REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 08 de Marzo de 2.011
200° y 152º
Causa Penal N° C02-23.450-2.011
Causa Fiscal N° 24-F21-0161-2.011
AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO
DECISION N° 0325 - 2011.
En esta misma fecha, siendo las cinco horas y treinta y cinco minutos de la tarde del día de hoy (05:35 p.m), se acuerda dar inicio al acto previamente acordado para la celebración de audiencia oral de presentación de imputado del ciudadano JOSE GREGORIO MEDINA, por parte de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Publico del Estado Zulia, actuando en colaboración con la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presidida por la ciudadana GRECIA GRISET GARCIA RANGEL, en su carácter de Jueza Segunda de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Santa Bárbara de Zulia, y como Secretaria la ciudadana LIXAIDA MARÍA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ. Acto seguido esta juzgadora insta a la secretaria a verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Ciudadana Jueza, se encuentran presentes el ciudadano GUSTAVO ALFONSO BUSTOS COHEN, en su condición de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público, el ciudadano JOSE GREGORIO MEDINA, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, acompañado de la ciudadana NOIRALITH GONZALEZ URDANETA, Defensa Pública N° 5 Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa de esta Jurisdicción, es todo”. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la ciudadana fiscal del Ministerio Público quien narro las circunstancias de modo tiempo y lugar en las que se produjo la detención del ciudadano DARIO JOSE ZAMBRANO HURTADO, circunstancias estas que constan al folio tres (03) y su vuelto. Asimismo, solicito se acuerde la aprehensión en flagrancia del ciudadano JOSE GREGORIO MEDINA, de conformidad a lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, imputándole el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, requiriendo se acuerde proseguir la causa por la vía ordinaria, de conformidad a lo establecido en el articulo 373 ejusdem, y por último se le imponga al ciudadano JOSE GREGORIO MEDINA, medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad de las contempladas en el articulo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente la Juez de Control impone al imputado de autos ciudadano JOSE GREGORIO MEDINA, del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Derechos a los que tiene y que se encuentran contemplados en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente sobre los hechos que le atribuye la representante del Ministerio Público, como es el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, quien estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio manifestó a viva voz no querer declarar, acogiéndose al Precepto Constitucional, que le fue leído y aplicado, procediendo a identificarse ante el Tribunal de la forma como queda escrito: JOSE GREGORIO MEDINA, de nacionalidad venezolana, natural de Coro, Estado Falcón, fecha de nacimiento la desconoce, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.065.867, soltero, obrero, hijo de María Medina y de José Rodríguez, residenciado en el sector La Popita, parte alta, rancho color blanco con rojo, al frente de la Iglesia Católica, Municipio Sucre del estado Zulia, quien le cede la palabra a su Abogada Defensora. Acto seguido la Jueza de Control, concede la palabra a la Defensora Pública Quinta, ciudadana NOIRALITH GONZALEZ URDANETA, quien actúa en defensa del ciudadano JOSE GREGORIO MEDINA, quien expone:“ Luego de revisadas las actuaciones que conforman la presente causa: en primer lugar, la defensa solicita a este Tribunal sea declarada sin lugar la petición efectuada por el representante de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, y en consecuencia solicito se acuerde la libertad plena e inmediata del defendido. La petición propuesta por la defensa se fundamenta en las siguientes circunstancias de hecho y de derecho: riela al folio 3 y su vuelto, acta de Investigación Penal de fecha 06 de octubre de 2.010, levantada por funcionarios adscritos a la Sub Delegación Caja Seca del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejan plasmado el procedimiento llevado a efecto por los funcionarios actuantes, y de la cual se desprende que los mismos no dieron cumplimiento con el contenido de la Norma Adjetiva referida en el articulo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, que exige la presencia de testigos que de manera imparcial den transparencia al procedimiento de inspección policial, por lo que lo alegado por los funcionarios en dicha acta como lo es, que el sitio se encontraba desolado, no puede constituir un justificativo, al cumplimiento de las normas procesales que son de orden público, siendo que del acta de inspección técnica que riela al folio 6, se evidencia que el lugar es de libre acceso y cuenta con afluencia de trafico y tránsito peatonal, aunado a las circunstancias cierta de que, el procedimiento se realizó siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana. En tal sentido, considera la defensa que el acto de inspección adolece de vicios que lo hacen irrito, razón por la cual se solicita a este Juzgado controlador de los derechos y garantías procesales que le asisten al defendido, ordene decretar la nulidad absoluta del mencionado acto, y así se solicita con fundamento en lo previsto en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 1 del Código Orgánico Procesal Penal al afectar dicho acto la garantía del debido proceso. En segundo lugar, solicita la defensa como consecuencia de lo expuesto con antelación sea decretada la libertad plena del defendido JOSE GREGORIO MEDINA. Por último, solicito se me expidan copias simples de todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, incluso del acta que deriva la presente audiencia, es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza de Control expone: “Escuchada como fue por esta juzgadora la deposición realizada por el representante de la Vindicta Pública, en la cual narra las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión del ciudadano JOSE GREGORIO MEDINA, de la misma se desprende que dicha aprehensión se dio en ocasión a un procediendo efectuado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Caja Seca, quienes se encontraban en operativo por varios sectores de la localidad de Caja Seca, y en momentos que transitaban por el sector La Conquista, calle El Triangulo, Municipio Sucre del estado Zulia, y avistaron a un ciudadano quien se identificó como JOSE GREGORIO MEDINA, tornando el mismo una actitud nerviosa y sospechosa, por lo que de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le solicitaron que exhibiera los posibles objetos que tuviera en las partes internas de sus bolsillos tratando de ubicar alguna persona que fuese testigo para la revisión, siendo infructuosa la misma, por lo que de igual forma le solicitaron mostrara lo que tenía en sus bolsillos, mostrando el mismo la cantidad de dos (02) envoltorios elaborados en material sintético, uno de color azul, contentivo en su interior de restos vegetales, presunta droga de la denominada marihuana, y el otro de color negro con una sustancia de color beige, presunta droga de la denominada bazuco; posteriormente la sustancia incautada fue pesada arrojando un peso bruto de 0,4 gramos de marihuana y 0,6 gramos de bazuco. De igual forma consta en el atajo documental que conforman la presente causa: 1.- Acta de Investigación de fecha 06 de Marzo de 2011, donde se deja constancia del procedimiento de aprehensión del ciudadano JOSE GREGORIO MEDINA, inserta al folio 03 y su vuelto. 2.- Registro de Cadena de Custodia de las evidencias incautadas. 3.- Acta de Inspección Técnica signada bajo el N° 16-03, inserta al folio 06 y su vuelto. De lo narrado ut supra se evidencia efectivamente las condiciones de modo tiempo y lugar en las que se produjo la aprehensión del ciudadano aquí presentado, hacen presumir a esta juzgadora que tiñe de vicios de nulidad la detención del mismo, solicitando en base a ello la defensa la nulidad de todo lo actuado. Es de hacer notar que no consta en actas que los funcionarios actuantes hayan realizado el procedimiento en presencia de testigos que corroboren la veracidad de los hechos narrados en el acta policial, y si bien los funcionarios actuantes dejan constancia de que trataron de ubicar a una persona para que fuese testigo de la revisión siendo infructuosa la misma, por cuanto según los dichos de estos, no se encontraron personas que pudieran servir como testigos, esta circunstancia parece a la vista de esta juzgadora fuera de la realidad si tomamos en consideración que la aprehensión del ciudadano JOSE GREGORIO MEDINA, se produjo a las 11 horas de la mañana, específicamente en el sector La Conquista, calle El Triangulo, Municipio Sucre del estado Zulia, que según el acta de inspección técnica que riela al folio 6 y su vuelto, es un sitio de suceso abierto, expuesto a las condiciones climáticas de la zona y al libre acceso, que para el momento se apreciaba poca afluencia de tránsito vehicular y poca del tránsito peatonal, que si bien es cierto contaba con poco trafico vehicular y peatonal no es menos cierto que dentro de esa poca afluencia podían solicitar la colaboración de personas para que fungieran como testigos instrumentales en el caso de marras, en razón de ello considera esta juzgadora que tal aprehensión está viciada de nulidad, por lo que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la nulidad del acto de aprehensión del ciudadano JOSE GREGORIO MEDINA, siguiendo vivo el resto del proceso. Es de hacer notar, que los actos realizados por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en relación al delito que hoy se ventila, en todo momento carecen de testigos que den fe al dicho de los funcionarios, ya que para darle validez al procedimiento de imputación no solo basta con el dicho de estos, por lo que a futuros se ven truncadas las investigaciones para concluir los procesos. Prosígase la presente causa por la vía ordinaria de conformidad a lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la libertad plena del ciudadano JOSE GREGORIO MEDINA. Remítase las actuaciones que conforman la presente investigación penal en su oportunidad legal correspondiente a la Fiscalía XXI del Ministerio Público. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal Segundo de Primera Instancia, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY DECRETA:
PRIMERO: La nulidad del acto de aprehensión del ciudadano JOSE GREGORIO MEDINA, de nacionalidad venezolana, natural de Coro, Estado Falcón, fecha de nacimiento la desconoce, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.065.867, soltero, obrero, hijo de María Medina y de José Rodríguez, residenciado en el sector La Popita, parte alta, rancho color blanco con rojo, al frente de la Iglesia Católica, Municipio Sucre del estado Zulia, conforme con lo dispuesto en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal. Siguiendo vivo el resto del proceso. En consecuencia se decreta la libertad plena del ciudadano ut supra.
SEGUNDO: Declara sin lugar la solicitud de aprehensión en flagrancia, así como la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la privación de libertad impuesta por la representante del Ministerio Público.
TERCERO: Proseguir las secuelas del proceso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Expídase las copias fotostáticas simples solicitadas por la Defensa Pública.
QUINTO: Se acuerda oficiar a la Dirección del Retén Policial San Carlos de Zulia, a los fines de informarle sobre la libertad inmediata del prenombrado ciudadano, la cual se hizo efectiva desde esta Sala de Audiencias.
SEXTO: Remítase la presente causa a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente, a fin de que dicte el acto conclusivo respectivo. Quedan notificadas las partes de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 eiusdem. Queda asentada la presente decisión bajo el Nº 0325 - 2011, y se oficio a la Dirección del Retén Policial de esta localidad, bajo oficio Nº 0875 - 2011. Siendo las seis horas de la tarde, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
GRECIA GRISET GARCIA RANGEL
EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
GUSTAVO ALFONSO BUSTOS COHEN
EL IMPUTADO
JOSE GREGORIO MEDINA
LA DEFENSORA PÚBLICA N° 05
NOIRALITH GONZALEZ URDANETA
LA SECRETARIA
LIIXAIDA MARIA FERNANDEZ FERNANDEZ
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