REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
Santa Bárbara de Zulia, 31 de marzo de 2011
200° y 151º
Causa Penal N° C.02-23664-2011
Causa Fiscal N° 24-F16-0741-2011
AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO
Decisión N° 0384 - 2011.
En esta misma fecha, siendo las dos horas y cincuenta minutos de la tarde (2:50 p.m.), se acuerda dar inicio al acto previamente acordado para la celebración de audiencia oral de presentación de imputado del ciudadano ENEIDER ZAMBRANO, por parte de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Publico del Estado Zulia, presidida por la ciudadana GRECIA GRISET GARCIA RANGEL, en su carácter de Jueza Segunda de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Santa Bárbara de Zulia, y como Secretaria la ciudadana LIXAIDA MARÍA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ. Acto seguido esta juzgadora insta a la secretaria a verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Ciudadana Jueza, se encuentra presente le ciudadano GUSTAVO ALFONSO BUSTOS COHEN, en su condición de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano VICTOR ENRIQUE ROMERO MARQUEZ, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, acompañado de la ciudadana LEIDYS GONZALEZ BOSCA, Defensora Pública N° 02 Penal Ordinario. Es todo”. Acto seguido la Juez le concede la palabra al representante del Ministerio Público, a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano, quien expone: “En este acto esta representación fiscal, presenta y pone a disposición de este digno Tribunal al ciudadano ENEIDER ZAMBRANO, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 18 Colón, Estación Policial Catatumbo de la Policía Regional del Estado Zulia, en fecha 30 de marzo del presente año, aproximadamente a las once horas de la mañana, en virtud de la denuncia formulada por el ciudadano SANTIAGO HERRERA BARRANZA, quien señala, entre otras cosas, que ese mismo día, a eso de las seis horas y treinta minutos de la mañana, se encontraba trabajando haciendo un ordeño, luego se fue a bañar, en ese instante entró YOHANA la mujer de ENEIDER RINCON, un compañero de trabajo. Más tarde, la referida ciudadana le manifestó a su marido que fue él quien entró en el baño y la vio desnuda, entonces el ciudadano ESNEIDER RINCON se alteró y lo golpeó en la cara con una olla de metal que llevaba en la mano. Hecho ocurrido en la finca Km 17, propiedad de GEOVANNY NEGRO, ubicada en la carretera que conduce de Encontrados hacia El Guayabo, Municipio Catatumbo del Estado Zulia. A la postre, se produjo la aprehensión del ciudadano ENEIDER ZAMBRANO, siendo colocado a la orden del Ministerio Público. Constan en actas de expediente, acta policial de fecha 30 de marzo de 2011, donde se deja constancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos; acta de denuncia común interpuesta por el ciudadano SANTIAGO HERRERA BARRANZA; informe médico provisional practicado al ciudadano SANTIAGO HERRERA BARRANZA, por lo que en este acto, precalifico e imputo formalmente al ciudadano ENEIDER ZAMBRANO, la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano SANTIAGO HERRERA BARRANZA. Ahora bien, por cuanto se encuentran llenos los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal solicita se le imponga al imputado de autos Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, establecidas en los numerales 3 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así como que se decrete la aprehensión en flagrancia y el procedimiento ordinario, establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente la Jueza de Control impone al imputado de autos ciudadano ENEIDER ZAMBRANO, del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Derechos a los que tiene y que se encuentran contemplados en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles detalladamente sobre los hechos que le atribuye la representante del Ministerio Público, como es el delito de LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano SANTIAGO HERRERA BARRANZA, quien estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio manifestó a viva voz no querer declarar, acogiéndose al Precepto Constitucional, que le fue leído y aplicado, procediendo a identificarse ante el Tribunal de la forma como queda escrito: ENEIDER ZAMBRANO, quien dijo ser de nacionalidad colombiana, natural de Magdalena, República de Colombia, fecha de nacimiento 13-04-1975, de 36 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Delia Rincón y de Eudeuth Zambrano (d), y residenciado en la finca Km 17, propiedad de GEOVANNY NEGRO, ubicada en la carretera que conduce de Encontrados hacia El Guayabo, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, quien le ceden la palabra a su Abogada Defensora. Acto seguido la Jueza de Control, cede la palabra a la Defensa Pública N° 01 (S) Penal Ordinario, ciudadana DIUSDELYS URDANETA CARRILLO, quien expone: “Vistas las actuaciones instruidas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos de Zulia, y de las mismas se presume la comisión de un hecho, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, y por cuanto en nuestro ordenamiento jurídico prevalece la libertad, es por lo que considero ajustada a derecho la petición de medida cautelar sustitutiva de libertad formulada por el Ministerio Público, todo con fundamento en los principios garantistas procesales como son la presunción de inocencia y afirmación de libertad, establecidos en los artículos 1, 8, 9, 243 y 244 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los numerales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por último solicito copias fotostáticas simples de las actas que conforman la presente causa, incluyendo el acta que contiene esta audiencia, es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza de Control expone: “Escuchada como fue por esta juzgadora la deposición realizada por el representante de la Vindicta Pública, en la cual narra las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión del ciudadano ENEIDER ZAMBRANO, se evidencia que el acto de aprehensión se dio en ocasión a un procediendo efectuado por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 18 Colón, Estación Policial Catatumbo de la Policía Regional del Estado Zulia, en fecha 30 de marzo del presente año, aproximadamente a las once horas de la mañana, en virtud de la denuncia formulada por el ciudadano SANTIAGO HERRERA BARRANZA, quien señala, entre otras cosas, que ese mismo día, a eso de las seis horas y treinta minutos de la mañana, se encontraba trabajando haciendo un ordeño, luego se fue a bañar, en ese instante entró YOHANA la mujer de ENEIDER RINCON, un compañero de trabajo. Más tarde, la referida ciudadana le manifestó a su marido que fue él quien entró en el baño y la vio desnuda, entonces el ciudadano ESNEIDER RINCON se alteró y lo golpeó en la cara con una olla de metal que llevaba en la mano. Hecho ocurrido en la finca Km 17, propiedad de GEOVANNY NEGRO, ubicada en la carretera que conduce de Encontrados hacia El Guayabo, Municipio Catatumbo del Estado Zulia. A la postre, se produjo la aprehensión del ciudadano ENEIDER ZAMBRANO, siendo colocado a la orden del Ministerio Público. De igual forma consta en el atajo documental que conforman la presente causa: 1.- Acta policial de fecha 30 de marzo de 2011, donde se deja constancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. 2.- Acta de denuncia común interpuesta por el ciudadano SANTIAGO HERRERA BARRANZA. 3.- Acta de derechos del imputado.- 4.- Informe médico provisional practicado al ciudadano SANTIAGO HERRERA BARRANZA. De lo narrado ut supra se evidencia que la aprehensión del ciudadano ENEIDER ZAMBRANO, se produjo en flagrancia pues llena los extremos previstos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el mismo fue aprehendido a poco tiempo de haberse cometido el delito. Ahora bien, por cuanto la presente investigación se encuentra en su etapa incipiente requiriéndose practicar una serie de diligencias las cuales coadyuvarán en las resultas del proceso, se acuerda proseguir las secuelas del proceso por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Ejusdem. Ahora bien requiere la representante fiscal, que se le impongan al imputado, Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de las establecidas en el artículo 256, numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud ésta con la que no estuvo de acuerdo la defensa. Así las cosas, esta Juzgadora considera, que si bien es cierto en la presente causa nos encontramos en la fase incipiente del proceso, no es menos cierto que nos encontremos ante la presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, el cual no se encentra evidentemente prescrito pues es de reciente data, y que el ciudadano ENEIDER ZAMBRANO, imputado en la causa que nos ocupa, es presuntamente autor o partícipe del referido hecho punible. Así se decide. Se declara parcialmente con lugar la solicitud propuesta por el representante Fiscal y por vía de consecuencia, ordena la libertad del ciudadano ENEIDER ZAMBRANO, bajo la imposición de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, establecidas en los numerales 3 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 1.- Presentación intervalos de treinta (30) días, entre una presentación y otra, contados a partir de la presente fecha por ante este Tribunal y 2.- Prohibición de comunicarse con la víctima, ciudadano SANTIAGO HERRERA BARRANZA. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal Tercero de Primera Instancia, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY DECRETA:
PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del ciudadano ENEIDER ZAMBRANO, quien dijo ser de nacionalidad colombiana, natural de Magdalena, República de Colombia, fecha de nacimiento 13-04-1975, de 36 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Delia Rincón y de Eudeuth Zambrano (d), y residenciado en la finca Km 17, propiedad de GEOVANNY NEGRO, ubicada en la carretera que conduce de Encontrados hacia El Guayabo, Municipio Catatumbo del Estado Zulia.
SEGUNDO: Proseguir las secuelas del proceso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se le imponen al ciudadano ENEIDER ZAMBRANO, plenamente identificados en la parte anterior de esta audiencia, a quien la Fiscalía XVI del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano SANTIAGO HERRERA BARRANZA, las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, establecidas en los numerales 3 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 1.- Presentación intervalos de treinta (30) días, entre una presentación y otra, contados a partir de la presente fecha por ante este Tribunal y 2.- Prohibición de comunicarse con la víctima, ciudadano SANTIAGO HERRERA BARRANZA.
CUARTO: Expídase las copias fotostáticas simples solicitadas por la Defensa Pública.
QUINTO: Se acuerda oficiar a la Dirección del Retén Policial San Carlos de Zulia, a los fines de informarle sobre la libertad mediante la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad al ciudadano SANTIAGO HERRERA BARRANZA, acordada desde la Sala de Audiencias por este Tribunal.
SEXTO: Remítase la presente causa a la Fiscalía XVI del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente, a fin de que dicte el acto conclusivo respectivo. Quedan notificadas las partes de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 eiusdem. Queda asentada la presente decisión bajo el N° 0384 - 2011, y se oficio a la Dirección del Retén Policial de esta localidad, bajo oficio N° 11.132 - 2.011. Siendo las tres horas y cincuenta minutos de la tarde del día de hoy, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando sus huellas dígitos pulgares.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
GRECIA GRISET GARCIA RANGEL
EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
EDUARDO MAVAREZ GARCIA
LA DEFENSORA PÚBLICA N° 1
ABG. DIUSDELYS URDANETA CARRILLO
EL IMPUTADO,
ENEIDER ZAMBRANO
LA SECRETARIA
ABG. LIXAIDA MARÍA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ
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