REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 28 de marzo de 2011
200° y 151º
Causa Penal N° C02-23.542-2.011
Causa Fiscal N° 24-F16-0704-2.011

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO


DECISION N° 367 - 2.011.

En esta misma fecha, siendo las dos horas y treinta minutos de la tarde, se acuerda dar inicio al acto previamente acordado para la celebración de audiencia oral de presentación de imputado del ciudadano JORGE LUIS CANO BARBOZA, por parte de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Publico del Estado Zulia, presidida por la ciudadana GRECIA GRISET GARCIA RANGEL, en su carácter de Jueza Segunda de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Santa Bárbara de Zulia, y como Secretaria la ciudadana MARIA CONCHITA PEREZ PARRA. Acto seguido esta juzgadora insta a la secretaria a verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Ciudadana Jueza, se encuentra presente el ciudadano EDUARDO JOSE MAVAREZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano JORGE LUIS CANO BARBOZA, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, acompañado de las abogadas JOHANNI PEREZ e INDIRA ATENCIO MONTES, abogada en ejercicio. Es todo”. Acto seguido la Juez le cede la palabra al representante del Ministerio Público, a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano, quien expone: “En este acto esta representación fiscal, presenta y pone a disposición de este digno Tribunal al ciudadano JORGE LUIS CANO BARBOZA, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto de Policía Municipal del Municipio Colón del Estado Zulia, el día 26 de marzo de 2011, a las tres horas y quince minutos de la tarde, luego que un ciudadano se presentó a bordo de una bicicleta, Sifrina, informando que dos sujetos, entre ellos, un adolescente, que iban a bordo de una moto marca jaguar, color azul, le habían robado un televisor a una señora que reside en la calle 01 del sector El Araguaney, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, y que los había seguido hasta la avenida 05, y los mismos pasaron frente al puesto policial, dirigiéndose hacia la avenida 03 del sector Sierra Maestra. De inmediato los funcionarios actuantes se trasladaron hacia el lugar indicado, y por la avenida 04, vía a la Universidad Nacional Experimental Sur del Lago, donde practicaron la aprehensión del ciudadano JORGE LUIS CANO BARBOZA, el cual se trasladaba en una moto Jaguar, color azul, en compañía de un adolescente, logrando incautarle un (01) televisor de 14 pulgadas, marca DARIN, modelo DPC14601, color negro, sin serial visible, con su respectivo control remoto, así como el vehículo en el que se desplazaban, para luego ser colocados a la orden del Ministerio Público. Por todo lo antes expuesto, esta representación fiscal, imputa formalmente en este acto al ciudadano JORGE LUIS CANO BARBOZA, el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITOS, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ODALIS OSCARINA HORTA VELEZ. Ahora bien, por cuanto se encuentran llenos los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal solicita se decreten Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, establecidas en el numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, contra los referidos imputados, así como que se decrete la aprehensión en flagrancia y el procedimiento ordinario, establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. Seguidamente la Jueza de Control impone al imputado JORGE LUIS CANO BARBOZA, del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los derechos a los que tiene y que se encuentran contemplados en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles detalladamente sobre los hechos que le atribuye el representante del Ministerio Público, como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITOS, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ODALIS OSCARINA HORTA VELEZ, quien estando sin juramento alguno, libre de todo apremio, prisión y coacción, manifestó a viva voz no querer declarar, acogiéndose al Precepto Constitucional, que le fue leído y explicado, procediendo a identificarse ante el Tribunal de la forma como queda escrito: JORGE LUIS CANO BARBOZA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, fecha de nacimiento 16-04-1985, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.187.980, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Mirian Barboza y de Jorge Cano, residenciado en el sector quinta avenida, casa N° 9-13, a una casa de SETORCA, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del estado Zulia. Acto seguido la Jueza de Control concede la palabra a la Defensa Técnica, para que haga su exposición, haciendo uso de ella la Doctora JHOANNINI PEREZ, quien lo hace de la siguiente manera: “escuchada como ha sido la exposición efectuada por la vindicta pública donde le atribuye en este acto a mi defendido la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITOS, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, y analizadas las actas procesales que conforman la investigación, esta defensa considera que lo ajustado a derecho es que sea otorgada a mi representado una medida cautelar sustitutiva, de posible e inmediato cumplimiento, conformidad con el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con fundamento en los principios garantistas de nuestro proceso penal acusatorio contenidos en los artículo 49 Constitucional y 1, 8, 9, 243, 244 de la Ley Adjetiva Penal, por último solicito se me provea copias simple de todas las actas que conforman el presente asunto, incluyendo el acta que recoge la presente audiencia. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza de Control expone: “Escuchada como fue por esta juzgadora la exposición realizada por el representante de la Vindicta Pública, en la cual narra las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión del ciudadano JORGE LUIS CANO BARBOZA, se evidencia que el acto de aprehensión se dio en ocasión a un procediendo efectuado por funcionarios adscritos al Instituto de Policía Municipal del Municipio Colón del Estado Zulia, el día 26 de marzo de 2011, a las tres horas y quince minutos de la tarde, momentos en que se encontraban de servicio en el puesto policial de Carlos Andrés Pérez, realizando un recorrido por los sectores afectados por las lluvias, cuando se presentó un ciudadano a bordo de una bicicleta, Sifrina, informando que dos sujetos, entre ellos, un adolescente, que iban a bordo de una moto marca jaguar, color azul, le habían robado un televisor a una señora que reside en la calle 01 del sector El Araguaney, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, y que los había seguido hasta la avenida 05, y los mismos pasaron frente al puesto policial, dirigiéndose hacia la avenida 03 del sector Sierra Maestra. De inmediato se trasladaron hacia el lugar indicado, y por la avenida 04, vía a la Universidad Nacional Experimental Sur del Lago, donde practicaron la aprehensión del ciudadano JORGE LUIS CANO BARBOZA, el cual se trasladaba en una moto Jaguar, color azul, en compañía de un adolescente, logrando incautarle un (01) televisor de 14 pulgadas, marca DARIN, modelo DPC14601, color negro, sin serial visible, con su respectivo control remoto, así como el vehículo en el que se desplazaban, para luego ser colocados a la orden del Ministerio Público. De igual forma consta en el atado documental que conforman la presente causa 1.- Acta policial de fecha 26 de marzo de 2011, en la que consta el procedimiento de aprehensión del ciudadano JORGE LUIS CANO BARBOZA. 2.- Actas de derechos de imputados. 3.- Planilla de Registro de Cadena de Custodia. 4.- Acta de denuncia común interpuesta por la ciudadana ODALIS OSCARINA HORTA VELEZ. 5.- Acta de entrevista tomada al ciudadano LEONEL ENRIQUE MACHADO MACHADO. 6.- Actas de inspección técnica practicadas en el sitio del suceso, así como en el lugar donde se produjo la aprehensión del imputado de autos. De lo narrado ut supra se evidencia que la aprehensión del ciudadano JORGE LUIS CANO BARBOZA, se produjo en flagrancia pues llena los extremos previstos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien por cuanto la presente investigación se encuentra en su etapa incipiente requiriéndose practicar una serie de diligencias las cuales coadyuvarán en las resultas del proceso, se acuerda proseguir las secuelas del proceso por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Ejusdem. Así mismo, el hecho que se le endilga al hoy imputado JORGE LUIS CANO BARBOZA, encuadra en la precalificación dada por el Ministerio Público como lo es la presunta comisión del delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITOS, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ODALIS OSCARINA HORTA VELEZ. Requiere el representante fiscal de este Tribunal, se le imponga al imputado JORGE LUIS CANO BARBOZA, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de las establecidas en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Por su parte la defensa pública, consideró ajustada a derecho las peticiones formuladas por la representante del Ministerio Público. Considera quien aquí se pronuncia que si bien es cierto, estamos ante la presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, el cual no se encentra evidentemente prescrito pues es de reciente data, y que el ciudadano JORGE LUIS CANO BARBOZA, imputado en la causa que nos ocupa es presuntamente el autor o partícipe del referido hecho punible, no es menos cierto que las resultas del proceso podrían verse garantizadas con la imposición de las Medidas previamente solicitadas, es por lo que en consecuencia, se acuerda la solicitud de imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, consagrada en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JORGE LUIS CANO BARBOZA, las cuales consisten en: 1.- Presentarse ante este Tribunal a intervalos de treinta (30) días entre una presentación y otra, por ante la sede de este Despacho. Y 2.- La prohibición de salida del país, sin la debida autorización del Tribunal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal Segundo de Primera Instancia, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY DECRETA:
PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del ciudadano JORGE LUIS CANO BARBOZA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara de Zulia, fecha de nacimiento 16-04-1985, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.187.980, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Mirian Barboza y de Jorge Cano, residenciado en el sector quinta avenida, casa N° 9-13, a una casa de SETORCA, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del estado Zulia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Proseguir las secuelas del proceso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se le impone al ciudadano JORGE LUIS CANO BARBOZA, plenamente identificado en la parte anterior de esta audiencia, a quien la Fiscalía XVI del Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITOS, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ODALIS OSCARINA HORTA VELEZ, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, establecidas en el numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentarse a intervalos de treinta (30) días, entre una presentación y otra, contados a partir de la presente fecha por ante este Tribunal, y 2.- La prohibición de salida del país sin la debida autorización del Tribunal.
CUARTO: se acuerda oficiar a la Dirección del Retén Policial San Carlos de Zulia, a los fines de informarle sobre la libertad mediante la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad al ciudadano JORGE LUIS CANO BARBOZA, acordada desde la Sala de Audiencias por este Tribunal.
SEXTO: Remítase la presente causa a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente, a fin de que dicte el acto conclusivo respectivo. Quedan notificadas las partes de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 eiusdem. Queda asentada la presente decisión bajo el N° 0367 - 2011, y se ofició a la Dirección del Retén Policial de esta localidad, bajo oficio N° 1.074- 2011. Siendo las tres horas de la tarde del día de hoy, se da por concluido el acto. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando los imputados sus huellas dígitos pulgares.-

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL


GRECIA GRISET GARCIA RANGEL



EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO



ABG. EDUADO JOSE MAVAREZ GARCIA


EL IMPUTADO


JORGE LUIS CANO BARBOZA



LAS ABOGADAS DEFENSORAS



JHOANNINI PEREZ INDIRA ATENCIO MONTES



LA SECRETARIA



LIXAIDA MARÍA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ