la ciudadana Jueza dio inicio al acto y solicito a la ciudadana Secretaria verificar la presencia de las partes, quien informo que se encuentran presentes la representante del Ministerio Público ABG. MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ, Fiscal (A) Vigésimo Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, los imputados ciudadanos HILARIO SALAS GARCÍA y JUAN CARLOS SOLIZ OMAÑA, quien se encuentran en libertad, acompañados de la ciudadana REINA COROMOTO LACRUZ HERNANDEZ, en su condición de Defensora Pública Tercera Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa de esta Jurisdicción, así como la victima ciudadana LUISA CAROLINA FERRER. Es todo. Acto seguido la Jueza expone: Presentes como se encuentran las partes en esta audiencia, se da inicio al acto, advirtiéndoles a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y en consecuencia, no se plantearan cuestiones del Juicio Oral y Público. Igualmente conforme al Articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal; se le informa al prenombrado imputado sobre las medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, Asimismo, sobre el procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 eiusdem, así como los procedentes en esta audiencia. La Jueza informó suficientemente al imputado sobre los Derechos y Garantías Constitucionales que lo ampara y sobre el motivo de su comparecencia el día de hoy a este Tribunal. Seguidamente la Jueza le cedió la palabra a la representante del Ministerio Público, quien expone: “Ciudadana Juez ratifico en todo y cada una de sus partes el escrito de acusación interpuesto por esta Fiscalia en fecha 20 de enero de 2011, donde se acusó formalmente a los ciudadanos: HILARIO SALAS GARCÍA y JUAN CARLOS SOLIZ OMAÑA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LUISA CAROLINA FERRER, en virtud de los hechos ocurridos el día el día 10-10-2010, aproximadamente a las 07:00 horas de la noche, en momentos en que la ciudadana LUISA CAROLINA FERRER, se encontraba frente de la casa de su progenitora en el sector Brisas del Río, calle N° 03, cerca de la bodega de la señora Doris, Municipio Sucre del estado Zulia, cuando los ciudadanos HILARIO SALAS GARCÍA y JUAN CARLOS SOLIZ OMAÑA, comenzaron a agredirla físicamente sin motivo alguno, uno de ellos le tiró una piedra y el otro le dio una cachetada, en virtud de lo cual fueron aprehendidos y puestos a la orden del Ministerio Público. Asimismo, se ratifica en todo y en cada una de sus partes los medios de pruebas ofrecidos en su oportunidad legal, los cuales aparecen explanados en el escrito de acusación fiscal, como son las pruebas Testimoniales y Periciales, en las cuales se indican su utilidad, necesidad y pertinencia. En virtud de ello, solicito a este digno Tribunal, la admisión total del escrito acusatorio y de los medios de pruebas ofrecidos; y en consecuencia, se ordene la correspondiente Apertura a Juicio Oral y Público, para el enjuiciamiento de los ciudadanos HILARIO SALAS GARCÍA y JUAN CARLOS SOLIZ OMAÑA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LUISA CAROLINA FERRER, asimismo pido se mantengan las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, decretadas por este Tribunal en fecha 13-10-2010, por cuanto las circunstancias que dieron lugar a su imposición no han variado, y las mismas son necesarias para asegurar la comparecencia del imputado a los subsiguientes actos del proceso, así como las Medidas de protección y de Seguridad a favor de la victima, por cuanto las circunstancias que dieron lugar a su imposición no han variado, y las mismas son necesarias para asegurar la debida protección a la victima durante el proceso. Es Todo”. Seguidamente la Jueza impuso a los ciudadanos HILARIO SALAS GARCÍA y JUAN CARLOS SOLIZ OMAÑA, de lo dispuesto en los artículos 125, numerales 1, 9, 131 y 133, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y del articulo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se hizo la advertencia preliminar a la misma, en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia, y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se les atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le informó que por dicho hecho la Fiscalía del Ministerio Público, los acusó de la siguiente manera: HILARIO SALAS GARCÍA y JUAN CARLOS SOLIZ OMAÑA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LUISA CAROLINA FERRER. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a los imputados, quienes estando sin juramento alguno, libres de toda coacción, prisión y apremio, manifestaron cada uno por separado a viva voz a este Tribunal, querer rendir declaración, procediendo a identificarse ante el Tribunal de la forma como queda escrito HILARIO SALAS GARCÍA, de nacionalidad venezolana, natural de La Ceiba, estrado Trujillo, fecha de nacimiento 20-01-1959, de 51 años de edad, agricultor, titular de la cédula de identidad N° 9.324.198, soltero, hijo de Rita Salas (D) y de Pedro García, residenciado en el sector Brisas del Río, calle N° 03, casa s/n, a 50 metros de la bodega de Doris, Caja Seca, Municipio Sucre del estado Zulia y JUAN CARLOS SOLIZ OMAÑA, de nacionalidad venezolana, natural de Mérida, estado Mérida, fecha de nacimiento 20-10-1979, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.656.407, soltero, pescador, hijo de Isabel Omaña y de Sebastián Soliz, residenciado en el sector Brisas del Río, calle N° 03, casa s/n, a 50 metros de la bodega de Doris, Caja Seca, Municipio Sucre del estado Zulia, quien expuso cada uno por separado: “Yo admito los hechos y le pido disculpas a la víctima, y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”. Acto seguido la Jueza procedió a darle la palabra a la ciudadana REINA COROMOTO LACRUZ HERNANDEZ, en su condición de Defensora Pública Tercera Penal Ordinario, a los fines de que expusiera sus alegatos en defensa de su representado, quien expuso: “Visto que mis defendidos manifestaron ante este Tribunal su voluntad libre de admitir los hechos y acogerse a la Suspensión Condicional del Proceso, en virtud de que el hecho imputado la pena a imponer no excede de los 4 años, tal cual como lo establece el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal y se puede exigir y procede la Suspensión Condicional del proceso, es por lo que dejo sin efecto, el escrito consignado en fecha 28-01-2011, en cuanto a los capítulos, segundo, en el cual se opusieron excepciones previstas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, capitulo tercero, en cuanto al escrito a que el escrito acusatorio adolece de inconsistencia, capitulo cuarto, donde se rechaza y se contradice la acusación, capitulo cinco, en donde se acoge al principio de la comunidad de la prueba, y ratificando el capitulo sexto, en cuanto a que se le mantengan a mis defendidos, la medida Cautelar Sustitutiva y capitulo séptimo, en cuanto a que mis defendidos se acogen a unas de las alternativas a la prosecución del proceso, como lo es, la Suspensión Condicional del Proceso ya señalado anteriormente, es por lo que requiero de este Juzgado, se les impongan un régimen de prueba y las condiciones que deben cumplir durante ese lapso, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 42, 43 y 44, todos del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, solicito copia simple de la acusación del acta que se levanta y de la decisión, es todo. Seguidamente la juez le cede la palabra a la victima, ciudadana LUISA CAROLINA FERRER, de nacionalidad venezolana, natural Caja Seca, Municipio Sucre del estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° V- 25.833.626, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 21-05-1991, soltera, ama de casa, residenciada en la Invasión, detrás del Hospital de Caja Seca, Municipio Sucre del estado Zulia, teléfono 0414-7396276, quien estando bebidamente juramentada, expresó: “Si estoy de acuerdo con lo que se ha planteado y quiero evitar los problemas con ellos, es todo”. Seguidamente la Jueza Segunda de Control hace la siguiente exposición: “Escuchada como fue la exposición que hiciere la ciudadana ABG. MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ, Fiscal (A) Vigésimo Primera el Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, quien ratificó en esta audiencia en todo y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en tiempo hábil, esto es en fecha 20 de enero de 2011, donde se acusó formalmente a los ciudadanos: HILARIO SALAS GARCÍA y JUAN CARLOS SOLIZ OMAÑA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LUISA CAROLINA FERRER, en virtud de los hechos ocurridos el día el día 10-10-2010, aproximadamente a las 07:00 horas de la noche, en momentos en que la ciudadana LUISA CAROLINA FERRER, se encontraba frente de la casa de su progenitora en el sector Brisas del Río, calle N° 03, cerca de la bodega de la señora Doris, Municipio Sucre del estado Zulia, cuando los ciudadanos HILARIO SALAS GARCÍA y JUAN CARLOS SOLIZ OMAÑA, comenzaron a agredirla físicamente sin motivo alguno, uno de ellos le tiró una piedra y el otro le dio una cachetada, en virtud de lo cual fueron aprehendidos y puestos a la orden del Ministerio Público. En este sentido, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad del escrito acusatorio, presentado por la Fiscalía Vigésimo Primera del Ministerio Público, en su oportunidad legal correspondiente, contra los ciudadanos HILARIO SALAS GARCÍA y JUAN CARLOS SOLIZ OMAÑA, y una vez que para su elaboración se han cumplidos todos y cada uno de los pasos ceñidos a los requisitos establecidos en el artículo 326 numerales del 1 al 6 del Código Orgánico Procesal Penal, y con fundamento a lo dispuesto en el artículo 330 del Código Ejusdem, SE ADMITE EN SU TOTALIDAD LA ACUSACIÒN interpuesta por los Abogados JUAN CARLOS MUNTANER, IRAIDA EUNICE RIVERA ESCOBAR y MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ, en su condición de Fiscal Titular y Auxiliares Vigésimos Primeros del Ministerio Público, al considerar que surgen fundados elementos de convicción que comprometen la autoría y consiguiente responsabilidad penal en el hecho punible atribuido a los ciudadanos HILARIO SALAS GARCÍA y JUAN CARLOS SOLIZ OMAÑA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LUISA CAROLINA FERRER, por las circunstancias de tiempo, lugar y modo en el presente caso. ASÍ SE DECIDE. Asimismo se admiten todos y CADA UNO DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS PROMOVIDOS por ser lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, conforme lo establecen los artículos 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales pueden ser incorporados por su lectura y exhibición, de conformidad con los artículo 339 y 359 eiusdem. Y ASI SE DECIDE. Dicho lo anterior, pasa el Tribunal a pronunciarse sobre la admisión de las pruebas promovidas en el escrito acusatorio: Se admiten los siguientes medios probatorios: DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES: 1.-Testimonio de la ciudadana LUISA CAROLINA FERRER, victima en la presente causa. 2.- Testimonio del agente GUSTAVO ARAQUE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Caja Seca, Municipio Sucre del estado Zulia, por ser quien practico la aprehensión del imputado de autos. 3.- Testimonio del agente EDGAR ROJO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Caja Seca, Municipio Sucre del estado Zulia, por ser quien practico la aprehensión del imputado de autos. 4.- Testimonio del agente KENNY MARIN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Caja Seca, Municipio Sucre del estado Zulia, por ser quien practico la aprehensión del imputado de autos. PRUEBAS PERICIALES: 1.- ACTA POLICIAL, de fecha 11-10-2010, suscrita por los funcionarios agentes GUSTAVO ARAQUE, EDGAR ROJO Y KENNY MARIN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Caja Seca, Municipio Sucre del estado Zulia. 2.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA s/n, de fecha 11-10-2010, suscrita por los funcionarios agentes GUSTAVO ARAQUE, EDGAR ROJO Y KENNY MARIN, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Caja Seca, Municipio Sucre del estado Zulia. 3.- EXPERTICIA MEDICO LEGAL de fecha 12-10-2010, suscrita por el Dr. ANTONIO GUTIERREZ, Experto Profesional II, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Caja Seca, Municipio Sucre del estado Zulia. Dejando constancia el Tribunal que la defensa técnica no promovió prueba alguna, no obstante a ello se considera adherida a la misma a las pruebas admitidas en esta audiencia de conformidad al Principio de Comunidad de la Prueba. Resuelto lo anterior y una vez admitido el escrito acusatorio, así como los medios de pruebas ofrecidos por la representación Fiscal, este Tribunal pasa a imponer nuevamente a los imputados de autos, del contenido del numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de las formas alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los artículos del 37 al 47 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles detenidamente en que consiste la Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 eiusdem, a lo que los ciudadanos HILARIO SALAS GARCÍA y JUAN CARLOS SOLIZ OMAÑA, plenamente identificados en la parte anterior de esta acta, quienes estando sin juramento alguno, libres de toda coacción y apremio, expuso cada uno por separado: “Ciudadana Jueza, ratifico lo que anteriormente dije, solicito la Suspensión Condicional del Proceso y le pido disculpas a la victima, por ello admito los hechos por los cuales me acusó el Ministerio Público y la responsabilidad en el mismo; y me comprometo a cumplir con las obligaciones que me impugna el Tribunal, es todo”.-Seguidamente, el Juez de Control, a los efectos del otorgamiento o no de la Medida, cede el derecho de palabra a la representante de la sociedad, abogada MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ, quien expuso: “Esta representación fiscal no se opone a la suspensión condicional del proceso solicitada, es todo”. Acto continuo se le cede la palabra a la víctima, ciudadana LUISA CAROLINA FERRER, para que exponga lo que a bien tenga, quien manifestó: “Acepto las disculpas, y no me opongo a lo que ellos piden, es todo”. Seguidamente la Jueza de Control, expone: “Como quiera que los ciudadanos HILARIO SALAS GARCÍA y JUAN CARLOS SOLIZ OMAÑA, al momento de ser impuestos del Precepto Constitucional, establecido en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quienes estando libre de juramento alguno, apremio, prisión y coacción, manifestaron cada uno por separado a viva voz a este Tribunal, admitir los hechos y el delito atribuido en esta audiencia, por el representante de la Vindicta Pública, como lo es la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LUISA CAROLINA FERRER, solicitando le sean acordados el Beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso; pidiéndole ambos perdón a la victima, en virtud del daño causado en la persona de la referida ciudadana y a su vez en la oportunidad correspondiente la Defensa dejó sin efecto, el escrito consignado en fecha 28-01-2011, en cuanto a los capítulos, segundo, tercero, cuarto, cinco, ratificando a su vez, el capitulo sexto y séptimo, en cuanto a la aplicación de la alternativa de prosecución del proceso, prevista en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la Suspensión Condicional del Proceso, y en la exposición efectuada por el Ministerio Público, esta manifestó no tener objeción alguna a que le sea otorgado el Beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, y como quiera que ha sido admitido el escrito de acusación y los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, y por cuanto se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal para que proceda el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, toda vez que de actas se observa que la pena a imponer en el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, prevé una pena que no se excede en su limite máximo los cuatro (4) años de prisión, así mismo no hubo objeción por parte de la ciudadana LUISA CAROLINA FERRER, quien aceptó las disculpas ofrecidas por los imputados de autos, como por el representante del Ministerio Público, este Tribunal acuerda otorgar la Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de un año a partir de la presente fecha, conforme lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, e impone a los ciudadanos HILARIO SALAS GARCÍA y JUAN CARLOS SOLIZ OMAÑA, de conformidad con el artículo 44 numerales 1, 6 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes obligaciones a cumplir, 1.) Residir en la dirección o domicilio que actualmente se conoce, esto es, el ciudadano HILARIO SALAS GARCÍA, en el sector Brisas del Río, calle N° 03, casa s/n, a 50 metros de la bodega de Doris, Caja Seca, Municipio Sucre del estado Zulia y JUAN CARLOS SOLIZ OMAÑA, en el sector Brisas del Río, calle N° 03, casa s/n, a 50 metros de la bodega de Doris, Caja Seca, Municipio Sucre del estado Zulia. 2.) Prestar servicios o labores a favor del Estado, cualquier institución de beneficio público o la comunidad, debiendo presentar al cabo del plazo las constancias que demuestren el trabajo realizado. 3.) Someterse durante el régimen de pruebas a un programa o tratamiento psicológico, para lo cual se ordena oficiar lo conducente al Instituto Municipal del Hospital Universitario de los Andes, con sede en la ciudad de Mérida, Estado Mérida. El régimen de prueba estará sujeto a control y vigilancia por parte del delegado de prueba que designe el Juez, y por cuanto en esta Extensión Penal no existe Delegado de Prueba alguno que pueda asumir la labor de controlar y vigilar durante el lapso señalado la conducta de los ciudadanos HILARIO SALAS GARCÍA y JUAN CARLOS SOLIZ OMAÑA, por razones de distancia, se designa como tal al Delegado de Pruebas adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, el cual deberá informar regularmente o cada dos meses sobre el cumplimiento de las obligaciones impuestas, en tal sentido, líbrese comunicación, remitiendo copia certificada del acta que al efecto se levanta. Se acuerda expedir por Secretaría las copias solicitadas por la defensa. Así se decide. Se acuerda mantener la Medida Cautelar Sustitutiva que actualmente gozan los imputados de autos. Así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de la motivación anteriormente expuesta, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, en Funciones de Control N° 2, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: De conformidad con los artículos 197, 198, 199 y 326, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite totalmente, escrito de acusación y todos y cada uno de sus medios de pruebas, interpuesto por la Fiscalía Vigésimo Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, en contra de los ciudadanos HILARIO SALAS GARCÍA y JUAN CARLOS SOLIZ OMAÑA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LUISA CAROLINA FERRER.

SEGUNDO: Se otorga la Suspensión Condicional del Proceso a favor de los ciudadanos HILARIO SALAS GARCÍA, de nacionalidad venezolana, natural de La Ceiba, estrado Trujillo, fecha de nacimiento 20-01-1959, de 51 años de edad, agricultor, titular de la cédula de identidad N° 9.324.198, soltero, hijo de Rita Salas (D) y de Pedro García, residenciado en el sector Brisas del Río, calle N° 03, casa s/n, a 50 metros de la bodega de Doris, Caja Seca, Municipio Sucre del estado Zulia y JUAN CARLOS SOLIZ OMAÑA, de nacionalidad venezolana, natural de Mérida, estado Mérida, fecha de nacimiento 20-10-1979, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.656.407, soltero, pescador, hijo de Isabel Omaña y de Sebastián Soliz, residenciado en el sector Brisas del Río, calle N° 03, casa s/n, a 50 metros de la bodega de Doris, Caja Seca, Municipio Sucre del estado Zulia, y se fija el régimen de pruebas por el lapso de un año a partir de la presente fecha, de conformidad con lo establecido en el Artículo 42, 43 y 44 numerales 1, 6 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se impone a los ciudadanos HILARIO SALAS GARCÍA y JUAN CARLOS SOLIZ OMAÑA, de conformidad con el artículo 44 numerales 1, 6 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, las obligaciones siguientes: 1.) Residir en la dirección o domicilio que actualmente se conoce, esto es, el ciudadano HILARIO SALAS GARCÍA, en el sector Brisas del Río, calle N° 03, casa s/n, a 50 metros de la bodega de Doris, Caja Seca, Municipio Sucre del estado Zulia y JUAN CARLOS SOLIZ OMAÑA, en el sector Brisas del Río, calle N° 03, casa s/n, a 50 metros de la bodega de Doris, Caja Seca, Municipio Sucre del estado Zulia. 2.) Prestar servicios o labores a favor del Estado, cualquier institución de beneficio público o la comunidad, debiendo presentar al cabo del plazo las constancias que demuestren el trabajo realizado. 3.) Someterse durante el régimen de pruebas a un programa o tratamiento psicológico, para lo cual se ordena oficiar lo conducente al Instituto Municipal del Hospital Universitario de los Andes, con sede en la ciudad de Mérida, Estado Mérida. El régimen de prueba estará sujeto a control y vigilancia por parte del delegado de prueba que designe el juez, y por cuanto en esta Extensión Penal no existe Delegado de Prueba alguno que pueda asumir la labor de controlar y vigilar durante el lapso señalado la conducta de los ciudadanos HILARIO SALAS GARCÍA y JUAN CARLOS SOLIZ OMAÑA, por razones de distancia, se designa como tal al Delegado de Pruebas adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, el cual deberá informar regularmente o cada dos meses sobre el cumplimiento de las obligaciones impuestas (artículo 44, último aparte del Texto Adjetivo Penal), en tal sentido, líbrese comunicación, remitiendo copia certificada del acta que al efecto se levanta.

CUARTO: Se ordena oficiar al Director del Instituto Autónomo del Hospital Universitario de los Andes, con sede en Mérida, Estado Mérida, solicitándole se sirva tramitar lo conducente para que los referidos imputados inicien un programa de asistencia profesional psicológica.

QUINTO: Se ordena expedir copias fotostáticas simples del acta que deriva de la Audiencia Preliminar solicitada por la defensa técnica. De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes notificadas con la lectura del acta de la presente audiencia y se da por concluida a las once horas de la mañana. Se Registra la presente Decisión bajo el N° 0329-2011, y se oficia mediante oficios Nos. 0884 y 0885-2.011. Se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL

GRECIA GRISET GARCIA RANGEL.
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ

LA ABOGADA DEFENSORA Nº 3,


ABOG. REINA COROMOTO LACRUZ HERNANDEZ
LOS IMPUTADOS




HILARIO SALAS GARCÍA JUAN CARLOS SOLIZ OMAÑA,

LA VICTIMA,



LUISA CAROLINA FERRER

La Secretaria,

Abg. Lixaida Maria Fernández Fernández