REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 08 de Marzo de 2011.
200° y 152°
Causa Penal N° C02-23.451-2011
Expediente Fiscal 24-F21-0162-2011.

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO

DECISION N° 0326-2011.

En esta misma fecha, siendo las seis horas y diez minutos de la tarde del día de hoy (06:10 p.m.), se acuerda dar inicio al acto previamente acordado para la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado del ciudadano LEONARDO DE JESÚS LOAIZA GARCES, por parte de la Fiscalía 16° del Ministerio Público, actuando en colaboración con la Fiscalia Vigésimo Primera del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, presidida por la ciudadana GRECIA GRISET GARCIA RANGEL, en su carácter de Jueza Segunda de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Santa Bárbara de Zulia, y como Secretaria la abogada LIXAIDA MARIA FERNANDEZ FERNANDEZ. Acto seguido esta juzgadora insta a la secretaria a verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Ciudadana Jueza, se encuentra presente el ciudadano GUSTAVO BUSTOS COHEN, en su condición de Fiscal (A) 16° del Ministerio Público, actuando en colaboración con la Fiscalia Vigésimo Primera del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, el ciudadano LEONARDO DE JESÚS LOAIZA GARCES, previo traslados del Retén Policial de esta localidad, acompañado del ciudadano Abogado en ejercicio LUIS ENRIQUE ARAUJO ALMARZA. Es todo”. Acto seguido la Juez le cede la palabra al representante del Ministerio Público, a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano, quien expone: “En este acto esta representación fiscal, presenta y pone a disposición de este digno Tribunal al ciudadano LEONARDO DE JESÚS LOAIZA GARCES, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Caja Seca, Municipio Sucre del estado Zulia, en fecha 06-03-2011, aproximadamente siendo las 07:00 horas de la noche, específicamente en la bodega El paisa, casa s/n de color verde, con puertas de color caoba de la Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Sucre del estado Zulia, después de una visita domiciliaria, autorizada por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial, mediante oficio N° 0365-2010, de fecha 16-02-2011, causa penal CO1-23.292-2011, los funcionarios actuantes en ejecución de dicha orden de allanamiento, fueron atendidos por el ciudadano que se encontraba allí, LEONARDO DE JESÚS LOAIZA GARCES, quien permitió el acceso a la morada visitada por los funcionarios actuantes, y quienes al realizar una inspección dentro de la misma, lograron ubicar en el área del baño, un arma de fuego, calibre 38 mm, color plateado, sin marca visible, preguntándole al mencionado ciudadano sobre la permisología de dicha arma, quien a su vez manifestó no poseerla, motivo por el cual, se procedió a su detención preventiva, leídos sus derechos constitucionales y puesto a la orden del Ministerio Público. Dicho procedimiento fue realizado en presencia de los testigos GONZALEZ AVENDAÑO JOSE LEONARDO y JORGE SANCHEZ RODRÍGUEZ, quienes dieron fe del allanamiento efectuado. Razón por la cual, solicito en primer lugar, se califique la aprehensión en flagrancia del prenombrado ciudadano, a quien precalifico e imputo la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, por cuanto se encuentran llenos los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal solicita se decreten Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, establecidas en el numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, contra los referidos imputados, así como que se decrete la aprehensión en flagrancia y el procedimiento ordinario, establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.- Seguidamente la Jueza de Control impone al imputado LEONARDO DE JESÚS LOAIZA GARCES, del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos a los que tiene y que se encuentran contemplados en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente sobre el hecho que le atribuye el representante del Ministerio Público, como lo es el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE EARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, quienes estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio manifestó a viva voz no querer declarar, acogiéndose al Precepto Constitucional, que les fue leído y explicado, procediendo a identificarse ante el Tribunal de la forma como queda escrito LEONARDO DE JESÚS LOAIZA GARCES, Colombiano, natural de Cañas Gotas Antioquia, República de Colombia, fecha de nacimiento 13-04-1964, de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad E- 71.021.011, divorciado, comerciante, hijo de Blanca Garcés (D) y de Antonio Loaiza, residenciado en la comunidad 13 de Abril, calle 9, casa N° 2-94, en el abasto El Paisa, casa Seca, Municipio Sucre del estado Zulia, teléfono 0271-3110501, quien le cede la palabra a su Abogado Defensor, es todo. Acto seguido la Jueza de Control concede la palabra al Abogado en ejercicio LUIS ENRIQUE ARAUJO ALMARZA, quien expuso: “La defensa privada considera ajusto a derecho la solicitud fiscal, sólo en relación a la medida cautelar sustitutiva de libertad, en relación a la establecida en el numeral 3 del artículo 256 de nuestra Ley Adjetiva Penal, en atención a lo insipiente de esta etapa del proceso. Igualmente pido copia de todas las actuaciones que conforman la presente causa, incluso la que contiene esta audiencia.- Seguidamente la ciudadana Jueza de Control expone: “Escuchada como fue por esta juzgadora la deposición realizada por la representante de la Vindicta Pública, en la cual narra las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión del ciudadano LEONARDO DE JESÚS LOAIZA GARCES, de la misma se desprende que dicha aprehensión se dio en ocasión a un procediendo efectuado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Caja Seca, Municipio Sucre del estado Zulia, en fecha 06-03-2011, aproximadamente siendo las 07:00 horas de la noche, específicamente en la bodega El paisa, casa s/n de color verde, con puertas de color caoba de la Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Sucre del estado Zulia, después de una visita domiciliaria, autorizada por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial, mediante oficio N° 0365-2010, de fecha 16-02-2011, causa penal CO1-23.292-2011, los funcionarios actuantes en ejecución de dicha orden de allanamiento, fueron atendidos por el ciudadano que se encontraba allí, LEONARDO DE JESÚS LOAIZA GARCES, quien permitió el acceso a la morada visitada por los funcionarios actuantes, y quienes al realizar una inspección dentro de la misma, lograron ubicar en el área del baño, un arma de fuego, calibre 38 mm, color plateado, sin marca visible, preguntándole al mencionado ciudadano sobre la permisología de dicha arma, quien a su vez manifestó no poseerla, motivo por el cual, se procedió a su detención preventiva, leídos sus derechos constitucionales y puesto a la orden del Ministerio Público. De igual forma consta en el atado documental que conforman la presente causa 1.- Acta de Investigación Penal de fecha 06-03-2011, en la que consta el procedimiento de aprehensión del imputado de autos. 2.- Acta de Registro. 3.- Acta de Notificación de Derechos del Imputado. 4.- Acta de Inspección Técnica. 5.- Registro de Cadena de Custodia de evidencias físicas. De lo narrado ut supra se evidencia que la aprehensión del ciudadano LEONARDO DE JESÚS LOAIZA GARCES, se produjo en flagrancia pues llena los extremos previstos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien por cuanto la presente investigación se encuentra en su etapa incipiente requiriéndose practicar una serie de diligencias las cuales coadyuvarán en las resultas del proceso, se acuerda proseguir las secuelas del proceso por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Ejusdem. Así mismo, el hecho que se le endilga al hoy imputado LEONARDO DE JESÚS LOAIZA GARCES, encuadra en la precalificación dada por el Ministerio Público como lo es la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO ILICITO DE EARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Requiere el representante fiscal de este Tribunal, se le imponga al imputado LEONARDO DE JESÚS LOAIZA GARCES, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de las establecidas en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Por su parte el defensor privado considero ajustado a derecho la solicitud fiscal, en relación a la establecida en el numeral 3 del artículo 256 de nuestra Ley Adjetiva Penal. Así las cosas, considera quien aquí se pronuncia que si bien es cierto, estamos ante la presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, el cual no se encentra evidentemente prescrito pues es de reciente data, y que el ciudadano LEONARDO DE JESÚS LOAIZA GARCES, imputado en la causa que nos ocupa es presuntamente autor del referido hecho punibles, no es menos cierto que las resultas del proceso podrían verse garantizadas con la imposición de las Medidas previamente solicitadas, es por lo que en consecuencia, se acuerda la solicitud de imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, consagrada en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano LEONARDO DE JESÚS LOAIZA GARCES, las cuales consisten en: 1.- Presentarse ante este Tribunal a intervalos de TREINTA (30) días entre una presentación y otra. 2.- La Prohibición de Salida del País, sin la debida autorización del Tribunal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal Tercero de Primera Instancia, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY DECRETA:

PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del ciudadano LEONARDO DE JESÚS LOAIZA GARCES, Colombiano, natural de Cañas Gotas Antioquia, República de Colombia, fecha de nacimiento 13-04-1964, de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad E- 71.021.011, divorciado, comerciante, hijo de Blanca Garcés (D) y de Antonio Loaiza, residenciado en la comunidad 13 de Abril, calle 9, casa N° 2-94, en el abasto El Paisa, casa Seca, Municipio Sucre del estado Zulia, teléfono 0271-3110501, de conformidad a lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Proseguir las secuelas del proceso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se le imponen al ciudadano LEONARDO DE JESÚS LOAIZA GARCES, plenamente identificado en la parte anterior de esta audiencia, a quien la Fiscalía XVI del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO ILICITO DE EARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, establecidas en el numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en 1.- Presentarse ante este Tribunal a intervalos de TREINTA (30) días entre una presentación y otra. 2.- La Prohibición de Salida del País, sin la debida autorización del Tribunal.

CUARTO: Se acuerda oficiar a la Dirección del Retén Policial San Carlos de Zulia, a los fines de informarle sobre la libertad mediante la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad al ciudadano LEONARDO DE JESÚS LOAIZA GARCES, acordada desde la Sala de Audiencias por este Tribunal.

QUINTO: Remítase la presente causa a la Fiscalía Vigésimo Primera del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente, a fin de que dicte el acto conclusivo respectivo. Quedan notificadas las partes de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 eiusdem. Queda asentada la presente decisión bajo el N° 0326-2011, y se oficio a la Dirección del Retén Policial de esta localidad, bajo oficio N° 0876-2011. Siendo las seis horas y treinta minutos de la tarde del día de hoy, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.-

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,


GRECIA GRISET GARCIA RANGEL


EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,


ABG. GUSTAVO BUSTOS COHEN,


EL CIUDADANO,


LEONARDO DE JESÚS LOAIZA GARCES,

EL DEFENSOR PRIVADO,


ABG. LUIS ENRIQUE ARAUJO ALMARZA



LA SECRETARIA,
ABG. LIXAIDA MARIA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ