REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Santa Bárbara de Zulia, 27 de Marzo de 2011
200° y 152º
Causa Penal N° C02-23.540-2.011
Causa Fiscal N° 24-F21-206-2.011
AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
DECISIÓN N° 0363 - 2011.
En esta misma fecha, siendo las cuatro horas de la tarde, se acuerda dar inicio al acto previamente acordado para la celebración de audiencia oral de presentación de imputado del ciudadano HENRY SAÚL QUINTERO SILVA, por parte de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Publico del Estado Zulia, presidida por la ciudadana GRECIA GRISET GARCÍA RANGEL, en su carácter de Jueza Segunda de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Santa Bárbara de Zulia, y como Secretaria la ciudadana LIXAIDA MARÍA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ. Acto seguido esta juzgadora insta a la secretaria a verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Ciudadana Jueza, se encuentra presente la ciudadana MARVELYS ELISA SOTO GONZÁLEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano HENRY SAÚL QUINTERO SILVA, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, acompañado del abogado JUAN CARLOS BARBOZA NIÑO, Defensa Pública N° 2 Penal Ordinario (S), adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia. Es todo”. Acto seguido la Jueza le concede la palabra a la representante del Ministerio Público, a los fines de que haga su exposición en relación a la presentación de dicho ciudadano, quien expone: “En este acto esta representación fiscal, presenta y pone a disposición de este digno Tribunal al ciudadano HENRY SAÚL QUINTERO SILVA, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Caja Seca, Municipio Sucre del estado Zulia, el día 26 de marzo de 2011, aproximadamente a la 01.00 horas de la madrugada, en virtud de encontrarse en el sector La Conquista, Municipio Sucre del Estado Zulia, y que al ser avistados estaba en actitud nerviosa lo que motivó a dichos funcionarios a proceder a advertir sobre el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, a que exhibiera cualquier pertenencia por la presunción que portaba algo ilícito, siendo que al efectuar la revisión le fue encontrado una porción de una sustancia con un pesaje bruto de 0.7 gramos de presunta droga, en la persona del hoy imputado, lo que motivó su aprehensión, la sustancia al ser pesada arrojó 0.7 gramos, cuyo pesaje está dentro del artículo 153 de la Ley de Drogas, indicando que por ser a altas horas de la noche, le fue imposible la presencian de testigos presénciales de los hechos. Las circunstancias antes narradas, de tiempo y modo, se subsumen en el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, razón ésta por la cual en este acto imputo formalmente dicho delito al ciudadano HENRY SAÚL QUINTERO SILVA, y como quiera que de conformidad con el artículo 250, numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, perfectamente se puede aplicar medidas cautelares sustitutivas y que tales hechos se sustentan de los elementos de convicción, tales como, acta policial de 26-03-2011, acta de lectura de derechos de imputados, inspección técnica N° 68-03, de fecha 26-03-2011, acta de registro de cadena de custodia donde se determinan las características del envoltorio incautado y del pesaje enunciado por esta representación fiscal, por lo que pido le sea aplicada medidas cautelares sustitutivas de las establecidas en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de la pena a aplicar y de que el ciudadano tiene su domicilio en la población de Caja Seca y perfectamente puede ser garantizada la prosecución y fin del proceso con estas medidas. Pido la aplicación del procedimiento ordinario conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta que hacen falta prácticas de investigaciones, tales como la experticia de la presunta sustancia incautada para determinar si es sustancia estupefacientes y psicotrópicas. Es todo”. Seguidamente la Juez de Control impone al imputado de autos ciudadano HENRY SAÚL QUINTERO SILVA, del contenido en el Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Derechos a los que tiene y que se encuentran contemplados en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente los hechos y el delito que se le atribuye, como es el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, quien estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio manifestó a viva voz no querer declarar, acogiéndose al Precepto Constitucional, que previamente le fue leído y explicado, procediendo a identificarse ante el Tribunal de la forma como queda escrito HENRY SAÚL QUINTERO SILVA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Caja Seca, Municipio Sucre del estado Zulia, fecha de nacimiento 30-11-1984, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.990.452, soltero, chofer, hijo de Carmen Gisela Quintero y de Elvis Contreras, y residenciado en el sector Valmore Rodríguez, vereda 2, casa N° 7, casa amarilla, al lado de la casa de la señora YULI que es prefecta, Municipio Sucre del Estado Zulia, teléfono N° 0271-4141864, quien le cede la palabra a su Abogado Defensor. Acto seguido la Jueza de Control, concede la palabra al abogado JUAN CARLOS BARBOZA NIÑO, Defensa Pública N° 2 Penal Ordinario (S), adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, quien expone: “Este defensor público, una vez revisadas las actas que conforman la presente causa, no se opone al pedimento fiscal por encontrarlo ajustado a derecho, de igual forma se reserva el derecho de solicitar practicas de diligencias tendientes a esclarecer los hechos investigados, de igual manera solicito en este acto, me sean expedidas copias simples, de todas las actuaciones que conforman la causa, así como del acta que contiene este acto, es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza de Control expone: “Escuchada como fue por esta juzgadora la deposición realizada por la representante de la Vindicta Pública, en la cual narra las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión del ciudadano HENRY SAÚL QUINTERO SILVA, se evidencia que el acto de aprehensión se dio en ocasión a un procediendo efectuado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, el día 26 de Marzo de 2011, aproximadamente a la 01:00 hora de la madrugada, en momentos que dichos funcionarios se encontraban de operativo de seguridad emanado por la superioridad, por varios sectores de la ciudad, donde una vez transitando por el sector La Conquista, calle El Triangulo, Municipio Sucre del Estado Zulia, avistaron a un ciudadano en actitud sospechosa, a quien procedieron a requerirle su documentación personal, identificándose como HENRY SAUL QUINTERO SILVA, titular de la cédula de identidad N° 16.990.452, procediendo posteriormente de conformidad con lo establecido del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizarle una revisión corporal al aludido ciudadano quererle exhibiera los objetos o pertenencias que tuviese en las partes internas de sus bolsillos, presumiendo que portaba algo ilícito, dado su comportamiento, tratando de ubicar una persona que fungiese como testigo para dicha revisión, siendo infructuoso, toda vez que el sitio se encontraba desolado, por lo avanzado de la hora, mostrando así el aludido ciudadano la cantidad de un envoltorio, elaborado de material sintético, de color azul y blanco, sujetado con un hilo, contentivo en su interior de hierbas y restos vegetales, presuntamente droga, la cual al ser pesada en una balanza digital marca TANITA, arrojó un peso bruto de 0.7 gramos, quedando en depósito en la sala de resguardo de evidencias físicas, quedando detenido el mismo previa lectura de sus derechos constitucionales, procediendo igualmente a realizar llamada telefónica al Sistema Integrado de Información Policial, Subdelegación Maracaibo, Estado Zulia, con la finalidad de verificar los posibles registros o solicitudes que pudiere presentar el aprehendido, siendo informados por el funcionario ALONZO RODRIGUEZ, que el mismo No presentó registros, siendo colocado a la orden del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. De igual forma consta en el atado documental que conforman la presente causa 1.- Inicio de Investigación, (folio 02); 2.- Acta de investigación policial S/N, de fecha 26 de marzo de 2011, donde constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en la que ocurrieron los hechos (folio 04 y su vuelto y 05); 3.- Acta de notificación de derechos, (folio 05 y su vuelto); 4.- Acta de inspección técnica N° 68-03, de fecha 26-03-2011, practicada en el lugar de los hechos, (folio 06 y su vuelto) y 5.- Registro de Cadena de Custodia, (folio 07). De lo narrado ut supra se evidencia que la aprehensión del ciudadano HENRY SAUL QUINTERO SILVA, se produjo en flagrancia pues llena los extremos previstos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, el mismo fue aprehendido detentando sustancias estupefacientes y psicotrópicas, lo que motivó a los funcionarios policiales a practicar su detención. Ahora bien, por cuanto la presente investigación se encuentra en su etapa incipiente requiriéndose practicar una serie de diligencias las cuales coadyuvarán en las resultas del proceso, se acuerda proseguir las secuelas del proceso por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Adjetivo Penal. Así mismo, el hecho que se le endilga al hoy imputado HENRY SAUL QUINTERO SILVA, encuadra en la precalificación dada por el Ministerio Público como lo es la presunta comisión del delito POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Requiere el representante fiscal de este Tribunal, se le imponga al imputado HENRY SAUL QUINTERO SILVA, Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de las establecidas en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Por su parte la defensa pública, de una u otra manera considero ajustada a derecho las peticiones formuladas por la representante del Ministerio Público. Considera quien aquí se pronuncia que si bien es cierto, estamos ante la presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, el cual no se encentra evidentemente prescrito pues es de reciente data, y que el ciudadano HENRY SAÚL QUINTERO SILVA, imputado en la causa que nos ocupa es presuntamente el autor del referido hecho punible, no es menos cierto que las resultas del proceso podrían verse garantizadas con la imposición de las Medidas previamente solicitadas, es por lo que en consecuencia, se acuerda la solicitud de imposición de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad, consagradas en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano HENRY SAÚL QUINTERO SILVA, las cuales consisten en: 1.- Presentarse ante este Tribunal a intervalos de treinta (30) días entre una presentación, y 2.- La prohibición de salida del país, sin la debida autorización del Tribunal, y previa justificación de causa, quedando éste impuesto del contenido de dichas obligaciones con la suscripción de la presente acta. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY DECRETA:
PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del ciudadano HENRY SAÚL QUINTERO SILVA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Caja Seca, Municipio Sucre del estado Zulia, fecha de nacimiento 30-11-1984, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.990.452, soltero, chofer, hijo de Carmen Gisela Quintero y de Elvis Contreras, y residenciado en el sector Valmore Rodríguez, vereda 2, casa N° 7, casa amarilla, al lado de la casa de la señora YULI que es prefecta, Municipio Sucre del Estado Zulia, teléfono N° 0271-4141864, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Proseguir las secuelas del proceso por la vía del procedimiento ordinario de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se le impone al ciudadano HENRY SAÚL QUINTERO SILVA, plenamente identificado en la parte anterior, a quien la representante auxiliar de la Fiscalía XXI del Ministerio Público, le imputó la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentarse a intervalos de treinta (30) días, entre una presentación y otra, contados a partir de la presente fecha por ante este Tribunal, y 2.- La prohibición de salida del país, sin la debida autorización de esta instancia judicial, previa justificación de causa.-
CUARTO: se acuerda oficiar a la Dirección del Retén Policial San Carlos de Zulia, a los fines de informarle sobre la inmediata libertad del prenombrado ciudadano, mediante la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad al ciudadano HENRY SAÚL QUINTERO SILVA, acordada desde la Sala de Audiencias por este Tribunal.
QUINTO: Remítase la presente causa a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, en la oportunidad legal correspondiente, a fin de que dicte el acto conclusivo respectivo. Quedan notificadas las partes de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 eiusdem. Queda asentada la presente decisión bajo el N° 0363 - 2011, y se oficio a la Dirección del Retén Policial de esta localidad, bajo oficio N° 1.064 - 2011. Siendo las cinco horas y cuarenta minutos de la tarde del día de hoy, se da por concluido el acto. Dándose un lapso de treinta minutos, a los efectos de levantar el acta correspondiente. Siendo las seis horas y diez minutos de la tarde, se constituye el Tribunal a los efectos de suscribir el acta ut supra. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
GRECIA GRISET GARCÍA RANGEL
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
MARVELYS ELISA SOTO GONZÁLEZ
EL IMPUTADO
VÍCTOR LUIS VALERO LINARES
LA DEFENSA TÉCNICA PRIVADA
LUIS ALEXANDER CÁRDENAS ZAMBRANO
LA SECRETARIA
LIXAIDA MARÍA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ
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