REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 04 de Marzo de 2.011
200º y 152º
C02-23.424-2011.
24-F16-0260-2011
DECISIÒN N° 0319 - 2011.
Compete a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, emitir pronunciamiento en la presente causa, en virtud de la solicitud interpuesta por los abogados ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA y JENNY CAROLINA BENAVIDES DE BRACHO, Fiscal Titular y Auxiliar Decimosextos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual requiere se emita Orden de Aprehensión contra los ciudadanos RANDY MARTIN CHAVEZ PEREZ, de nacionalidad venezolana, de 19 años de edad, natural de Santa Bárbara de Zulia, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° 19.440.884, fecha de nacimiento 02-02-1991, soltero, obrero, hijo de Martín Alcántara y de Benita de Chávez, residenciado en la calle 07, casa N° 8-101, sector Juan de Dios González, San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia; y ERWIN QUIROZ ALVAREZ (alias el niño), de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Santa Bárbara de Zulia, Estado Zulia, soltero, obrero, alfabeto, hijote Urbano Quiroz y de Mirla Yesenia Álvarez, residenciado en la calle 08 del sector Juan de Dios, al lado de Marcos Velazco, San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, y VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente ROSIBELL MARGARITA LIZARAZO MEDINA.
Los hechos que les atribuyen a los ciudadanos RANDY MARTIN CHAVEZ PEREZ y ERWIN QUIROZ ALVAREZ (alias el niño), estriban lo sucedido el día 23 de Enero de 2.011, cuando la adolescente ROSIBELL MARGARITA LIZARAZO MEDINA, se encontraba en casa de su prima de nombre PATRICIA RODRIGUEZ, ubicada en la calle 7 del Barrio Andrés Eloy Blanco en San Carlos de Zulia, y salió para la tienda (…) cuando llegó al frente de donde vendes pasteles se pararon dos muchachos en una moto y el que iba de pasajero, que era un flaco, alto, trigueño y orejón, sacó una pistola de color negro y se la puso en el cuello (…) el chamo le dijo que le diera el teléfono y le intentó halar el bolso, que ella le dio un manotón a la pistola y quiso salir corriendo, pero él la haló por el pelo y le dio con la pistola en la cabeza, luego la tiró al suelo y le siguió dando con la pistola rompiéndole la boca, que le metió la mano en el pecho para sacarle el teléfono mientras la seguía golpeando, por lo cual ella empezó a gritar, el otro señor que estaba en la moto le dijo que la dejara quieta y que se fueran porque vieron a la señora salir y los vecinos les decían que la dejaran quieta, luego se fueron en la moto y ella se quedó ahí en la calle y la señora de los pasteles salió a ayudarla, siendo que uno de los sujetos le quitó una cadena de fantasía y se la llevó.
Quien aquí Juzga antes de decidir observa:
Consta al folio dos y su vuelto, denuncia formulada por la adolescente ROSIBELL MARGARITA LIZARAZO MEDINA, debidamente acompañada por su representante legal, en la cual narra de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos por los cuales hoy se solicita la orden de aprehensión.
Consta al folio tres y su vuelto, entrevista rendida por la ciudadana JOHANNA DEL CARMEN VILLASMIL MONTERO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.719.861, quien entre otras cosas manifiesta que se encontraba en su casa el día 23-01-2011, como a las 03:30 horas de la tarde, y escuchó unos gritos y salió y vio que estaban intentando robar a una muchacha, uno de ellos estaba embarcado en la moto y el otro tenía una pistola y estaba forcejeando con la muchacha porque ella no se quería dejar robar su teléfono celular y el sujeto le estaba pegando muchas veces en la cabeza y además la tiró al suelo y la halaba por el pelo; así mismo manifestó que el sujeto tenía puesto un sombrero pero la muchacha se lo arrebató y logró verle la cara dándose cuenta que se trataba del hijo de Martín Alcántara quien se llama RANDY, mientras que el sujeto que estaba en la moto es primo de RANDY y le dicen el niño, quien es hijo del finado URBAO, después que Randy se cansó de pegarle, se fueron y la dejaron ahí tirada.
Consta al folio tres y su vuelto, entrevista rendida por el ciudadano MANUEL JOSE VILLALOBOS VELAZCO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.166.120, quien entre otras cosas manifiesta que se encontraba en la esquina de su casa y escuchó unos gritos de una chamita, pudiendo ver a dos tipos en una moto jaguar de color rojo, la estaban golpeando con una pistola a los cuales conoció, uno era el popular RANDY CHAVEZ, el hijo de Martín Alcántara y el otro es el niño, el hijo del finado URBANO, que el creía que era el marido pero cuando les vio la cara se dio cuenta que era un atraco porque esos tipos son malhechores, cuando el hijo de URBANO vio que RANDY le había dado tantos golpes a la niña lo haló y se lo llevó en la misma moto y se metieron en la casa del finado URBANO, y a la niña la ayudó la señora JOHANNA.
Consta al folio cinco y su vuelto, entrevista rendida por el ciudadano ALVIS ALFONSO ARENAS SALON, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.562.342, quien entre otras cosas manifiesta que se hallaba compartiendo con unos amigos en un negocio que el tiene en la avenida Bolívar, calle 08, San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, cuando llegaron dos muchachos que se llaman RANDY CHAVEZ y ERWIN QUIROZ, alias el niño, como drogados en una moto Jaguar roja y le cayeron a golpes a los carros que estaban estacionados allí, sus amigos no estaban bebiendo ni nada, solo comiendo, resulta que ERWIN QUIROZ ALVAREZ (alias el niño), se quitó la camisa y le dijo que le echara al mas guapo que había ahí y RANDY MARTIN CHAVEZ PEREZ, sacó una pistola calibre 9 mm. De color negro y lo apuntó, que el señor ALVIS ALFONSO ARENAS SALON, le dijo que si botaba la pistola se dada golpes con él luego se retiraron como cincuenta metros, y él salió en su camioneta a buscar a la Guardia Nacional y se encontró con una comisión del SEBIN, y les explicó lo que había pasado y lo acompañaron, resultando que cuando llegaron estaba encerrados en la casa del finado URBANO y no quisieron salir, pero también supo que habían golpeado a una muchachita y le habían dado con la cacha de la pistola en la cabeza, manifestando igualmente que esos tipos son azotes de barrio que quieren amedrentar a las personas que viven por ahí.
Al folio seis y su vuelto, consta acta policial de fecha 24 de enero de 2011, donde funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 18 “Colón”, dejan constancia de la siguiente diligencia: “siendo las 08:45 horas de la noche, del día 24-01-2011, encontrándose de servicio en las instalaciones de ese Despacho, y prosiguiendo con la investigación penal N° CCPC18-SIP-0053-11, en la que aparece señalada como víctima la adolescente ROSIBELL MARGARITA LIZARAZO MEDINA, y como imputados dos ciudadanos señalados como RANDY MARTIN CHAVEZ PEREZ y ERWIN QUIROZ ALVAREZ (alias el niño), residenciados en la calle 07 y 08 de San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, respectivamente procedió a trasladarse a bordo de la unidad radio patrullera PR-768, conducida por el Oficial 2 N| 1670 ANGEL RINCON, en compañía del Oficial 1° 0583 JOSE AMESTY, el Oficial 2° N° 3314 JORGE DUARTE, hasta la calle 07 del sector Juan de Dios González, donde se acercaron a una vivienda signada con la nomenclatura 8-101, en la cual luego de efectuar varios llamados a la puerta no recibieron atención alguna; razón por la cual decidieron efectuar un recorrido por el sector, a fin de determinar los datos de identidad del ciudadano RANDY MARTIN CHAVEZ PEREZ, acaeciendo que luego de indagar a través de varios vecinos del sector obtuvieron con respuesta común por parte de los mismos un temor colectivo al identificarse por temor a futuras represalias por parte del ciudadano RANDY MARTIN CHAVEZ PEREZ, a quien señalaban como azote de barrio y poseer una conducta predelictual representada por haber sido procesado penalmente, luego de haberse practicado su aprehensión en flagrancia tratando de ingresar sustancias estupefacientes y psicotrópicas al centro de Arrestos Preventivos; así mismo, expresaron que el referido RANDY MARTIN CHAVEZ PEREZ, desde el día anterior no había sido visto en el vecindario y que por tanto presumían que se había evadido para no asumir su responsabilidad en el hecho objeto de la presente investigación. Dado lo expuesto, se dirigieron hasta la calle 08 del sector Juan de Dios González, San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, específicamente a una vivienda pintada de color morado, ubicada a pocos metros de la entrada de la Urbanización Juan de Dios Briñez, donde luego de identificarse como funcionarios adscritos a ese órgano de investigación, fueron atendidos por una ciudadana que al apercibirse de la presencia policial optó por comportarse indiferente a las interrogantes, emitiendo respuestas escuetas y en tono despectivo, argumentando ser y llamarse MIRLA YESENIA ALVAREZ, titular de la cédula de identidad N° 7.903.520, y ser la progenitora del ciudadano ERWIN QUIROZ ALVAREZ (alias el niño), manifestando desconocer sus datos personales y el paradero de su hijo y que dado los señalamientos de los que estaba siendo objeto por parte de la comunidad; en razón de ello se marcharon del lugar hasta el Comando del citado organismo policial.
Consta al folio 07, registro de cadena de custodia contentiva de la descripción de la evidencia del delito, tratándose de un equipo de telefonía celular, marca SAMSUNG, modelo GT-E1085L, fabricación CHINA, serial E1085LGXMH, color negro y gris, provisto de una batería de 3,7V, serial TH1SC0048S/1-B, de la misma marca y una tarjeta SIM correspondiente a la empresa MOVISTAR.
Bajo el folio nueve de la presente solicitud, corre inserto examen medico forense practicado a la adolescente ROSIBELL MARGARITA LIZARAZO MEDINA, donde el medico forense Dr, ILDEMARO ANTONIO MORENO, dejó constancia de las lesiones sufridas por la adolescente ROSIBELL MARGARITA LIZARAZO MEDINA, y causadas por los ciudadanos RANDY MARTIN CHAVEZ PEREZ y ERWIN QUIROZ ALVAREZ (alias el niño).
Corre inserta al folio diez, inspección técnica del lugar de los hechos.
Del atado de documentos traídos por el Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se evidencia que efectivamente nos encontramos ante la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, y VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente ROSIBELL MARGARITA LIZARAZO MEDINA, es por lo que en consecuencia se acoge la precalificación dada a los hechos por la representación de la vindicta pública.
Revisadas como han sido las actuaciones presentadas por el Ministerio Fiscal, este Tribunal tomando en cuenta que la Privación de Libertad es una medida que solo procederá cuando las garantías del proceso no puedan ser satisfechas con una medida menos gravosa, este Despacho Judicial considera que lo ajustado a derecho es DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y 251 ordinal 4ª , ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Se encuentra acreditada la existencia de unos hechos punibles, como son los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, y VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente ROSIBELL MARGARITA LIZARAZO MEDINA, los cual comportan la aplicación de una pena corporal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita pues es de reciente data.
Existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos RANDY MARTIN CHAVEZ PEREZ, de nacionalidad venezolana, de 19 años de edad, natural de Santa Bárbara de Zulia, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° 19.440.884, fecha de nacimiento 02-02-1991, soltero, obrero, hijo de Martín Alcántara y de Benita de Chávez, residenciado en la calle 07, casa N° 8-101, sector Juan de Dios González, San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia; y ERWIN QUIROZ ALVAREZ (alias el niño), de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Santa Bárbara de Zulia, Estado Zulia, soltero, obrero, alfabeto, hijote Urbano Quiroz y de Mirla Yesenia Álvarez, residenciado en la calle 08 del sector Juan de Dios, al lado de Marcos Velazco, San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, son presuntamente autores o partícipes de los hechos investigados en el presente proceso. Afirmación esta que dimana del propio dicho de la víctima.
Así mismo, concurre una presunción legal, por la apreciación de las circunstancias del peligro de fuga y de obstaculización, por lo antes expuesto esta juzgadora considera que lo procedente en este caso es DECRETAR CON LUGAR la solicitud fiscal, y como consecuencia de ello emitir orden de aprehensión contra los ciudadanos RANDY MARTIN CHAVEZ PEREZ y ERWIN QUIROZ ALVAREZ (alias el niño), por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, y VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente ROSIBELL MARGARITA LIZARAZO MEDINA, por cuanto se encuentran llenos los extremos de los artículo 250 y 251, numeral 4ª del Código Orgánico Procesal Penal ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, Declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por los ciudadanos ISRAEL ENRIQUE VARGAS MARCHENA y JENNY CAROLINA BENAVIDES DE BRACHO, Fiscal Titular y Auxiliar Decimosextos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; y en consecuencia, se acuerda librar ORDEN DE APREHENSIÓN a nombre de los ciudadanos RANDY MARTIN CHAVEZ PEREZ, de nacionalidad venezolana, de 19 años de edad, natural de Santa Bárbara de Zulia, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° 19.440.884, fecha de nacimiento 02-02-1991, soltero, obrero, hijo de Martín Alcántara y de Benita de Chávez, residenciado en la calle 07, casa N° 8-101, sector Juan de Dios González, San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia; y ERWIN QUIROZ ALVAREZ (alias el niño), de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Santa Bárbara de Zulia, Estado Zulia, soltero, obrero, alfabeto, hijote Urbano Quiroz y de Mirla Yesenia Álvarez, residenciado en la calle 08 del sector Juan de Dios, al lado de Marcos Velazco, San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, y VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente ROSIBELL MARGARITA LIZARAZO MEDINA, por cuanto se encuentran llenos los extremos de los artículo 250 y 251, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Líbrese Oficios al Jefe de la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la ciudad de Caracas, así como a los diferentes cuerpos policiales de esta localidad. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL
GRECIA GRISET GARCIA RANGEL
LA SECRETARIA
LIXAIDA MARÍA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ
En la misma fecha y conforme a lo ordenado se cumple con lo acordado, se registro la presente decisión bajo el N° 0319 - 2011, y se libraron oficios bajos los Nos. 0862, 0863, 0864 – 2011.
LA SECRETARIA
LIXAIDA MARÍA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ
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