REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 08 de Marzo de 2.011
200° y 152º

Causa Penal N° C02-23.446-2.011
Causa Fiscal N° 24-F16-0552-2.011

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO

DECISION N° 0321 - 2011.

En esta misma fecha, siendo las dos horas y treinta minutos de la tarde, se acuerda dar inicio al acto previamente acordado para la celebración de audiencia oral de presentación de imputado de los ciudadanos RONALD ISAIAS ATENCIO ATENCIO, MARIA ATENCIO, ELVIS JOSE ALVAREZ MARTINEZ y JOSE LEONARDO ATENCIO, por parte de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Publico del Estado Zulia, presidida por la ciudadana GRECIA GRISET GARCIA RANGEL, en su carácter de Jueza Segunda de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Santa Bárbara de Zulia, y como Secretaria la ciudadana LIXAIDA MARÍA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ. Acto seguido esta juzgadora insta a la secretaria a verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Ciudadana Jueza, se encuentra presente el ciudadano GUSTAVO ALFONSO BUSTOS COHEN, en su condición de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos RONALD ISAIAS ATENCIO ATENCIO, MARIA ATENCIO, ELVIS JOSE ALVAREZ MARTINEZ y JOSE LEONARDO ATENCIO, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, acompañados de la ciudadana NOIRALITH GONZALEZ URDANETA, Defensa Pública N° 5 Penal Ordinario. Es todo”. Acto seguido la Juez le cede la palabra al representante del Ministerio Público, a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano, quien expone: “En este acto esta representación fiscal, presenta y pone a disposición de este digno Tribunal a los ciudadanos RONALD ISAIAS ATENCIO ATENCIO, MARIA ATENCIO, ELVIS JOSE ALVAREZ MARTINEZ y JOSE LEONARDO ATENCIO, quienes fueran aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, en fecha 06-03-2011, aproximadamente a las 01:15 horas de la tarde, luego de que fueran denunciados por la ciudadana NORMA NORBELIS GALUE TRILLO, quien entra otras cosas manifestó que unas personas llamadas RONALD ATENCIO, JOSE LEONARDO Y MARIA ATENCIO, estaban ofendiendo a su hija, motivo por el cual se suscitó una discusión, entonces vino RONALD y le tiró una botella de cerveza llena, pegándole en la canilla de la pierna derecha, motivo por el cual decidió irlos a denunciar, llegando posteriormente varias personas a su casa queriendo tumbar la puerta y lanzando piedras, alegando que son guajiros y que son malos; entre ellos, JOSE LEONARDO y MARIA ATENCIO, razón por la cual los funcionarios actuantes en virtud de lo alegado por la denunciante se apersonaron hasta el sitio del suceso, es decir, hasta el sector conocido como la Quesera, por los alrededores de la Tasca El Cachaco, Parroquia Simón Rodríguez, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, a los fines de constatar lo ocurrido, encontrándose con la ciudadana NORMA NORBELIS GALUE TRILLO, quien señaló al ciudadano RONALD ATENCIO como el responsable de haberle ocasionado las lesiones; y éste a su vez al percatarse de la presencia policial optó por lanzarle un machete en contra de la comisión policial, emprendiendo veloz huida introduciéndose en las plataneras que se encontraban en el sector, logrando se capturado e incautado un cuchillo, siendo identificado como RONALD ISAIAS ATENCIO ATENCIO, motivo por el cual fue impuesto de sus derechos constitucionales y aprehendido. Así mismo, al momento de ser abordado en la patrulla policial se presentó una ciudadana quien manifestó ser la progenitora del ciudadano en cuestión quien arremetió con palabras obscenas e indecorosas con golpes y puños al Oficial ALBERTO GIL, interfiriendo con su labor policial, en ese momento varios ciudadanos tomaron del suelo varias piedras y comenzaron a lanzar contra los funcionarios policiales y a la unidad policial P-09, perteneciente al Instituto de Policial Municipal del Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, logrando romper el faro y el bombillo de las luces delanteras, además de abolladuras y hundimiento en dos puertas de la unidad radio patrullera; así mismo volvieron a tomar varias piedras y se las lanzaron al funcionario ALBERTO GIL, logrando impactar en su humanidad, logrando evadirse éste de las personas que lo estaban agrediendo para evitar sufrir mayores daños, logrando los funcionarios policiales identificar a la ciudadana MARÍA ATENCIO, a quien se le impuso de los hechos por los cuales iba a quedar preventivamente detenida, siendo leídos sus derechos constitucionales; al igual que al ciudadano identificado como JOSE LEONARDO ATENCIO y ELVIS JOSE ALVARES MARTINEZ, quienes participaron en el ataque contra los funcionarios, siendo detenidos preventivamente y puestos a la orden del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En este sentido, observa este representante fiscal de los hechos narrados anteriormente y de los cuales se desprende de las actas de investigación policial traídas a esta sala de audiencias que se encuentran llenos los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se precalifica e imputa a la ciudadana MARIA ATENCIO, la presunta comisión del delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222, numeral 1 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; respecto del ciudadano RONALD ISAAC ATENCIO ATENCIO, se califica la presunta comisión de los de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NORMA NORBELIS GALUE TRILLO; y el delito de ULTRAJE A FUNCIONARIOS PÚBLICO, tipificado en el artículo 222, numeral 1 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; ahora bien, con respecto de los ciudadanos JOSE LEONARDO ATENCIO y ELVIS JOSE ALVARES MARTINEZ, esta representación fiscal les imputa la presunta comisión de los delitos de ULTRAJE A FUNCIONARIOS PÚBLICO, tipificado en el artículo 222, numeral 1 del Código Penal Venezolano; y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 473, numeral 1 del Código Penal, ambos cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; esta representación fiscal solicita se le impongan a los imputados de autos Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así como que se decrete la aprehensión en flagrancia y el procedimiento ordinario, establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y medidas de seguridad y protección a favor de la víctima NORMA NORBELIS GALUE TRILLO, de conformidad con el artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Por último solicito copia simple del acta que recoge la presente audiencia. Es todo”. Seguidamente la Jueza de Control impone a los imputados de autos ciudadanos RONALD ISAIAS ATENCIO ATENCIO, MARIA ATENCIO, ELVIS JOSE ALVAREZ MARTINEZ y JOSE LEONARDO ATENCIO, del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Derechos a los que tienen y que se encuentran contemplados en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles detalladamente sobre los hechos que le atribuye la representante del Ministerio Público, como son los delitos de AMENAZA, ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO y DAÑOS A LA PROPIEDAD, quienes estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio, cada una por separada manifestó a viva voz no querer declarar, acogiéndose al Precepto Constitucional, que le fue leído y aplicado, procediendo a identificarse ante el Tribunal de la forma como queda escrito: RONALD ISAAC ATENCIO ATENCIO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 02-09-1983, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.416.179, soltero, obrero, hijo de María Atencio y de Guillermo Atencio, residenciado en el Barrio Las Queseras, calle principal, casa S/N, al frente al conuco de Anguito, casa color amarilo y verde, El Civo, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, teléfono N° 0416-2243944; MARIA ELIGIA ATENCIO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 08-02-1951, de 50 años de edad, indocumentada, soltera, de oficios del hogar, hija de Luisa Atencio y de José Carvajal (D), residenciada en el Barrio Las Queseras, calle principal, casa S/N, al frente al conuco de Anguito, casa color amarilo y verde, El Civo, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia; ELVIS JOSE ALVAREZ MARTINEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de El Vigía, Estado Mérida, fecha de nacimiento 29-10-1991, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.312.949, soltero, obrero, hijo de Simona Álvarez y de José Olano, residenciado en el Barrio Las Queseras, calle principal, casa S/N, al frente al conuco de Anguito, casa color amarilo y verde, El Civo, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, teléfono N° 0426-9721083; y JOSE LEONARDO ATENCIO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento desconoce, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad la desconoce, soltero, obrero, hijo de Luisa Atencio y de José Carvajal (D), residenciado en el Barrio Las Queseras, calle principal, casa S/N, al lado del abasto El Cachaco, El Chivo, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia. Acto seguido la Jueza de Control, cede la palabra a la Defensora Pública, ciudadana NOIRALITH GONZALEZ URDANETA, quien actúa en defensa de los ciudadanos RONALD ISAIAS ATENCIO ATENCIO, MARIA ATENCIO, ELVIS JOSE ALVAREZ MARTINEZ y JOSE LEONARDO ATENCIO, quien expone: “Luego de revisadas las actuaciones que conforman la investigación penal traídas por el representante de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pasa esta defensa a realizar los siguientes alegatos en descargo de las imputaciones que se le efectúan a los defendidos: en primer lugar, en lo que respecta a la imputación del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, atribuido en este acto al defendido RONALD ISAAC ATENCIO ATENCIO, presuntamente cometido en perjuicio de la ciudadana NORMA NORBELIS GALUE TRILLO, considera de suma importancia la defensa destacar que de la denuncia verbal realizada por la antes nombrada ciudadana y que riela al folio 10 de las actas de investigación, no se acredita la conducta punible del defendido, es decir, no conforma dicha denuncia que el ciudadano RONALD ISAAC ATENCIO ATENCIO, haya actuado amenazándola con causar un grave daño probable de carácter, físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial a la ciudadana NORMA NORBELIS GALUE TRILLO, los hechos narrados en dicha denuncia ciudadana Juez, refieren que la denunciante, motivado a una presunta falta de respeto en contra de su hija se apersonó al lugar donde se encontraba el defendido y otro ciudadano que refieren como el chico, los cuales se estaban ofendiendo, ella refiere que le reclamó a RONALD y éste le tiró una botella de cerveza llena, lo cual motivó a la misma a interponer la denuncia por ante la Policía, procediendo posteriormente los funcionarios policiales a la aprehensión del defendido, seguidamente manifiesta que unos guajiros fueron los que se apersonaron a su casa a la cual le causaron unos daños que la misma describe y a su vez manifiesta que dichos guajiros la amenazaron con quemar al igual que la amenazaron de muerte; dicho esto la defensa se opone a que sea valorada en este acto la precalificación jurídica que atribuye el Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al defendido por considerarlo presuntamente responsable del delito de AMENAZA, en perjuicio de la ciudadana NORMA NORBELIS GALUE TRILLO, siendo que no se encuentran suficientemente acreditados los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto del tipo penal antes mencionado y como consecuencia de ello, se solicita se declare sin lugar la petición fiscal realizada en atención a dicho delito. En segundo lugar, respecto de la calificación jurídica atribuido en este acto a los ciudadanos ELVIS JOSE ALVAREZ MARTINEZ y JOSE LEONARDO ATENCIO, referida al delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 473, numeral 1 del Código Penal, ambos cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se opone también la defensa a que sea declarada con lugar la solicitud fiscal, respecto de dicho punible, por cuanto las actas de investigación no acreditan suficientemente la existencia del delito atribuido, al igual que no acreditan de que manera los defendidos causaron los daños que se le atribuyen, ni menos aún se acredita en actas constancia alguna que permita verificar la existencia de los daños que imputa en este acto el Ministerio Público, al no existir una inspección técnica o alguna fijación fotográfica que demuestre la veracidad de los daños. Siendo ello así, es evidente que los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no se hacen procedente respecto del delito de DAÑOS, y como consecuencia de ello, solicita la defensa se desestime la petición fiscal realizada en atención al mismo. En tercer lugar, considerando la defensa que las reglas en el proceso penal lo constituye el juzgamiento en libertad y reservándose en este acto proponer por ante el Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, las diligencias de investigación tendientes a desvirtuar las imputaciones que hoy se le realizan a los defendidos, las cuales acreditarán la total y absoluta inocencia de los defendidos en el proceso que se le ha iniciado, solicito se acuerde una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de la contenida en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se fundamenta en lo previsto en los artículos 44.1 y 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8, 9, 243, 244 y 247 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por último solicito copias fotostáticas simples de las actas que conforman la presente causa, incluyendo el acta que contiene esta audiencia, es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez de Control expone: “Escuchada como fue por este juzgador la deposición realizada tanto por la representante de la Vindicta Pública, como por la defensa y revisado como fue por esta juzgadora el atado documental que conforma la presente causa, se evidencia que en principio la ciudadana NORMA NORBELIS GALUE TRILLO, denuncio el día 06 de Marzo de 2011, siendo aproximadamente la 05:40 horas de la madrugada, a los ciudadanos: RONALD ATENCIO, JOSE LEONARDO Y MARIA ATENCIO, toda vez que los mismos, según manifiesta la denunciante estaban haciendo comentarios respecto al honor de su hija adolescente: MARIA ALINA RIASCOS GALUE. Así las cosas, estando la ciudadana denunciante según se desprende de las actas, frente a un establecimiento comercial propiedad de un ciudadano apodado el cachaco, se suscito una discusión la cual trajo como resultado que el ciudadano: RONALD ISAIAS ATENCIO ATENCIO, le lanzara una botella a la ciudadana: NORMA NORBELIS GALUE TRILLO, (denunciante) golpeando su pierna derecha, y siendo amenazada de muerte tal como consta en el acta policial. Es de hacer notar que la denuncia en cuestión la interpuso la victima directamente ante la comisión actuante y posteriormente fue formalizada ese mismo día en horas de la tarde por ante el órgano aprehensor. En virtud de la denuncia verbal interpuesta por la victima los funcionarios se acercaron siendo que la misma señalo al ciudadano: RONALD ATENCIO, como el responsable de haberle ocasionado las lesiones; y éste a su vez al percatarse de la presencia policial optó por lanzar un machete en contra de la comisión policial, emprendiendo veloz huida introduciéndose en las plataneras que se encontraban en el sector, logrando ser capturado incautándosele un cuchillo, siendo identificado como RONALD ISAIAS ATENCIO ATENCIO, motivo por el cual fue impuesto de sus derechos constitucionales y aprehendido. Así mismo, al momento de ser abordado en la patrulla policial se presentó una ciudadano quien manifestó ser la progenitora del ciudadano en cuestión quien arremetió con palabras obscenas e indecorosas con golpes y puños al Oficial ALBERTO GIL, interfiriendo con su labor policial, en ese momento varios ciudadanos tomaron del suelo varias piedras y comenzaron a lanzar contra los funcionarios policiales y a la unidad policial P-09, perteneciente al Instituto de Policial Municipal del Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, rompiendo el faro y el bombillo de las luces delanteras, además de ocasionarles presuntamente abolladuras y hundimiento en dos puertas de la unidad radio patrullera, así las cosas los funcionarios policiales identificaron a la ciudadana MARÍA ATENCIO, a quien se le impuso de los hechos por los cuales iba a quedar preventivamente detenida, siendo leídos sus derechos constitucionales; al igual que al ciudadano identificado como JOSE LEONARDO ATENCIO y ELVIS JOSE ALVARES MARTINEZ, quienes participaron en el ataque contra los funcionarios, siendo detenidos preventivamente y puestos a la orden del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. De igual forma consta en el atado documental que conforman la presente causa 1.- experticia de reconocimiento a un arma blanca tipo cuchillo. 2.- Acta policial contentiva del procedimiento de aprehensión de los ciudadanos RONALD ISAIAS ATENCIO ATENCIO, MARIA ATENCIO y ELVIS JOSE ALVAREZ MARTINEZ. 3.- acta de denuncia verbal interpuesta por la ciudadana NORBELIS GALUE TRILLO. 4.- Acta de entrevista rendida por la ciudadana MARIA ALINA RIASCOS GALUE. 5.- Acta de inspección técnica de sitio. 6.- Actas de imposición de derechos. 7.- Registro de cadena de custodia de evidencias físicas. 8.- Reconocimientos medico provisional practicados a los ciudadanos ALBEIRO GIL y MARIA ATENCIO. De lo narrado ut supra se evidencia que la aprehensión de los ciudadanos RONALD ISAIAS ATENCIO ATENCIO, MARIA ATENCIO, ELVIS JOSE ALVAREZ MARTINEZ y JOSE LEONARDO ATENCIO, se produjo en flagrancia pues llena los extremos previstos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien por cuanto la presente investigación se encuentra en su etapa incipiente requiriéndose practicar una serie de diligencias las cuales coadyuvarán en las resultas del proceso, se acuerda proseguir las secuelas del proceso por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Ejusdem. Así mismo, el hecho que se le endilga a los hoy imputados RONALD ISAIAS ATENCIO ATENCIO, MARIA ATENCIO, ELVIS JOSE ALVAREZ MARTINEZ y JOSE LEONARDO ATENCIO, encuadran en la precalificación dada por el Ministerio Público como lo es la presunta comisión de los delitos de ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222, numeral 1 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NORMA NORBELIS GALUE TRILLO; y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 473, numeral 1 del Código Penal, ambos cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, afirmación esta que dimana si tomamos en cuenta la fase incipiente en la que encuentra el presente proceso, siendo en el devenir del mismo que la fiscalia del Ministerio Público consignara los medios probatorios a fin de realizar un calificación definitiva a los hechos aquí imputados. Requiere el representante fiscal de este Tribunal, se le imponga a los imputados RONALD ISAIAS ATENCIO ATENCIO, MARIA ATENCIO, ELVIS JOSE ALVAREZ MARTINEZ y JOSE LEONARDO ATENCIO, Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de las establecidas en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Por su parte la defensa pública, consideró ajustada a derecho las peticiones formuladas por la representante del Ministerio Público. Considera quien aquí se pronuncia que si bien es cierto, estamos ante la presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, el cual no se encentra evidentemente prescrito pues es de reciente data, y que los ciudadanos RONALD ISAIAS ATENCIO ATENCIO, MARIA ATENCIO, ELVIS JOSE ALVAREZ MARTINEZ y JOSE LEONARDO ATENCIO, imputados en la causa que nos ocupa son presuntamente los autores de los referidos hechos punibles, no es menos cierto que las resultas del proceso podrían verse garantizadas con la imposición de las Medidas previamente solicitadas, es por lo que en consecuencia, se acuerda la solicitud de imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, consagrada en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos RONALD ISAIAS ATENCIO ATENCIO, MARIA ATENCIO, ELVIS JOSE ALVAREZ MARTINEZ y JOSE LEONARDO ATENCIO, las cuales consisten en: 1.- Presentarse ante este Tribunal a intervalos de treinta (30) días entre una presentación, y 2.- La prohibición de salida del país, sin la debida autorización del Tribunal. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal Segundo de Primera Instancia, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY DECRETA:

PRIMERO: La aprehensión en flagrancia de los ciudadanos RONALD ISAAC ATENCIO ATENCIO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 02-09-1983, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.416.179, soltero, obrero, hijo de María Atencio y de Guillermo Atencio, residenciado en el Barrio Las Queseras, calle principal, casa S/N, al frente al conuco de Anguito, casa color amarilo y verde, El Civo, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, teléfono N° 0416-2243944; MARIA ELIGIA ATENCIO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 08-02-1951, de 50 años de edad, indocumentada, soltera, de oficios del hogar, hija de Luisa Atencio y de José Carvajal (D), residenciada en el Barrio Las Queseras, calle principal, casa S/N, al frente al conuco de Anguito, casa color amarilo y verde, El Civo, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia; ELVIS JOSE ALVAREZ MARTINEZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de El Vigía, Estado Mérida, fecha de nacimiento 29-10-1991, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.312.949, soltero, obrero, hijo de Simona Álvarez y de José Olano, residenciado en el Barrio Las Queseras, calle principal, casa S/N, al frente al conuco de Anguito, casa color amarilo y verde, El Civo, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, teléfono N° 0426-9721083; y JOSE LEONARDO ATENCIO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento desconoce, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad la desconoce, soltero, obrero, hijo de Luisa Atencio y de José Carvajal (D), residenciado en el Barrio Las Queseras, calle principal, casa S/N, al lado del abasto El Cachaco, El Chivo, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
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SEGUNDO: Proseguir las secuelas del proceso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se le impone a los ciudadanos RONALD ISAIAS ATENCIO ATENCIO, MARIA ATENCIO, ELVIS JOSE ALVAREZ MARTINEZ y JOSE LEONARDO ATENCIO, a quien la Fiscalía XVI del Ministerio Público le imputa la presunta comisión de los delitos ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222, numeral 1 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NORMA NORBELIS GALUE TRILLO y DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 473, numeral 1 del Código Penal, ambos cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, establecidas en el numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentarse a intervalos de treinta (30) días, entre una presentación y otra, contados a partir de la presente fecha por ante este Tribunal, y 2.- La Prohibición de Salida del país sin la debida autorización del Tribunal. Se acuerdan a favor de la ciudadana NORMA NORBELIS GALUE TRILLO, las medidas de protección y de seguridad contenidas en el artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referidas a: 1- No acercarse ni por si ni por interpuestas personas al lugar de trabajo, estudio y residencia de la victima, 2- No realizar por si o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana NORMA NORBELIS GALUE TRILLO, ni a ningún integrante de su familiar.

CUARTO: Se acuerda oficiar a la Dirección del Retén Policial San Carlos de Zulia, a los fines de informarle sobre la libertad mediante la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a los ciudadanos RONALD ISAIAS ATENCIO ATENCIO, MARIA ATENCIO, ELVIS JOSE ALVAREZ MARTINEZ y JOSE LEONARDO ATENCIO, acordada desde la Sala de Audiencias por este Tribunal.

SEXTO: Remítase la presente causa a la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente, a fin de que dicte el acto conclusivo respectivo. Quedan notificadas las partes de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 eiusdem. Queda asentada la presente decisión bajo el N° 0321 - 2011, y se oficio a la Dirección del Retén Policial de esta localidad, bajo oficio N° 0870 - 2011. Siendo las cuatro horas de la tarde de la tarde del día de hoy, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando los imputados sus huellas dígitos pulgares.-

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


GRECIA GRISET GARCIA RANGEL
EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,

GUSTAVO ALFONSO BUSTOS COHEN


LOS IMPUTADOS



RONALD ISAIAS ATENCIO ATENCIO, MARIA ATENCIO



ELVIS JOSE ALVAREZ MARTINEZ,

JOSE LEONARDO ATENCIO


LA DEFENSORA PÚBLICA


NOIRALITH GONZALEZ URDANETA

LA SECRETARIA


LIXAIDA MARÍA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ